REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019011
ASUNTO : VP02-R-2012-001207

DECISIÓN: N° 077-2013.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, […}, asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, en contra de la decisión N° 9C-S-447-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar la petición efectuada por la representante de la Fiscalía Cuadragésima a nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Ordena la Paralización Inmediata de las Actividades de Afectación de la Calidad del Aire, en el sector Catatumbo, avenida 19 con calle 26 del Municipio Maracaibo estado Zulia, lo cual conlleva al cierre temporal del TALLER DE MARMOLERÍA, propiedad del ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, en perjuicio de La Colectividad.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 25-03-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó el apelante, que la decisión de fecha 31-10-12, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordeno la Medida Precautelar de Cierre, causa violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la inexistencia de pruebas, por lo siguiente:
“1.-No existe defensor ante fiscalía por no existir nombramiento en autos; 2.-fue condenado sin someterce (sic) a juicio, 3.- Violenta el Art 49 CNRBV (sic). Violenta Art 1 COPP (sic). Violenta el Art 190 del COPP- 191 COPP. Violenta el Art 12 COPP, apreciación de las pruebas Art 22 COPP, la medida está inmotivada y vicia en la legalidad…
Solito en acatamiento al debido proceso, ya la ley, por ser de orden público la juramentación, que no existe en autos...”

PETITORIO:
Finalizó el recurrente, solicitando se ordene la nulidad de todo lo actuado.

II.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Las ciudadanas DAMELIS BRAZON ARROYO y MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señaló la representación de la vindicta publica, que lo alegado por el recurrente no constituye un recurso de apelación debidamente fundado tal y como lo contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que invoca una serie de artículos sin precisar las circunstancias que contempla la decisión que configuran una violación al Debido Proceso.
En cuanto, a lo alegado por el recurrente de que existe violación al contenido del artículo 49 de la Constitución, por no existir en actas un nombramiento de defensor y haberse condenado sin someterse a juicio, considera la representación fiscal que la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia, declaró con lugar la solicitud con base a la concepción del “Principio de Precaución” ó “Principio Precautorio”, que diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas clásicas, siguiendo las ideas básicas contenidas en la Declaración de Principios de la Conferencia de la Naciones Unidad para el Medio Ambiente y el Desarrollo, Principio 15 de la Declaración de Rió de Janeiro 1992 y otros Tratados Internacionales (Convenio Climático, Protocolo de Cartagena de Bioseguridad), que dice[
“Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información o falta de certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Siguiendo el mismo de ideas, refirió que luego de verificado la ocurrencia de la afectación al ambiente, específicamente contaminación atmosférica por la emisión de polvo proveniente de la actividad de pulido y corte de piezas de mármol, entendiendo como contaminación atmosférica, la presencia de sustancias en una cantidad que implique molestia o riesgo para la salud de las personas y demás seres vivos, que provenga de cualquier naturaleza, es por lo que fue necesario implementar con carácter de urgencia un conjunto de Medidas Precautelativas, tendentes a interrumpir y a cesar los daños ambientales que se genere como consecuencia de esta actividad no autorizada y que se encuentra generando un riesgo potencial a la Colectividad y el Ambiente, pues bien, la medida precautelativa, fue concebida bajo los parámetros y sugerencias dada por el experto adscrito al Instituto para la Conservación y Control de la Cuenca del Lago de Maracaibo, a fin de detener de forma inmediata la actividad potencialmente contaminante.
Sigue señalando que, la medida precautelativa es concebida la Tutela Judicial Cautelar del Ambiente, establecida en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 8, que pueden ser adoptadas a solicitud de parte por el Tribunal en cualquier estado o grado del proceso, bien para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, para eliminar estos, o para evitar las consecuencias degradantes del hecho investigado, y nada tiene que ver, con la condición del imputado o ciudadano a quien va dirigida por ser de quien emana la acción contaminante.
Asimismo, el Tribunal puede decretar las medidas establecidas en el mencionado artículo, en su doces ordinales, en lo que resalta el último que establece o acoge el llamado Sistema “Numerus Apertus”, es decir, podrá tomar cualquier medida tendente a evitar o eliminar daños mayores al ambiente, las cuales dependerán de la adecuación y pertinencia de la medida solicitada para prevenir el derecho colectivo amenazado y a debatir en la investigación penal respectiva.
PETITORIO:
Solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano ARNALDO MONTILLA, asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, y en consecuencia, confirme la decisión N° 9C-S-447-2012, de fecha 31-10-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 9C-S-447-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar la petición efectuada por las representantes de la Fiscalía Cuadragésima a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Ordena la Paralización Inmediata de las Actividades de Afectación de la Calidad del Aire, en el sector Catatumbo, avenida 19 con calle 26 del Municipio Maracaibo estado Zulia, lo cual conlleva al cierre temporal del TALLER DE MARMOLERÍA, propiedad del ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, en perjuicio de La Colectividad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó el apelante, que de la decisión mediante la cual se ordeno la Medida Precautelar de Cierre, causa violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, por cuanto no tenia defensor que lo asistiera por ante el Ministerio Público ni existía nombramiento en autos, así como fue condenado sin someterse a Juicio, igualmente se violentó lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 190, 191 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación de la pruebas, además que la medida está inmotivada y vicia en la legalidad.
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre la denuncia planteada por el recurrente, sobre la violación de derechos constitucionales, estatuidos en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, la indicada disposición estipula lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, lo siguiente:
“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia N° 607 de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Así las cosas, esta Sala considera de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, observa del Acta de Imputación de fecha 01-10-2012, levantada por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con Sede en Maracaibo, del ciudadano ARNALDO MANTILLA VANEGAS, propietario de la vivienda que funciona de manera clandestina, como TALLER DE MARMOLERÍA, […] se encontraba asistido por el profesional del derecho JESÚS BENITO USDANETA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado N° 3768, a fin de rendir declaración en calidad de Imputado, en relación con la investigación N° 00-DDIADA-F40-0061-2012, por lo que la Representante Fiscal, procedió a imponerlo y explicarle del hecho que se le imputaba, como lo es, el delito de EMISIÓN DE GASES, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente, investigación que se inicio en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GUDIÑO BARRIO, realizando inspección técnica ambiental en la mencionada vivienda que funciona como Marmolería, en la cual, se pudo constatar que se practicaba la tarea de corte y pulitura de piedras sin ningún control de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), en áreas de condición intemperie, permitiendo la afectación del trabajador y de la comunidad, por no contar con la existencia de equipos para el debido control del transporte por corrientes de los vientos, de las partículas respirables que se generan durante la actividad referida.

De lo anterior se desprende, que el ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, en el momento que fue imputado por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, se encontraba asistido por un abogado, en este caso, por el profesional del derecho JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, por lo que le fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al imputado de actas, en consecuencia esta Alzada declara que no le asiste la razón al apelante, por constituir que no existen violaciones de preceptos constitucionales ni de normas procesales durante la imputación por ante la Fiscalía del Ministerio público. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la denuncia del recurrente de que la decisión apelada adolece de motivación, esta Alzada de revisión efectuada a la Decisión N° 9C-S-47-2012 de fecha 31-10-2012, dictada por el Jugado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta desacertada el alegato de inmotivación contenido en el escrito recursivo, ya que la Jueza a quo, si explicó las razones, así como dejo asentado en la decisión los elementos de convicción que la orientaron para declarar Con Lugar la Medida Precautelar de Cierre al TALLER DE MARMOLERÍA, […] propiedad del ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, peticionada por la Vindicta Pública, al respecto el Tribunal a quo dejó establecido que:
.”…Al pasar esta Juzgadora a efectuar las actuaciones que acompañan el petitum Fiscal, se constata lo siguiente:
Que la vindicta publica nos indica que los hechos se inician en fecha 19-03-2012, a través de planilla de Distribución Interna N° 0265 de una Unidad de Atención del estado Zulia, esta Fiscalía Cuadragésima…tuvo conocimiento a través de Denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUDIÑO BARRIOS…
En consecuencia se ordena la práctica de los siguientes diligencias:
En fecha 20-03-2012, el Ministerio Público procedió a dar inicio a la investigación…por la presunta comisión del delito de EMISION DE GASES…
Con Oficio Nro. OO-DDIADA-0423-2012 de fecha 23/04/2012, se solito al Instituto par la Conservación y Control de la Cuenca del Lago…la designación de funcionarios…y practique una inspección medio ambiental, por guardar relación con la presente investigación.
