REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000013
ASUNTO : VP02-X-2013-000013
DECISIÓN N° 067-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana YASMIR COLINA OCHOA, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.173, actuando como Defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, […], en contra de la ciudadana GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código ejusdem.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2013, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho admitiendo las pruebas acompañadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 07 de marzo de 2013, la ciudadana Abogada YASMIR COLINA OCHOA, actuando como Defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, interpuso recusación en contra de la ciudadana GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“Inició la recusante, que Durante el año 2009, la ciudadana Glenda Morán, se presentó personalmente a su bufete de abogado, contratando sus servicios personales de trabajo como abogada privada, a fin que representara a su cónyuge RUPERTO JAVIER RONDON GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.337.652, en el procedimiento DE DESMEJORA LABORAL en contra del BANCO SOF ITASA.
En efecto, dicha Jueza la contrató personalmente, por lo que instauró desde su inicio hasta su reincorporación a su puesto habitual de trabajo, la respectiva acción y reclamo a favor de su esposo por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, según expediente Nro. 063-2009-01-00126, como se evidencia de copia que consignó con la letra “A”.
Sin embargo, una vez culminado su trabajo con la correspondiente providencia administrativa en el mencionado procedimiento a favor del ciudadano Ruperto Javier Rondón Guerrero, al momento del cobro de los honorarios profesionales, surgió entre la Ciudadana Glenda Moran y su cónyuge Ruperto Javier Rondón Guerrero, y la ciudadana Yasmir Colina, diferencias, negándose a cancelar sus servicios profesionales, se negaron a reconocer sus derechos, surgiendo entre ellos enemistad, por ser injusta su negativa al pago de sus servicios, por parte de ella y su esposo.
Esta enemistad manifiesta se agravó, a raíz de que su hermano MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, lo detuvieran y presentarán ante el Tribunal Segundo de Control con sede en la extensión judicial Santa Bárbara, donde la abogada GLENDA MORAN, es la Jueza Titular de ese despacho, en la causa número C02-29.378.-2013.
A continuación pasó a narrar algunos de los elementos que evidencian tal enemistad:
En fecha 22 de Enero del 2013, se anunció por alguacilazgo a fin que dicha Jueza le concediera audiencia para exponerle y dilucidar esta delicada situación, que podía incidir en su condición de órgano subjetivo dado el conflicto de intereses; sin embargo dicha audiencia le fue negada.
Razón por la cual, el día 23 de Enero del 2013, la recurrente, se vio en la necesidad de solicitarle de conformidad con el artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia por escrito con presencia del Ministerio Público.
En efecto, ante la insistencia fue recibida de manera informal, en el despacho, en presencia del representante del Ministerio Publico Dr. Robert Martínez, donde manifestó a la profesional del derecho Doctora Glenda Moran, que le preocupaba la situación de su defendido ya que se constituyó en su defensora, desde el día 15 de Enero del año 2013, y con el ánimo de depurar de vicios o reposiciones inútiles la causa, manifestó que según su humilde criterio, la juzgadora de Control se encontraba incursa en causal de inhibición, prevista en el artículo 89 , ordinal 4° y 8°, ya que en el año 2009, ella había solicitado la prestación de sus servicios profesionales como abogada para asistir como defensora privada a su cónyuge RUPERTO JAVIER RONDON GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro, V-9.337.652, en el procedimiento DE DESMEJORA LABORAL, que como abogado de dicho ciudadano instauraron contra el BANCO SOFITASA, por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de (SIC) Zulia, según expediente Nro. 063-2009- 01-00126, desde su inicio hasta su reincorporación a su puesto habitual de trabajo; sin embargo, una vez culminado su trabajo con la correspondiente providencia administrativa en el mencionado procedimiento, en el cual actuó como abogada privada en el procedimiento laboral antes mencionado, surgieron entre la Ciudadana Glenda Moran, su cónyuge Ruperto Javier Rondón Guerrero y la recurrente, diferencias al momento del cobro de los honorarios profesionales que solicitó por la prestación de sus servicios profesionales, ya que los mismos estimaron que sus honorarios, eran muy altos a pesar de que solo fueron estimados según lo permite nuestro reglamento de honorarios profesionales, ahora bien ante dicha diferencia sus honorarios nunca fueron cancelados, ni por la ciudadana Juez, ni por su cónyuge RUPERTO JAVIER RONDON, ya identificado, provocando dicha situación una enemistad manifiesta entre ellos que afectan la IMPARCIALIDAD de la juzgadora al momento de tomar cualquier decisión con respecto a su defendido MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, quien a su vez es su hermano consanguíneo.
A pesar de lo antes expuesto, la ciudadana Jueza Dra. Glenda Moran, les manifestó al representante del Ministerio Publico y a la defensa, que ella no recordaba muy bien el procedimiento laboral de su cónyuge, por lo que, ella no se encontraba incursa en ninguna causal de inhibición.
La ciudadana Jueza se negó a levantar acta de dicha reunión, lo cual constituyó una negligencia de su parte, exigiéndole que estampara una diligencia, solicitándole que se dejara sin efecto su solicitud de tener una audiencia para plantear lo antes narrado, diligencia ésta que nunca estampo por considerar contrario a derecho y a los intereses de su defendido y a la ética de todo Juez dicha actuación.
En ese sentido, manifiesto la defensa, que su hermano MIGUEL ÁNGEL COLINA, y ella, han sido víctimas en el presente procedimiento de violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa de acceso a los órganos de justicia, de oportuna respuesta, al principio de celeridad procesal y las normas básicas de justicia y de la equidad, como por ejemplo, una vez que el Ministerio Público contestó la apelación interpuesta por la defensa, en ejercicio del derecho a la defensa que asisten a su defendido, antes de la remisión de la misma a la alzada, ésta solicitó copia simple del respectivo escrito fiscal; sin embargo, nunca le fueron otorgadas, por el contrario, la Ciudadana Jueza, esperó que se remitiera el expediente, y fue entonces que le negó la solicitud de las copias alegando que dicho escrito ya se había ido con el expediente, marcado con la letra “D” Acto indecente por dicha Jueza, constitutivo de negligencia inexcusable de su parte.
