REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009552
ASUNTO : VP02-R-2013-000333
DECISIÓN: N° 083-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, en la modalidad de Efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano, abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 348-13, dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Brizaida Carolina Cárdenas Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, así como, se decretó la flagrancia y el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234 y 373 del citado texto lega
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 09 de Abril de 2013, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano LEONEL E. ESPINA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en esta ciudad, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Arguyó el apelante, que ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en fecha 22-03-2013, por cuanto se encuentra en presencia de un hecho punible que excede de 12años en su limite máximo tal como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir plurales elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALBUENA en la ejecución del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, respectivamente del Código Penal; todo de conformidad con el criterio pacifico reiterado de a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592 de fecha 25-03-2003, de la Sala Constitucional.
Esgrimió el apelante, que en fecha 22-03-2013, recibió procedimiento signado con el N° CPBEZ-DG-DIEP-457-13, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo las (00:40 pm), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprende de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de patrullaje por la calle 72 con avenida 3F, escucharon un reporte donde informaban que pasara por la avenida 2 el Milagro, donde un oficial de la Policía tenia detenido al hoy imputado en compañía de un adolescente, quienes se encontraban robando, al llegar al sitio fueron recibido por el Oficial ELIAS JOSÉ MEDINA adscrito a la Policía Municipal Valmore Rodríguez, el cual tenia detenido al ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALBUENA, en compañía del adolescente CARLOS ALEXIS MORILLO SULBARAN, que al practicare la respectiva Inspección Corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontraron objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, presentándose en el lugar la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO, quien señalo a los detenidos, como los autores de haber intentado despojarla de su bolso y quienes se desplazaban en una Moto Empire, Modelo Arsen II, Color Azul, Placas AA4Z84S, en el momento que salía de su trabajo, no logrando su objetivo, ya que se había resistido al robo, procediendo a su detención.
Igualmente, señaló el recurrente que existen razonables elementos de convicción que otorgan las actas, tales como el Acta Policial de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en las cuales los efectivos actuantes señalaron de manera sucinta, detallada y circunstanciada la manera en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, la Declaración de la ciudadana BRIZAIDA CARDENAS, quien señalo al hoy imputado como la persona que le tomo su cartera para quitársela no pudiendo por cuanto la misma se opuso resistencia, la Declaración del ciudadano YOVANNY ENRIQUE VARGAS MARQUEZ, testigo presencial de cómo suscitaron los hechos y la manera en que el ciudadano imputado fue aprehendido por la comisión, la Inspección Técnica de fecha 12-03-2013, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía del estado Zulia, las cuales dejaron constancias de las características del lugar donde se suscitaron los hechos, así como del lugar donde se practico la detención.
En este mismo orden de ideas, señala el representante fiscal que la Juez a quo al momento de emitir su decisión, considero decretar al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo plasmado en las actuaciones, pues no asegura las resultas del proceso y por lo tanto quedaría ilusoria una correcta y sana administración de justicia.
Igualmente, refirió que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, es por lo que considera que en la presente investigación existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica aportada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, pues supera los 12 años en su limite máximo, además el Ministerio Público como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero tanto el imputado como la victima son merecedores de confianza, y es sorprendente que la Juez de la recurrida no toma en consideración al momento de emitir su decisión, todos y cada unos de los elementos de convicción mencionados.
PETITORIO:
Solicitó el accionante que, se revoque la decisión dictada en fecha 22-03-2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada NORCA RIOS, actuando en su carácter de defensora del imputado ANGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En cuanto a recurso de apelación en efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, está defensa se opone totalmente a dicha solicitud, por los argumentos expuestos anteriormente y solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en ordinales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud estamos en presencia de u delito inacabado es decir que no fue consumado y que a todo evento y en caso de una admisión de hecho la pena que podría llegarse a imponer no excede de cuatro años y que aportado su dirección de habitación exacta a los fines de asegurar la comparecencia a este Tribunal, por la medida cautelar solicitada por esta defensa, estaría asegurando las resultas del proceso. Aunado que el mismo presenta trastorno mentales tal y como se evidencia en los informes consignados por ante este Tribunal por lo que estamos en una de las causales de in imputabilidad. Es todo”
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 348-13, dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó al ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el último aparte del artículo 80, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se resuelven en conjunto los motivos de denuncias, por estar íntimamente vinculados. Al respecto, arguye el Ministerio Público, que el Jurisdicente decretó al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que en su criterio, procedía una medida privativa de libertad, puesto que se cumplen con los supuestos contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó demostrado en actas, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad; así como fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en el mismo.