Con oficio N° 4.305-12 de fecha 25/06/2012 emanado del Tribunal Décimo Tercero de Control… a través del cual remite actuaciones vinculadas con designación…
En fecha 19 de Julio de 2012, se dirigió solicitud de orden de allanamiento ante el Tribual, la cual fue emitida en esa misma fecha por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control..,
Con oficio N° 0607 de fecha 14 de agosto de 2012 emitido del Instituto para la Conservación de la Cuenca…se recibió Informe de Inspección Técnica ambiental a vivienda que funciona como marmolería… (Omissis).
En consecuencia, verificado por el Ministerio Público la ocurrencia de la afectación al ambiente específicamente contaminación atmosférica por la emisión de polvo proveniente de la actividad de pulido y corte de pieza de mármol,…Los centros de salud, médicos e investigadores, científicos señalan que el polvo transportado por el aire puede ser una de las peores causas de los problemas relacionado con la salud, es por lo que se hace necesario implementar con carácter de urgencia un conjunto de MEDIDAS PRECAUTELTIVA tendentes a interrumpir y a cesar los daños ambientales que se generan como consecuencia de esta actividad no autorizada y que se encuentra generando un riesgo potencial a la Colectividad…
(Omissis…).
En virtud de los hechos narrados l evidenciar que la actividad desarrollada por el ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGA, en ocasión al funcionamiento de un taller de marmolería ubicado en el Sector Catatumbo…el cual procede emisiones de polvo y articulas l aire…sin ningún tipo de control por parte de la autoridad competente. Que ha impactado negativamente a la calidad del aire en el lugar, afectando directamente a la comunidad…por lo que se toma imprescindible adoptar las siguientes medi9das judiciales extraordinarias y con carácter de urgencia, a saber PRIMERO: Paralización Inmediata de las actividades de afectación de l Calidad del Aire, en el Sector Catatumbo…donde funciona un taller de marmolería en la que vive el ciudadano ARNOLDO MONTILLA VANEGA, lo cual implica el cierre temporal del sitio donde funciona el taller, que este Tribunal Oficie al ciudadano antes mencionado en su carácter de propietario del Inmueble y responsable de la actividad de pulitura…para notificarle l paralización e inmediato cede de las actividades así como también se oficie al Departamento de Guardería Ambiental del destacamento N° 25 del comando regional…para que vele por el cumplimiento de esta medida...SEGUNDO: Que se ordene al ciudadano ARNOLDO MONTILLAVENEG….para que en lapso de Veinte (20) días continuas de haber sido notificado realice el registro de Actividades….
En virtud del planteamiento efectuado por la Representación Fiscal, esta Juzgadora acoge lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700 con Ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA….y es por lo que atendiendo l mandato Constitucional consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la incertidumbre del impacto negativo en la calidad del aire en el ligar donde hay el funcionamiento de un taller de marmolería … que en su desempeño laboral produce emisiones de polvo y partículas al aire…sin ningún tipo de control por parte de la autoridad competente afectando de esta manera directamente a la comunidad ….y determinándose en l presente causa el fumus delictuas o lo que es lo mismo la existencias de plurales y fundados elementos de convicción que orienta a quien aquí decide indiscutiblemente: PRIMERO: A DECLARAR CON LUGAR LA PETICIÓN EFECTUADA….
