REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018458
ASUNTO : VP02-R-2013-000256

DECISION N° 099-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.714, en su carácter de defensor de los acusados ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES y JOSÉ YOEL ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.574.432 y 12.256.182, respectivamente, contra la decisión N° 9C-147-13, dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO PRIETO.

En fecha 08 de abril de 2013, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por el Abogado ALVARO GUEVARA, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES y JOSÉ YOEL ZAMBRANO, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 05 de marzo de 2013, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en el referido acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Y en cuanto al Petitum (sic) de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic), a favor de sus Representados (sic), se declara sin lugar dicha solicitud, y se le hace del conocimiento al Defensor Privadao (sic) ALVARO GUEVARA COMO DEFENSOR DE LOS ACUSADOS.- (sic) ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES…Y JOSÉ YOEL ZAMBRANO…por ser co-autores de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima LISBETH BRICEÑOS, que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguientes: “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto (sic) expresa. (sic) “...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él (sic) aun (sic) cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se puede tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de al flagrancia; y en tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Decreto de rango valor y fuerza de ley (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte (sic), dispone lo siguiente…Eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la interpretación Restrictiva (sic), la cual esta (sic) contemplada en el artículo 233 ibidem, por lo que el mismo reza lo siguiente… Y nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales, establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal (sic), y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia (sic), como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que (sic) se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic), el cual esta (sic) consagrado en el artículo 13 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente…En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada (sic) en cuanto al otorgamiento de Una (sic) medida Cautelar Menos (sic) gravosa a favor de sus Defendidos (sic).. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, en fecha 15 de marzo de 2013, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

“…Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 439 Ordinal (sic) 4° y el Artículo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se ratificó el auto de privación Judicial Preventiva de Libertad decretado en fecha 05 de Marzo de 2013, en contra de mis defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no está acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTE que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad de los imputados. Tampoco existe (sic) razones debidamente valederas para que el Tribunal A-Quo hay declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Es cierto que las pruebas deben apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando la regla de lógica (sic), los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, pero se pregunta la defensa ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos son autores materiales del hecho que se les atribuye? ¿A caso mis defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que mis defendidos son los autores del delito de EXTORSIÓN que se investiga?...
…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la COMPETENTE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva DECLARA CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie (sic) y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la Decisión (sic) recurrida, ordenándose la libertad y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de las señaladas en el artículo 242 Ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio favor libertatis…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión N° 9C-147-13, dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable en lo que a este particular se refiere, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES y JOSÉ YOEL ZAMBRANO, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que efectivamente el apelante interpone su escrito peticionando un cambio de medida, el cual fue declarado sin lugar por el a quo, por tanto el presente escrito recursivo se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alega el profesional del derecho en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALVARO GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES y JOSÉ YOEL ZAMBRANO, interpuesto contra la decisión N° 9C-147-13, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALVARO GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BORJAS REYES y JOSÉ YOEL ZAMBRANO, interpuesto contra la decisión N° 9C-147-13, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta



ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente



LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 099-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA