REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002587
ASUNTO : VP02-R-2013-000178

DECISIÓN N° 078-13

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIANS MARTIN GÓMEZ MARTÍNEZ, […], en contra de la decisión N° 194-13 dictada en fecha 19 de febrero 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ingresó la presente causa en fecha 04 de abril de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIANS MARTIN GÓMEZ MARTÍNEZ, antes identificado, señaló en su escrito esbozando lo alegado en el acto de presentación de imputados y transcribió un extracto de la decisión recurrida, y en el punto denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, indicó que, el ciudadano Juez de Control, no realizó pronunciamiento sobre la solicitud que se le hiciera, siendo esta una de las solicitudes de la defensa, decretando la privación judicial sin motivación.

Continuó la defensa citando y alegando que, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, aduciendo que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 250 contiene los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva.

Manifestó que, ello no significa otra cosa sino que, el Juez de Control debió entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución.

Argumentó luego la defensa que, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece que: "...Si la cantidad de droga no excede de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína... (Omissis)". Además la defensa consideró que, también se debe tomar en cuenta los grados de pureza de las sustancias incautadas a su defendido al momento de haber sido detenido con la presunta droga denominada Bazuco y Crack, siendo éstas de una pureza comprendida entre el quince y un diecinueve por ciento (15% y 19%) con un peso aproximado de trece (13) gramos, agregando que, debemos tener presente que la cocaína goza de un grado de pureza superior al sesenta y siete por ciento (67%), con lo cual obviamente es necesaria una cantidad mucho mayor de la droga denominada Bazuco o Crack para lograr un grado de excitación similar al del consumo de cocaína en virtud de haberse declarado su defendido consumidor.

Alegó que, en el caso de autos se determinó la violación flagrante y directa del artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, por lo cual solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano WILLIAMS MARTIN GÓMEZ MARTÍNEZ decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo.

PETITORIO, solicitó sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Estadal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de su representado, decretando alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido a la Sala que corresponda conocer él presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados CARMEN TELLO PAZ y JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscala Vigésima Tercera y Fiscal Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Comenzaron su escrito esbozando lo manifestado por la defensa y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, argumentando que, están en total desacuerdo con la tesis de la defensa pública toda vez que en el Tribunal motivo de manera fehaciente las razones porque resultaba acreditada la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrase llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal tal y cual como se desprenden de las actas procesales, fundamentos que se encuentran contentivos en la Resolución 194-13 y que la Jueza Décima de Control discriminó de manera detallada, verificando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención y elementos de convicción al momento de analizar cada una de las actas presentadas por el Ministerio Publico al momento en que se llevo a efecto la Presentación del referido imputado, tomando en consideración el principio de la libertad individual, el cual también se encuentra consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron igualmente que, pudieron evidenciar que la jueza décima de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Zulia, valoró todos los elementos que rielan en autos, para decretar dicha medida, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para poder el Juez de Control dictar la privación preventiva judicial de libertad del imputado, tiene que acreditarse la existencia de: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento este que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación; 2.- fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, y que en este caso la jueza las consideró, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en la norma procesal; aunada al tercer requisito, que establece el mismo artículo, en la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del caso en particular, en la pena que podría imponerse y en la obstaculización de la investigación que pudiera poner en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud del daño causado; no entendiendo la vindicta publica, el motivo por el cual la defensa manifiesta que la ciudadana jueza de control que conoce el caso infringió la norma, al dictar dicha medida, si esta cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia, tomando en consideración la magnitud del daño causada, ya que se trata de un delito que afecta no sólo a la colectividad, sino también al estado venezolano, al propio imputado y a sus familiares por igual, y de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el delito señalado por la representación fiscal, trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una penalidad de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo el término medio diez (10) años. asimismo, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por argumento en contrario, aquellos que excedan de dicho límite se les impondrá una medida privativa de libertad, quedando plenamente demostrado que el tribunal a quo, si se pronunció en relación a la solicitud formulada por la defensa de imponer una medida adjetiva penal, la cual declaró improcedente por los argumentos ya previamente descritos.

PETITORIO, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado WILLIAMS MARTIN GÓMEZ MARTÍNEZ, basado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 194-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19-02-13, en la causa signada bajo el Nro. 10C-14759-13, en la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIAMS MARTIN GÓMEZ MARTÍNEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) de la causa, decisión N° 194-13 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención de los Ciudadanos RANDY REINEL URDANETA VALBUENA y DESIRE CAROLINA RONDÓN CADENAS, se produjo en fecha 31 de Octubre de 2012, siendo las 02:00 de la mañana aproximadamente, bajo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el agravante del articulo 163, ordinal 7o de la referida ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el agravante del articulo 163, ordinal 7o de la referida ley; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.-ACTA POLICIAL; inserta al folio (03 y su vuelto); de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012; suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; la cual deja constancia entre otras cosas; "...Siendo aproximadamente a las 1:00am de la madrugada, se encontraba en la calle 207, con Avenida 48, cé/ando recibieron información de su Central de Comunicaciones, informándole que el Barrio Ali Primera calle 206, con Avenida 49, se encontraba ciudadano con un bolso rosado distribuyendo droga, por lo que se trasladaron al lugar, y lograron ubicar a la referida persona, con su bolso en su mano, este ciudadano al ver la comisión policial, en predio veloz huida y se introdujo a una vivienda de color azul, originando una persecución a pie, donde este ciudadano se le hace entrega el bolso a una ciudadana de tez blanca, al ver la comisión arroja el bolso al suelo, y los funcionarios, procedieron a restringir a las personas que se encontraba en el lugar, ingresando al inmueble lo funcionario de conformidad con las excepciones establecida, en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios oficiales a realizar inspección corporal al ciudadano masculino, de conformidad con el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección a la vivienda y al revisar el bolso rosado que había lanzado la ciudadana en el interior del mismo había una bolsa de material sintético transparente y en Su interior varios recorte de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, continuada con la revisión de la vivienda pudieron observar en una mesa un recipiente multicolores donde se lee letra "NESTUM", y en su interior se encontraba un dinero efectivo a un lado había un plato de material de vidrio con resto de polvo óe color blanco, de presunta droga, donde podía apreciar una piedra de color marrón de crack, aun lado había un objeto de material color blanco con orificio, dicho ciudadano quedaron identificado como URDANETA VALBUENA RANDY REINEL y RONDÓN CALDERA DESIRE CAROLINA, en la bolsa donde se encontraba varios envoltorios, había un total de 257, con un peso bruto de 44.7 gramos, un total de 16Bs, en efectivos, portales razones los ciudadanos URDANETA VALBUENA RANDY REINEL y RONDÓN CALDERA DESIRE CAROLINA, fueron aprehendido y se procedió la incautación de las sustancias y del dinero encontrado y luego fueron puesto a la orden del Ministerio Público..." 2.- ACTA DE DROGA; inserta al folio (04 y su vuelto); de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; la cual deja constancia entre otras cosas: "...Aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, en el procedimiento establecido en el Artículo 115, de la Ley Orgánica, contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, específicamente en lo a teniente a la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consecuencia en que le encontraron, las sospecha acerca de la sustancia que se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria, para su identificación plena, lo cual es indispensable para su posterior destrucción. Se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: 7.-Se practico la detención preventiva de los ciudadanos: URDANETA VALBUENA RANDY REINEL, sin documentación personal, 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1992, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Ali Primera, calle 206 con avenida 49, y RONDÓN CÁRDENAS DESIRE CAROLINA, sin documentación personal, 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio Ali Primera, calle 206 con avenida 49, que basado en el Artículo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se incauto un bolso de color rosado en su interior se colecto una Bolsa de material sintético transparente, en su interior Doscientos cincuenta y sietes (257) recortes de material sintético en su contenido un polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de 44,7 gramos, y una piedra de color marrón de presunta droga denominada "Crac" con un peso aproximado de 14 gramos, Seguidamente se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia de la droga incautada y a remitirla a la sala de evidencia de este Despacho a la orden de la Fiscalía del. Ministerio Público...", 3.-ACTA DE INSPECCIÓN inserta al folio (05 al 06); de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012, realizada y suscrita por funcionarios Oficial Jefe RODRÍGUEZ AMANCIO, Placa 045, Los Oficiales Agregados ELIO URDANETA, Placa 560, RODRÍGUEZ RICARDO, Placa 395, BARROSO JOHAN, Placa 534, GÓMEZ MARCO, Placa 502, los Oficiales JAVIER BARRERA, Placa 692, WILLIAN LEÓN, Placa 1022, en las unidades Policiales PSF-129 y PSF-146; adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; la cual deja constancia entre otras cosas: "...Aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, en el procedimiento establecido en el Artículo 115, de la Ley Orgánica, contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, específicamente en lo a teniente a la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consecuencia en que le encontraron, las sospecha acerca de la sustancia que se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria, para su identificación plena, lo cual es indispensable para su posterior destrucción. Se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: 7.-Se practico la detención preventiva de los ciudadanos: URDANETA VALBUENA RANDY REINEL, sin documentación personal, 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1992, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Ali Primera, calle 206 con avenida 49, y RONDÓN CÁRDENAS DESIRE CAROLINA, sin documentación personal, 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, residenciada en el Municipio San Francisco, Barrio Ali Primera, calle 206 con avenida 49, que basado en el Artículo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se incauto un bolso de color rosado en su interior se colecto una Bolsa de material sintético transparente, en su interior Doscientos cincuenta y sietes (257) recortes de material sintético en su contenido un polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de 44,7 gramos, y una piedra de color marrón de presunta droga denominada "Crac" con un peso aproximado de 14 gramos. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva cadena de custodia de la droga incautada y a remitirla a la sala de evidencia de este Despacho a la orden de la Fiscalía del. Ministerio Público.." 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio (07 al 08 y su vuelto); de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; en la cual consta la identificación personal de RANDY REINEL URDANETA VALBUENA, de 23 años de edad y la fecha de nacimiento 10-07-1992; y de igual manera la identificación de DESIRE CAROLINA RONDÓN CADERA, de 20 años, fecha de nacimiento 07-08-1989; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados respectivamente; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta en los folios (10 al 12 y su vuelto) de la presente causa hasta el 12 y su vuelto; en la cual deja constancia de la colecta de evidencia. Asimismo, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del articulo 163, ordinal 7o de la referida ley; merecen pena privativa de libertad y cuyar acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado y la imputada son autores o partícipes del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable dé peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, considerando que los delitos de drogas son de lesa humanidad, puesto que afectan gravemente la salud y la vida del género humano; así como también la estabilidad social, política y económica del país, y peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados o las imputadas podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta…”

Analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)

En este orden de ideas, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Asimismo la misma Sala en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:

“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En este orden de ideas, sobre el caso que nos ocupa se cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Trafico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamientote ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).” (negrillas y subrayado de la Sala).

Quienes aquí deciden considera, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado WILLIAMS MARTÍN GÓMEZ MARTÍNEZ, en la comisión del mismo, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 31 de octubre de 2012; suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, 2.- Acta de Droga; de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco. 3.- Acta de Inspección, de fecha 31 de octubre de 2012, realizada y suscrita por funcionarios Oficial Jefe RODRÍGUEZ AMANCIO, Placa 045, Los Oficiales Agregados ELIO URDANETA, Placa 560, RODRÍGUEZ RICARDO, Placa 395, BARROSO JOHAN, Placa 534, GÓMEZ MARCO, Placa 502, los Oficiales JAVIER BARRERA, Placa 692, WILLIAN LEÓN, Placa 1022, en las unidades Policiales PSF-129 y PSF-146; adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 31 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco; en la cual consta la identificación personal de RANDY REINEL URDANETA VALBUENA, y de DESIRE CAROLINA RONDÓN CADERA; 5.- Registro de Cadena de Custodia; de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en relación a la sustancia presuntamente ilegal incautada a los imputados de autos; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 238 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación del ciudadano WILLIAMS MARTÍN GÓMEZ MARTÍNEZ, en el ilícito en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

De otra parte, evidencia esta Alzada que la A-quo dio cumplimiento al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida por el mismo, la cual será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que haya terminado la investigación penal y se presente acto conclusivo.

En tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la juzgadora dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente en sus planteamientos o denuncias, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIANS MARTIN GÓMEZ MARTÍNEZ, identificado en actas, y, en consecuencia se debe Confirmar la decisión N° 194-13 dictada en fecha 19 de febrero 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón, que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unida de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIANS MARTIN GÓMEZ MARTÍNEZ, identificado en actas, en contra de la decisión N° 194-13 dictada en fecha 19 de febrero 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 194-13 dictada en fecha 19 de febrero 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ,


NGR/jd
Causa Nº VP02-R-2012-000178