REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000680
ASUNTO : VP02-R-2013-000139
DECISIÓN: N° 066-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KEYLA DEL VALLE SÁNCHEZ, […], en contra de la Decisión N° 255-13, dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Entrega material del Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Tipo SEDAN, Moldeo MALIBU, Año 1980, Color VERDE, Placa 476A3BV, Serial de Carrocería 1T19AAV310372, Serial del Motor 1E9111989K1003SDA, Uso PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, en fecha 22-03-2013, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que en fecha 18 de febrero de 2013, la ciudadana KEYLA DEL VALLE SÁNCHEZ, […], interpone recurso de apelación por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra la decisión de fecha 13-03-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin contar con un profesional del Derecho que la asista o represente en la defensa de sus derechos e intereses en causa signada con el N° 7C-S-2699-13.
En tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales, a los fines de dilucidar la posibilidad que tiene la solicitante de actuar en nombre propio y sin defensa técnica:
Así tenemos, lo expuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-05-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.
“Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia técnica o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25-05-05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente:
“…De tal forma que, aplicando el criterio expuesto en las sentencia parcialmente transcritas al caso de autos, aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y lo señalado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos todos a los derechos de la víctima, por lo que se considera que la decisión atacada estuvo ajustada a derecho…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 139 y 140 consagra lo siguiente:
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.
“Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Ley de Abogados, en su artículo 4, estipula:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que dado que el debido proceso implica, según Sentencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 04-04-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa).(Las negrillas son de la Sala).
Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).
De lo anteriormente citado se desprende que, en resguardo de la igualdad de las partes, del Derecho a la Defensa como corolario del Debido Proceso y, en razón de que las Cortes de Apelaciones son tribunales que conocen de derecho, la ciudadana KEYLA DEL VALLE SÁNCHEZ, no podía ejercer el recurso de apelación sin la asistencia o representación de un profesional del derecho, por cuanto los principios alegados, pueden resultar vulnerados en razón de que la solicitante no conoce el procedimiento que le afecta, así como tampoco los fundamentos legales para el ejercicio de los recursos que la ley le confiere.
Quienes aquí deciden considera que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen, que los representantes legales de las personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio, y quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación se definirse así, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Destacándose entonces:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 Código de .Procedimiento Civil.)
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
De la misma manera y como se señalo supra el artículo 136, eiusdem, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley, lo que concatenado con lo establecido en la Ley de Abogados la cual dispone: que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez, en este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.
Así, algunos autores, han determinado en reiterados criterios jurisprudenciales, que la asistencia de Abogado en el proceso, es de carácter obligatorio, en aplicación de lo establecido en nuestra Ley de Abogados, que consagra, " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso", lo que determina que la capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
En el entendido, de que el espíritu y razón de ser, de tal obligatoriedad de asesoramiento, ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, es decir lo que se conoce reposiciones inútiles que atentan contra los principios de brevedad y celeridad procesal, consagrados en nuestra ley adjetiva, o lo que es lo mismo, una justicia oportuna, sumado al riesgo de los intereses de los patrocinados en el desarrollo del procedimiento, por ello la ley impone la necesidad de asistencia de un profesional del derecho para la defensa de sus derechos e intereses, así como, sus obligaciones procesales.
Por todo lo cual se considera que la capacidad de postulación garantiza los derechos e intereses de las partes, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, en resguardo del orden público.
En aras de reforzar el punto debatido, se cita la definición de capacidad: “En el campo jurídico, facultad para ser sujeto de derecho y obligaciones, consecuencialmente, para realizar actos válidos jurídicamente…”. (Tomado del Diccionario Jurídico del autor Andrés Bertrand Perdomo, pág 60), por lo que la ciudadana KEYLA DEL VALLE SANCHEZ, para intentar su recurso de apelación necesitaba la asistencia o representación de un Abogado para complementar su capacidad para que el acto fuera jurídicamente válido.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003, de fecha 11 de Enero de 2002, estableció lo siguiente:
“En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de excepciones, y también mediante el amparo constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante alguno de estos procedimientos y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas”.
Finalmente, este Tribuna Colegiado, concluyen que, en virtud que la solicitante actuó ante el tribunal a quo sin la debida asistencia técnica, tal y como se evidencias las acta que conforman la causa, la decisión de negativa de vehículo emanada de ese Juzgado resulta nula, por cuanto el acto procesal, mediante el cual pide la devolución del vehículo objeto de la presente controversia no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que devienen de él son considerados nulos, y dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo pautado en el artículo 25 ejusdem, esta Sala de Apelaciones en concordancia con lo pautado en los artículos 175 y 180 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, entra a declarar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, y por vía de consecuencia, lo ajustado en derecho es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la referida ciudadana pueda realizar nuevamente la solicitud del vehículo en cuestión, debidamente asistida o representada por un profesional del Derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 255-13, dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la Entrega material del Vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Tipo SEDAN, Moldeo MALIBU, Año 1980, Color VERDE, Placa 476A3BV, Serial de Carrocería 1T19AAV310372, Serial del Motor 1E9111989K1003SDA, Uso PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artícu175 y 180 ejusdem. SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la ciudadana KEYLA DEL VALLE SANCHEZ, […], pueda realizar nuevamente la solicitud del vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Tipo SEDAN, Moldeo MALIBU, Año 1980, Color VERDE, Placa 476A3BV, Serial de Carrocería 1T19AAV310372, Serial del Motor 1E9111989K1003SDA, Uso PARTICULAR, debidamente asistida o representada por un profesional del Derecho.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado de Instancia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 066-2013.-
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/gr.-