Continúa la defensa, alegando que, luego de varias semanas, de interpuesto por la defensa técnica el Recurso de apelación, dirigido al tribunal de la causa, el cual riela en los folios del expediente Nro. VPO2 013 000070, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para entrar a decidir, solicitó a esa juzgadora, copia tanto de mi nombramiento como de la decisión contra la cual se ejerció el recurso, es decir, que la juzgadora en un acto de INEXCUSABLE NEGLIGENCIA, remitió el recurso de apelación sin darle copia simple de la contestación del Ministerio Público, pero también sin enviar copia de su juramentación y de la decisión recurrida, a pesar que textualmente en mayúscula y en negrilla se solicitó y se canceló el dinero por las copias de todas y cada una de las actuaciones en los términos siguientes: cito: “A LOS FINES DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO, SOLICITAMOS AL, HONORABLE JUZGADO DE LA CAUSA EXPIDA Y AGREGUE COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES ASI COMO DE LA RESOLUCION QUE CONTIENE LA PRESENTE DECISIÓN QUE SE RECURRE Y QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, PARA LO CUAL. JURAMOS LA URGENCIA Y NECESIDAD DE LA PRESENTES COPIAS”; en consecuencia, se aprecia con claridad la mala fe, de dicha actuación que trajo como consecuencia una indebida dilación en el ejercicio del derecho a la defensa que constitucionalmente nos asiste, y de negligencia inexcusable en la actuación de la juzgadora en mención.
Por todos los hechos antes expuestos nos vimos en la necesidad de Denunciar formalmente y por escrito, el día 05 de marzo del año 2013, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la ciudadana GLENDA MORAN RANGEL, Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, con la finalidad de que se apliquen las sanciones a que hubiere lugar, Denuncia esta que anexo marcada con la letra “H”.
SEGUNDO
DEL DERECHO
La defensa alegó que el Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 4° y 8° del artículo 89, establece las causales de recusación contra los jueces y juezas del país, entre las cuales se encuentran, la enemistad manifiesta prevista en el segundo supuesto del ordinal 4° de dicho articulo 89 ejusdem y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad., establecida en el ordinal 8° del mismo articulo 89 ejusdem.
Respecto a la enemistad manifiesta, está más que probado que la misma existe a raíz de la negativa de la ciudadana Jueza como de su cónyuge a cancelarle lo que en derecho le correspondía, como lo es sus honorarios profesionales.
En relación con cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, se funda en la conducta de la Jueza, de obstaculizar el trámite ordinario y celeridad del trámite del Recurso de Apelación, retrasándole, como ha sido narrado.
Petitorio:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, la defensa procedió de conformidad con el artículo 26 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ordinales 4° y 8ª del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual recusa formalmente a la ciudadana Glenda Moran Rangel, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial santa Bárbara,, ya que aun cuando son enemigas manifiesta y a pesar que le fue personalmente solicitado por la defensa, en presencia del representante fiscal, su inhibición, sin embargo se negó a hacerlo, por lo que solicitó se aperture la respectiva incidencia, se admita la presente Recusación y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley respectivos. En la fecha de su presentación.”
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentada por la Abogada YASMIR COLINA OCHOA, lo fundamenta en el artículo 89 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe enemistad manifiesta entre su persona y la ciudadana GLENDA MORAN RÁNGEL, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“…Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante…”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (...)”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“(…)La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 89, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas(…)”.
La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“(…)Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia(…)”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”.
En segundo lugar este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“…como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a los intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades de descorteses…”. (p.172)
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, establecen los artículos 89 ordinal 4° y 8°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. “Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4° Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Artículo 90: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
Articulo 92. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Páginas 149 y 288 respectivamente)
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”
En el caso de estudio, observan quienes aquí decide que el motivo de la recusación incoada por la Abogada YASMIR COLINA OCHOA, actuando como Defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, está basado en las causales prevista en el ordinal 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: 4° Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” y “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que se tiene que inhibir del conocimiento de la causa en razón de una serie de peticiones y que no es la Jueza natural para conocer sobre el asunto.
En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte de la recusante los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 8°, puesto que se limita a señalar una serie de actuaciones, sin demostrar de modo alguno que realmente tal causales existan. Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el recusante no consigna prueba suficiente que de alguna forma, permitan verificar la existencia de la causal, que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso en su escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Abog. GLENDA MORAN RÁNGEL, debe declararse sin lugar. Así se decide.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de peticiones a la Jueza de la causa, tales alegatos por si solo son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, al consignar una serie de alegatos que por si solo, no puede esta Alzada verificar que efectivamente no fueron cancelados sus honorarios, sólo demuestra que el ciudadano RUPERTO JAVIER RONDÓN GUERRERO, fue cliente o defendido de la recurrente, pero eso por si solo, no hace que exista una enemistad entre la Juzgadora y la abogada, porque no se desprende que ese ciudadano, sea el cónyuge de la Jueza y menos que ella tenga algo que ver con los argumentos o hechos alegados por la accionante, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación presentada por la Abogada
YASMIR COLINA OCHOA, actuando como Defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, contra la ciudadana GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en los ordinales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada YASMIR COLINA OCHOA, actuando como Defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, contra la ciudadana GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 067-13
EL SECRETARIO,
Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.
RQV/iclv
ASUNTO: VP01-X-2013-000013