REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010748
ASUNTO : VP02-R-2013-000012
DECISION N° 069-13
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, […], inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.779, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ALFONSO COTES VILLARRAGA, […], en contra de la decisión Nº 1790-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material de los vehículos marca: FORD; modelo: BRONCO XLT EFI, color: VINOTINTO Y BLANCO, año: 1994, placas: AA386GI, serial de carrocería: AJU1RP26949, serial del motor: 8 CILINDRO, clase. CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: PARTICULAR.
Se ingresó la causa en fecha 19-02-2013, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2013, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2012, y lo realiza bajo los siguientes términos:
El apelante comenzó su escrito haciendo mención de los hechos acontecidos en la presente causa y manifestó que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, no tomó en cuenta ninguna de las pruebas aportadas sino que solo emitió su pronunciamiento, y en las actuaciones reposan todas y cada una de las pruebas y más importante aun, acreditó documentos de la propiedad del vehículo en cuestión de su representado, ciudadano CARLOS ALFONSO COTES VILLARRAGA, cuyas pruebas y documentales Originales emitidos por el INTTT paso a esgrimirlas a continuación, tales como: PRIMERO: Documento de Certificado de Registro de Vehículo Original signado con el N° 29122190, que según experticia de reconocimiento efectuada por el SM/2 SUMRAJIT CEPEDA RAY, concluyó que dicho Certificado de Registro de Vehículo (N°29122190) entregado a su representado es Auténtico y Original; SEGUNDO: Documento Constancia de REVISIÓN N° 1309369; emitido por el INTTT Folio (108); TERCERO: Documento Constancia de EXPERTICIA; emitida por el INTTT signada con el serial N° 030110-224473; CUARTO: Documento del Histórico de Tramites por Serial y Carrocería, emitida en fecha 14 de abril del 2012 por INTTT; QUINTO: Documento de Certificación de Datos, emitida en fecha 11 de abril del 2012 por el I.N.T.T. SEXTO: Documento de Consulta Origen por Serial de Carrocería; se puede observar que aun cuando es emitido por el I.N.T.T, Folio (74); SÉPTIMO: Documento de Consulta Histórica: emitido por I.N.T.T en fecha 11 de abril del 2012 contentivo de tres (3) paginas la cadena de Titularidad e histórico del vehículo con los mismos seriales de CARROCERÍA Y CHASSISS; NOVENO: Documentos Compra -Venta del vehículo.
Adujo que, ratifica una vez más la solicitud de entrega en custodia del vehículo ut-supra en fecha 06 de noviembre del 2012, presentando y exhibiendo nuevas pruebas legitimas, necesarias para el caso de marras tales como; Documento Constancia de Venta emitida por el Concesionario Cordero Agreda &CIA.C.A en Original (Folio 13) y Registro Certificado de Origen N°0064212-1 de fecha 08 de noviembre 1994 certificado por la empresa comercializadora Concesionario Cordero Agreda &CIA.C.A en Original (Folio 11) ambos reposan en la segunda pieza del la causa en cuestión. En fecha 29 de noviembre 2012, nuevamente el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción, mantiene la NEGATIVA de la Entrega del vehículo, arguyendo la ciudadana Jueza que no existe evidencia suficiente para individualizar el Vehículo y por ende preexisten dudas de que el Vehículo circule por el territorio Nacional según el artículo 141 del Reglamento de la Ley de tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto como ha sido la observancia de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción Penal es notable que estemos en una flagrante violación al Debido Proceso, y el Derecho Defensa así como el Derecho de Propiedad.
En el punto denominado “EL DERECHO”, señaló que, se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, y procedió en consecuencia actuando de conformidad con el artículo 439 ordinal 5o y 440 Código Orgánico Procesal Penal, a recurrir por ante la Corte de apelaciones, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, quien acordó negar la entrega plena o en su lugar la entrega en uso guarda y custodia del vehículo; clase: CAMIONETA, tipo: PICK-CUP, marca: FORD, modelo: BRONCO XLT EFI, año: 1994, color: VINOTINTO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: AJU1RP26949, serial del motor: 8 cilindros, placas: AA386GL, de conformidad con el artículo 311, incurriendo en franca violación del debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad de su representado. Continuó citando doctrina y jurisprudencia referente al presente asunto.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se decretada la nulidad absoluta de la resolución dictada por el Tribunal en comento, y por consiguiente la entrega plena a su representado ciudadano CARLOS ALFONSO COTES VILLARRAGA, del vehículo antes identificado, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente recurso que se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 05-02-2012, (inserto al folio 16 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“CONCLUSIONES
1.-QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN SE DETERMINA…ALTERADO
2.-QUE EL SERIAL DE CARROCERIA DASH PANEL SE DETERMINA. ALTERADO
3.QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS SE DETERMINA. ALTERADO.
4.-QUE EL VEHICULO SE ENCUENTRA………………SOLICITADO (negrillas y subrayado de la Sala).
2.- Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano CARLOS ALFONSO COTES VILLARRAGA, inserto al folio 31 de la causa.
3.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos RODULFO ANTONIO DEVIS VILCHEZ y CARLOS ALFONSO COTES VILLRRAGA, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio autónomo del Pao, estado Cojedes, de fecha 15-04-2009, anotado bajo el N° 09, Tomo N° 21 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios 36 y 37.
4.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 24-02-2012, al documento Certificado de Registro de Vehículo N° 29122190 (inserto al folio 53 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“CONCLUSIONES
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.
5.- Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, de fecha 12-03-2012, (inserto al folio 62 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“CONCLUSIONES
1.- Presenta chapa y puerta .ALTERADAS
2.- Presenta el serial de chasis…..ALTERADO
3.- Presenta el motor ocho cilindros en estado ORIGINAL.
NOTA: Dicho vehículo al ser consultado ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de Barias, de fecha 04-12-2007, causa penal numero H-804.021, por el delito de hurto de vehículo, y al ser consultado por el sistema enlace CICPC-INTT, Si le corresponde sus características y registra a nombre del ciudadano RAUL ALFREDO PEREZ RODRIGUEZ…”
6.- A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) de la presente causa, corre inserta decisión N° 1541-12, de fecha 27-09-2012, en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos
“Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODEL: BRONCO XLT EFI, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: AA386GI, COLOR: VINO TINTO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP26949, USO: PARTICULAR, AÑO 1994; al ciudadano CARLOS ALFONSO COTES VILLARRAGA; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por ello, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODEL: BRONCO XLT EFI, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: AA386GI, COLOR: VINO TINTO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1RP26949, USO: PARTICULAR, AÑO 1994; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. …”.
Observa la Sala, que la Jueza A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales alterados, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ut-supra señaladas; y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente, a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo, por ser imposible determinar la propiedad del mismo.
Esta Alzada, realiza ciertas consideraciones con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Sala en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión presenta sus seriales Alterado, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la Guardia Nacional, antes mencionadas, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un inconveniente manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando una de las experticias practicadas deja plasmado que el vehículo reclamado no se puede identificar y que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, de fecha 04-12-2007, en la causa penal N° H-804.021, por el delito de hurto de vehículo, y el cual al ser consultado por el sistema enlace CICPC-INTT, si le corresponde sus características y registra a nombre del ciudadano RAUL ALFREDO PÉREZ RODRIGUEZ. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del mencionado bien, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente CARLOS ALFONSO COTES VILLARRAGA, toda vez que no se puede verificar en actas, su derecho como propietario del vehículo en cuestión; razones estas que hacen jurídicamente imposible tal determinación, en virtud de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ALFONSO COTES VILLARRAGA, precedentemente identificado, en contra de la decisión Nº 1790-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material del vehículo, marca: FORD; modelo: BRONCO XLT EFI, color: VINOTINTO Y BLANCO, año: 1994, placas: AA386GI, serial de carrocería: AJU1RP26949, serial del motor: 8 CILINDRO, clase. CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: PARTICULAR; al ciudadano antes mencionado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ALFONSO COTES VILLARRAGA, precedentemente identificado, en contra de la decisión Nº 1790-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano antes identificado; y SEGUNDO: Se confirma la decisión Nº 1790-2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 069-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
NGR/jadg
ASUNTO: VP02-R-2013-000012