REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027857
ASUNTO : VP02-R-2012-000035
DECISIÓN N° 079-13.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subidos las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRACEMA DURÁN DE SÁNCHEZ, […], en contra de la decisión N° 1379-11, dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GABRIEL LÓPEZ GONZÁLEZ.
Las actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece 2013, se da cuenta a los miembros de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece 2013, se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El Profesional del Derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRACEMA DURÁN DE SÁNCHEZ, presentó escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1379-11, dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a los siguientes argumentos:
Comenzó su escrito esbozando una sinopsis y motivos de la presente apelación y alegó en el punto denominado “PRIMER MOTIVO: INMOTIVACION”, que, una simple revisión del correspondiente decreto, pudo evidenciarse que la única alusión que existe con respecto al periculum in mora y al fumus bonis iuris. Citó un extracto de la decisión recurrida.
Adujo el apelante, que, visto el fundamento que usó el Tribunal, se preguntó: ¿Cuáles son esos elementos que acreditan los extremos de Ley, entiéndase el periculum in mora y el fumusbonis iuris?, ya que en todo caso la decisión explanó que son aquellos que habían sido los presentados por el Ministerio Público y referidos por el Tribunal al comienzo, por lo que deberíamos entender que son: 1.- La denuncia de fecha 12-08-11, interpuesta por el ciudadano JESÚS GABRIEL LÓPEZ GONZÁLEZ, 2.- Entrevista rendida por el mismo ciudadano ante el Ministerio Público en las que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos;3.- Copia del documento anotado bajo el número 80, tomo 56 de fecha 14-07-2009, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, a través de la cual se evidencia los términos del contrato celebrado entre los ciudadanos IRACEMA CHIQUINQUIRA DURAN DE SÁNCHEZ y JESÚS GABRIEL LÓPEZ GONZÁLEZ; 4.- Acta Policial en la que se destaca que en la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Altamira, avenida 12, entre calles 43 y 44, apartamento F3, Parroquia Coquivacoa, se encuentran residiendo las ciudadanas IRACEMA CHIQUINQUIRA DURAN DE SÁNCHEZ y la ciudadana CENIS DURAN; 5.- Inspección Técnica de fecha 03-09-2011, practicada por el funcionario Alejandro Prieto adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 4 Coquivacoa - Juana de Avila de la Policía del estado Zulia, y nos volvemos a preguntar, ¿cuáles son los elementos que justificaron o que acreditaron los extremos de Ley?, ya que la denuncia y la entrevista del ciudadano JESÚS LÓPEZ no son fundamentales, pudiendo a lo sumo equiparar su valor al de una demanda y oportunamente demostraremos que están plagadas de dichos falsos, quien argumentó entre otras cosas que no se encontraba en el país, no nos explicamos entonces cómo se utiliza para fundar una medida cautelar que restringe el derecho a la propiedad, la exposición de una persona que no presenció los hechos que reputa la vindicta pública como perturbación pacífica de la sociedad y quien pudiera ser a duras penas de acuerdo a lo que se lee de los instrumentos aportados, un testigo referencial, como confiar entonces en lo que dice y donde están esos elementos que pudiesen acreditar el fumus bonis iuris; las actas policiales solo denotan que mi defendida se encontraba en el inmueble al igual que su progenitora al momento de la inspección, siendo además que la residencia de IRACEMA DURAN esta localizada en la ciudad de Caracas (Conjunto Residencial Colina Real, PH Bl, Avenida Las Colinas, Calle 15, Urbanización Los Samanes, Baruta) y no como afirmó la decisión, donde dice que reside en el apartamento inspeccionado, con lo cual la decisión impugnada está afirmando hechos o circunstancias mas allá de lo que denotan las actas de investigación; mientras que el documento autenticado que alude la decisión describe- un contrato de opción a compra suscrito el 16 de Noviembre de 2009 con una duración de 180 días continuos, es decir un documento vencido para la fecha, y que de ninguna manera es capaz de probar una posesión, ya que lo que es susceptible de probar es una promesa de venta. E insistieron, ¿son esos los elementos que tomó en cuenta el Ministerio Público para solicitar unas medidas cautelares innominadas e igualmente el Tribunal para acordarlas?, máxime el celo que siempre ha demostrado la vindicta pública para intervenir en medidas innominadas que exceden las previsiones de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, alegamos que la decisión impugnada es inmotivada, al carecer de los fundamentos necesarios, entendidos como requisitos para que opere una medida cautelar en cualquier materia, es decir procesalmente hablando, pues a pesar de que la recurrida hace referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora, no logra acreditar esos requisitos, ello sin perjuicio de la inejecutabilidad asomada y de la legalidad, con respecto a la cual nos referiremos enseguida.
