REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000212
ASUNTO : VP02-R-2013-000212
DECISION N° 082-13
I
Ponencia de al Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 009-13, dictada en fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MÁRQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR.
Se ingresó la causa en fecha 26 de marzo de 2013 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2013, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho AITOB LONGARAY, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO, identificado en actas, recurrió en contra de la decisión N° 009-13, dictada en fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
Consideró el defensor que, el A-quo incurrió en la indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece respecto a la duración de las medidas de coerción penal
Destacó que en el presente caso al haberse excedido la medida de coerción personal por mas de dos años, se violentó el término legal establecido en dicha normativa procesal.
Indicó que, dicho término tiene su primera excepción como lo establece el mismo código adjetivo penal, en el parágrafo tercero, siempre que el Ministerio Público hubiese solicitado la prorroga legal y le hubiese sido concedido por el tribunal.
Alegó que, el Ministerio Publico, no solicito nunca prorroga legal al tribunal, ni este se la dio, razón por la cual no opera dicha excepción en el presente caso.
Arguyó que, Igual no procede el decaimiento de la medida de coerción penal cuando la dilaciones sean imputables al imputado, como se observa de la causa el juicio se interrumpió luego de seis mes de aperturado, porque el Juez de la causa se le concedió suspensión medica.
Señaló que, no es inequívoco denunciar que todo lo dicho violentó el debido proceso, pues conculcó todas las garantías procesales relativas al término que debe los justiciables deben ser sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sostuvo que, lo procedente en derecho es solicitar la revocatoria de la decisión del a quo, ordenándose se le conceda una medida menos gravosa al imputado a fin que siga su enjuiciamiento en libertad.
En el punto denominado “DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, sostuvo que, el tribunal de la causa, también incurrió en indebida aplicación del Principio de Proporcionalidad para ordenar la privativa de libertad de su defendido, establecido en el primer aparte del articulo 230 del Código Adjetivo, en virtud que tanto la pena que establece los tipos penales imputados, cuya dosimetría penal es menor de 5 años, y las circunstancias en que se cometió el delito de fuga, sin ningún tipo de violencia que lesionara otro bien jurídico, pusieran en peligro la vida de otras personas o hubiese sido utilizados armas de ruegos, como lo establece el citado articulo 230.
PETITORIO, solicitó que se admitiera el recurso, y sea declarado con lugar el mismo, y en consecuencia sea anulada la decisión del tribunal de la causa que decretó no ha lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal, como lo es, la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y se ordene el juzgamiento en libertad de su defendido, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, pero suficiente para garantizar las resultas del presente proceso.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señaló que, al revisar las actas se evidencia que el juicio en el presente caso se aperturó antes de que el acusado cumpliera dos años de privado de libertad, por ello no se evidencia retardo procesal alguno, menos por parte del Ministerio Público, sin embargo el juicio fue interrumpido por quebrantos de salud del juez del despacho.
Indicó que, es menester analizar a quien corresponde el supuesto retardo alegado por el defensor, es decir, debe analizarse diferimiento por diferimiento, destacando que del avocamiento de la jueza al tribunal no fue notificado el Ministerio Público hasta el día en el cual fue emplazado para contestar el recurso, motivo suficiente para alegar que no ha habido tal retardo porque el juicio estaba casi concluyendo y por razones de fuerza mayor se interrumpió.
Destacó que, la jueza dio fiel cumplimiento a su función, por cuanto, dictó una sentencia motivada y ajustada a derecho, tomando en cuenta los delitos cometidos. Tal afirmación se confirma al revisar el fallo recurrido, fallo en el cual la jueza de juicio, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma sustentada con decisiones dictadas por el Máximo Tribunal del país.
Alegó que, en la sentencia el juez tomó en consideración los delitos por los cuales se acusó, delitos que el Máximo Tribunal del país ha calificado como pluriosfensivo. El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Derecho Penal como disciplina, está centrada particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico. Por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso. Citó enfoque jurisprudencial sobre la actividad jurisdiccional, y decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.