En tal sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en fecha 22-03-13, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano ANGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el último aparte del artículo 80, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO.
Para el decreto de la medida cautelar, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que del estudio de las actas resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO, observándose que, el mismo merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Por otro lado, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta Policial suscrita en fecha 21-03-13, por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado; el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO, así como del Acta de Entrevistas, efectuada a la ciudadana YOANNI VARGAS, el Acta de Inspección Técnica y el acta de Notificación de Derechos, efectuadas todas en fecha 21-03-2013, por ante el mencionado Despacho Policial; y finalmente constancia de la planilla de revisión del vehículo automotor (moto), de fecha 21-03-13, dichos elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano ANGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, era el autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público.
Finalmente, la Jueza de instancia en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el caso de determinarse la responsabilidad penal del imputado, podía aplicarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que la medida coercitiva procedente, era la prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados, cada treinta (30) días y someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, en virtud de tratarse primero de una persona de 22 años de edad, que presenta difusión cerebral difusa de grado moderado, segundo que la pena del delito imputado no excede de diez (10) años, y en observancia a los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además no existiendo peligro de fuga por la pena a imponer, así como, que el imputado no posee antecedentes penales de ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, tomando en cuenta la narración de los hechos por la víctima donde se desprende que la acción del imputado se dirigió a arrebatar el bolso a la víctima, no evidenciando que ejerciera algún tipo de violencia contra la víctima, pudiendo desprenderse de la investigación que en lugar de estar ante un Robo Propio se pudieses estar e presencia de el delito en Figura de Arrebaton, por lo cual seria desproporcionada la medida privativa de libertad.
Este Cuerpo Colegiado, vista la anterior motivación de la Jueza de Instancia, al considerar que la proporcionalidad de la cosa objeto del presente robo, como lo es el bolso que intento su apoderamiento el imputado de auto, de la cual la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO, según el Acta Policial señalo que se resistió al robo, por lo que no se concreto el apoderamiento de la cosa a la cual va dirigida la acción, aunque sea por un instante, aunado, al hecho que además se observa que la Jueza a quo indico que el imputado presenta difusión cerebral difusa de grado moderado, en tal sentido se evidencia de las actas que conforman la presente causa a los folios (24 al 38) Informes Médicos y Estudios Clínicos, donde se observa “…el trazado se considera ligero a moderado anormal…” así como, de acuerdo al informe emanado del Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Neurología, que “…Desorganización del ritmo posterior, esto es indicativo de Disfunción Cerebral Difusa de grado moderado….”, además se corrobora de informenes médicos de años anteriores del padecimiento cerebral del imputado de auto.
Elementos estos que fueron analizados y considerados por la Jueza de la recurrida, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que la decisión se encuentra ajustada a derecho por cuanto se encuentra garantizando el Derecho a la Salud, como derecho fundamental, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, en concordancia con lo previsto en los artículos 49 y 257, respectivamente de la Carta Magna.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En ese mismo sentido, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En el caso concreto, si bien la Juez de Control durante el acto de presentación de imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, era el autor o partícipe del delito de Robo Propio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA CAROLINA CARDENAS ZAMBRANO, al ponderar el tercer presupuesto previsto en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, estimó que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, procedía la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no la privación preventiva de libertad, solicitada en dicho acto por la Vindicta Pública, para garantizar de esta manera el juzgamiento en libertad del ciudadano ANGEL GABRIEL VALBUENA SALAS.
Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Asimismo, el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano ANGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, como lo es, el Robo Propio en grado de Frustración, es susceptible de serle aplicado una de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por recaer el hecho punible, exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, en consecuencia, para quienes aquí deciden, la Jurisdicente analizó correctamente la norma adjetiva penal, para la procedencia de la medida cautelar decretada al ciudadano ANGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, por lo cual, esta Sala considera ajustada en derecho la decisión dictada por la Juez a quo,. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA, la Decisión N° 348-13, dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Brizaida Carolina Cárdenas Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, así como, se decretó la flagrancia y el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234 y 373 del citado texto lega. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LEONEL E. ESPINA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en esta ciudad. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 348-13, dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALBUENA SALAS, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Brizaida Carolina Cárdenas Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, así como, se decretó la flagrancia y el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 234 y 373 del citado texto lega
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 083-2013.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-
Asunto: VP02-R-2013-000333.