En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO: ILEGALIDAD”, manifiesta el defensor privado, que, aun cuando de una manera preliminar han observado como los elementos tomados en cuenta que son incapaces de satisfacer los extremos de Ley, queremos destacar además que la medida no cumple con los parámetros de legalidad que el precepto contenido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó además de manera expresa que la decisión impugnada. Citó el mencionado artículo.
Continuó señalando el recurrente, nunca hubo un procedimiento extrapenal, pues en ningún momento el ciudadano que se identifica como víctima, parece haber reclamado la posesión del inmueble a través de la correspondiente acción civil, que sería lo idóneo, siendo la posesión una institución eminentemente civil, así como civil es, el procedimiento de restitución de la misma; y no obstante, le es dable al Juez Penal examinar cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, ello debe reunir en principio dos requisitos como lo son: escrito de solicitud motivado, que ya sabemos que no lo hubo por falta de elementos serios, ya que contempló los mismos de la decisión y que recién hemos analizado de manera detallada, y por otra parte, copias certificadas integras de las actuaciones extrapenales que hayan sido practicadas, las cuales no cursan en autos, y creemos además que no existen. De igual forma, la norma obliga al Juez a declarar sin lugar la solicitud, si a la fecha de interposición, no consta haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; no sabemos si no se había dado inicio al procedimiento extrapenal o el Juez consideró que existía justificación para no haberle dado inicio, pues ninguna mención hace el Tribunal, mucho menos el Ministerio Público y la presunta Víctima. Como se dijo, tampoco consta la copia certificada integra de las actuaciones ni señalamiento de que fue imposible su obtención, requisito sin el cual, debió igualmente el Juez declarar sin lugar la ^cuestión, por mandato legal.
Esgrimió la defensa, que, no solo no se encuentran acreditados el periculum in mora y el fumus bonis iuris, sino que además, la actuación Fiscal y Judicial incumplen importantes requisitos de validez como serían los extremos contenidos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó la defensa privada, que, el alcance del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la extensión jurisdiccional y la necesidad de que exista una imputación al momento que se dicta la medida, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, es decir las medidas fueron dictadas sin que existiese una relación con un hecho punible atribuido a sujeto activo alguno. Pero además debemos mencionar que la medida cautelar en cuestión según se deduce tanto de la decisión número 1379-11, como del oficio que la comunica (5998-11), adolece de la identidad de la persona natural o jurídica, ente público o privado a la que debe hacerse la entrega de manera Inmediata y sin mayor dilación, siendo que dicha omisión impide la ejecución de lo decidido o de lo que quiso expresar la decisión, siendo además que no es posible corregirla en ese sentido, desvirtuaría completamente la misma, convirtiéndola en un dictamen distinto por la importancia del aspecto omitido. A mayor abundamiento, dicho apartamento se encuentra actualmente arrendado, haciendo inejecutable cualquier entrega voluntaria que nuestra defendida pretendiese o acatase. Por demás todo lo acontecido se debió a situaciones consensúales entre Jesús López e Iracema Duran, como demostraremos oportunamente. Continuó el apelante citando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y realizando comentarios referentes al caso de marras.
PETITORIO: solicitó al Tribunal Colegiado sea declarado con lugar la apelación de autos, y en consecuencia se revoque la decisión N° 1379-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó a su defendida Iracema Duran, el cese inmediato de actos de perturbación y la entrega de manera inmediata y sin mayor dilación de la vivienda ubicada en el Conjunto residencial Altamira, avenida 12 entre calles 43 y 44, apartamento F-03, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRACEMA DURÁN DE SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación, contra la decisión N° 1379-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando, básicamente, la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto no estableció la existencia de los elementos que acrediten los extremos de ley, tales como son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, con respecto a los alegatos esgrimidos por el defensor de autos, verifica del contenido de la decisión N° 1379-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el siguiente pronunciamiento, realizado por el Juez de instancia:
“…FUNDAMENTACION JURÍDICA Y PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PREVENTIVA
En igual sentido dispone el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra-penal. Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se hagan racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si los imputados e imputadas en el delito o faltas a todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez".
Asimismo el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal de manera supletoria''.
La referida norma deja abierta la posibilidad de aplicar con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaran compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares nominadas e innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren.
Es importante dejar establecido, que las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
Lo que evidencia de manera Fehaciente, que estas Medidas por su importancia el Legislador Sabiamente las dejo a la discrecionalidad del Juzgador"
Por último, el artículo 282 de la ley adjetiva penal reza de la siguiente manera:
"Artículo 282. Control Judicial. A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones(...) "
De las anteriores redacciones legales, se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y segundad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia.
Por lo que, puede este Tribunal colegir que para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la vindicta publica, debe" cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección. En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum ¡n mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Por lo tanto, en el presente caso visto el cúmulo de evidencias presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico y referidas por este tribunal al comienzo del presente escrito, se ha podido constatar que se encuentran cubiertas las exigencias de ley para decretar en contra de la ciudadana IRAMA (SIC) CHIQUINQUIRA DURAN DE SÁNCHEZ, las siguientes medidas innominadas: SE ORDENE EL CESE INMEDIATO DE ACTOS DE PERTUBARCION Y LA ENTREGA DE MANERA INMEDIATA Y SIN MAYOR DILACIÓN de la vivienda ubicada en […].
DISPOSITIVA.-
En este estado, Este juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES y en consecuencia SE ORDENE EL CESE INMEDIATO DE ACTOS DE PERTUBARCION Y LA ENTREGA DE MANERA INMEDIATA Y SIN MAYOR DILACIÓN de la vivienda ubicada en […], en contra de la ciudadana IRAMA CHIQUINQUIRA DURAN DE SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.047.305 la cual fue solicitada por la fiscalía del Ministerio Público. Así mismo se ordena informar a la ciudadana en cuestión acerca de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.…”. (Resaltado de la Sala).
Una vez explanado parte del contenido de la decisión recurrida, los integrantes de esta Sala de Alzada, en aras de dilucidar los planteamientos esbozados en el escrito recursivo por la defensa de la ciudadana Iracema Durán de Sánchez, realizan las siguientes consideraciones:
Consideran quienes aquí decidimos que, en términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.- Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.
Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Las negrillas son de la Sala).
Los miembros de esta Alzada, consideran que las medidas preventivas establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. . …”. (Las negrillas son de la Sala).
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. De igual manera, en sus características, estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características: Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordarlas el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". La Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado. Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen. Por ello, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordarlas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales. Para que procedan las medidas preventivas; es necesario.
Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 13-12-1979. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris. Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige. Todo esto puede prescindir cuando hay caución. También se denomina el decreto de Medidas Cautelares con caución o garantía. Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en: El embargo de bienes muebles. El secuestro de bienes determinados. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Y Las Medidas Preventivas Innominadas.
Observan, quienes aquí deciden, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, se desprende de la decisión recurrida que el pronunciamiento emitido, no establece los fundamentos que hacen que dicha solicitud sea procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró el cese de inmediato de actos de perturbacion. En este sentido se evidencia que el derecho de petición no conlleva solamente declarar Con Lugar, Sin Lugar o Improcedente en Derecho una solicitud, sino el deber de establecer por parte del Juez (a) los fundamentos de cualquiera de las decisiones a los que considere debe llegar, a los fines que las partes conozcan los aspectos analizados por el Juez en el caso particular.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
En el caso de marras, los miembros de este Cuerpo Colegiado, evidencian que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, no indicó los argumentos bajo los cuales sustentaba la procedencia de la medida preventiva cautelar, vulnerando así los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por ello, en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; aprecian los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
A criterio de estos Jurisdicentes, la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca el derecho a una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, por estar ejerciendo la jurisdicción de lo que en derecho se llama la última ratio, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones lógicas y elementos razonados y diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, atendiendo al principio de “ubi non est justitia, ibi non potest esse jus”.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida, tal como se apuntó, violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se produzcan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se Decide.-
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada, representada por el Profesional del Derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRACEMA DURÁN DE SÁNCHEZ, y en consecuencia se debe revoca la decisión N° 1379-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la reposición del asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice una nueva decisión, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada.- Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada, representada por el Profesional del Derecho JESÚS INCIARTE ALMARZA, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana IRACEMA DURÁN DE SÁNCHEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 1379-11, de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA la reposición del asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, realice un nuevo fallo, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR/jd
Causa Nº VP02-R-2012-000035