Para continuar sus argumentos, solicitó a la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, declare sin lugar el recurso interpuesto en fecha 07 de febrero del año 2013, por el abogado Aitob Longaray, en contra de la decisión Nro. 009-2013, dictada en fecha 30 de enero del año 2013, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual mantuvo la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado “Pedimento”, solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Aitob Longaray Velásquez, defensor del ciudadano Yorman Alexander Serrano, en contra de la decisión Nro. 009-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que el tribunal negó el decaimiento de la medida y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y en tal sentido, sea confirmada en cada una de sus partes la decisión proferida, toda vez que fue debidamente motivada y ajustada a derecho.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas que componen la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión N° 009-13, de fecha 30-01-2013, mediante la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, negó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que constriñen al acusado de autos y que fue solicitado por la defensa en virtud de haber trascurrido el plazo que refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) De igual modo, y a fin de entrar a resolver la solicitud planteada por la defensa en su escrito, este Tribunal pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo a este hecho punible y la culpabilidad del acusado, y sin desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al mencionado acusado de autos, existen elementos de convicción que conllevaron al Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, a considerar que estos son suficientes para comprometer la participación del mismo en los hechos acreditados por el Ministerio Público y poder ser sometido a este proceso penal.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, que esta fundamentada en la magnitud del daño causado, pues los delitos que nos ocupan como lo son: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MÁRQUEZ, JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ BALZA Y OLGA LISBETH PALMAR; es decir, que se fundamenta el peligro de fuga, circunstancias estas que se encuentran establecidas en el artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Existe una presunción razonable, que el ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO, pueda influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal y como lo prevé el articulo 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, en virtud de que, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MÁRQUEZ, JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ BALZA Y OLGA LISBETH PALMAR, donde la pena a aplicar pudiera alcanzar el lapso de dieciocho (18) años de prisión.
Quinto: Considerando que el presente caso se trata de un delito violento y repudiados por la colectividad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO, por la forma en la que estos se cometen, ya que son ejecutados con violencia, sin dar el mínimo margen de defensa a la victima, de forma intespectiva o insospechada, encontrando a la victima desprevenida, en la que llegan y sin mediar palabras ejecutan tal acción, violentando de esta manera los derechos humanos de las victimas…
…Y con respecto a lo aducido por la defensa, referente a que el tribunal decrete la libertada al ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANORNANDEZ MEJIAS (sic), de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir que, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y ROBO AGRAVADO, son considerados como violación grave a los Derechos Humanos de las victimas, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de todo lo expresado, es criterio de este juzgador, que debe declararse SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado AITOB LONGARAY, actuando como defensor técnico del ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento realizado por el Abogado AITOB LONGARAY, Defensa Técnica Privada del ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 230, 236, 237 en su numeral 2 y parágrafo primero, y 238 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado de autos antes mencionado y el MANTENIMIENTO de la Medida de Privación en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MÁRQUEZ, JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ BALZA Y OLGA LISBETH PALMAR (Omissis)…”.(Resaltado por la Sala)
Esta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO, le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.
Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, quien inicio el Juicio Oral y Publico y dio continuación al mismo, tal y como se evidencia de las actas, siendo el mismo interrumpido por presentar quebranto de salud, la Jueza, estableció que deberán tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado YORMAN ALEXANDER SERRANO, ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en un delitos grave, tales como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MÁRQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, que se considera un delito de mayor entidad y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO, identificado en actas, todo en contra de la decisión N° 009-13, dictada en fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLIAN OBERTO ROMERO MÁRQUEZ, JOSE GUILLERMO GONZALEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, en consecuencia se confirma la decisión N° 009-13, dictada en fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se Decide.
Ahora bien, es el caso que la A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días contínuos, a partir de esta decisión, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YORMAN ALEXANDER SERRANO, identificado en actas, todo en contra de la decisión N° 009-13, dictada en fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 009-13, dictada en fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. TERCERO: Fija el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se dicta esta decisión, que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 082-13.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000212