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Por lo que, en criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivó suficientemente la declaratoria Con lugar de la solicitud que hiciere la Vindicta Pública, sobre Medida Precautelar de Cierre al TALLER DE MARMOLERÍA, ubicada en el Sector Catatumbo, Avenida 19, con calle 26, Municipio Maracaibo, estado Zulia, propiedad del ciudadano ARNALDO MANTILLA VANEGAS, por lo que no le asiste la razón al apelante. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado, consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; por lo que mal puede alegar el recurrente que fue condenado, sin someterse a juicio, en consecuencia no le asiste la razón en este punto. Y ASI DE DECIDE.
En otro orden de ideas, es necesario recordar que la función de las medidas precautelares en el ordenamiento jurídico es principalmente, asegurar o proteger de manera inmediata o efectiva los intereses tutelados por la norma jurídicos, esto es el bien objeto de la tutela jurídica, en este caso el ambiente, por ejemplo, para que proceda la aplicación de medidas cautelares resulta obligatorio que se cumplan ciertos supuestos contenidos en la norma, que deben ser observados por el Juez Penal, así como las previstas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las condiciones para decretar medidas cautelares, igual sucede con la aplicación de las medidas precautelares que deben cumplirse sus requisitos para su otorgamiento, pues debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57), que para el proceso ambiental supone la valoración anticipada del fondo del conflicto de manera que el juez debe revisar los motivos de hechos y de derechos que justifiquen la presencia de la medida. Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados). En la parte ambiental, el solicitante debe esgrimir con suficiente convicción que la continuidad de la actividad lesiva al ambiente o la no adopción de cierta y determinadas medidas o conductas según sea el caso, pueda comportar un daño irreparable o de difícil reparación para el ambiente.
Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida precautelar, lo hace en virtud del delito atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó que se trataba de un hecho punible calificado por la Vindicta Pública, que existían suficientes elementos de convicción, y la afectación que hace presuntamente el tener el taller abierto sin los controles necesarios, trayendo como consecuencia el peligro para el medio ambiente, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad.
Siguiendo este orden de ideas, precisa esta Sala señalar que en el caso de autos, se desprende de las actas de investigación practicada por la vindicta publica, los suficientes elementos que llevan a la convicción de la ocurrencia de la afectación al ambiente, específicamente contaminación atmosférica por la emisión de polvo proveniente de la actividad de pulido y corte de piezas de mármol, contaminación que por la actividad descrita genera y agrava los problemas respiratorios, haciéndose necesario implementar con carácter de urgencia un conjunto de medidas precautelares tendientes a interrumpir ó cesar los daños ambientales que se generen como consecuencia de esta actividad no autorizada y que se encuentra generando un riesgo potencia a la Colectividad y el Ambiente; lo que indica que procede lo peticionado por la Vindicta Pública. Por todo lo anterior, esta Alzada decide que no le asiste la razón, al recurrente en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 9C-S-447-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar la petición efectuada por la representante de la Fiscalía Cuadragésima a nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Ordena la Paralización Inmediata de las Actividades de Afectación de la Calidad del Aire, en el sector Catatumbo, avenida 19 con calle 26 del Municipio Maracaibo estado Zulia, lo cual conlleva al cierre temporal del TALLER DE MARMOLERÍA, propiedad del ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, en perjuicio de La Colectividad. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión 9C-S-447-2012, de fecha 31 de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar la petición efectuada por la representante de la Fiscalía Cuadragésima a nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Ordena la Paralización Inmediata de las Actividades de Afectación de la Calidad del Aire, en […], lo cual conlleva al cierre temporal del TALLER DE MARMOLERÍA, propiedad del ciudadano ARNALDO MONTILLA VANEGAS, en perjuicio de La Colectividad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 077-2013.
EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
RAQV/gr.-
ASUNTO: VP02-R-2013-001207