REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-019208
ASUNTO : VK01-X-2013-000005


DECISIÓN: Nº 097-13.


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Vista la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2011-019208, causa signada por el Tribunal de Instancia antes señalado bajo el No. 5J-768-12, seguida en contra del acusado JAIRO ANTONIO ARANDA YEPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ciudadano COSME JOSÉ CARMONA VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:



CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, Jueza Profesional Suplente adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal genérica de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, esta Alzada procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alegó la Jueza suplente Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…Luego de efectuada la correspondiente revisión del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5J-768-12, seguido en contra del acusado JAIRO ANTONIO ARANDA YEPEZ, por la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 (sic) y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COSME JOSÉ CARMONA VARGAS y EL ESTADO VEENZOLANO; procedo a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que funge como parte integrante del presente proceso, la Defensora Pública Tercera, Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien en el ejercicio de sus funciones le corresponde ejercer la Defensa del acusado identificado en autos; ahora bien, siendo que la Defensora Pública Nombrada (sic), es prima hermana de mi progenitora y convivió por muchos años dentro del hogar de mis abuelos maternos, lo que me hace considerarla una tía materna, aunado al hecho de que la misma es mi madrina de bautismo, en razón de lo cual nos une un sacramento importante dentro de nuestra religión, circunstancias éstas, que hacen inferir a esta Juzgadora de Instancia, que se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la prevista en el numeral 8, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y en razón de estimar que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal. Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en el ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre las partes interesados (sic). Al respecto, refiere el maestro Armiño Borjas, en su libro de Enjuiciamiento Criminal, sobre la imparcialidad que debe revestir a todo administrador de justicia, que: “…Omisis… Los ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo (sic). No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…Omisis…”.
En atención a lo antes expuesto, y en honor a la verdad de las consideraciones ut supra planteadas, presento MI INHIBICIÓN en el conocimiento del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-748 (sic)-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, solicitando al Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda conocer, declare con lugar la presente incidencia planteada, por estar plenamente fundada y ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala).


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional Suplente, Dra. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el informe de inhibición, narrando los hechos que la motivaron a requerir que se le releve de conocer dicha causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la jueza inhibida señala de forma categórica la existencia de circunstancias concretas u otra causal grave que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto.

Observando esta Sala que en el caso sub iudice, la Jueza Inhibida manifestó que la une un lazo sacramental con la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien actúa en el asunto penal principal relacionado con la presente incidencia de apartamiento como defensora pública del ciudadano JAIRO ANTONIO ARNADA REYES, toda vez que la misma es su madrina de bautismo, y además es prima hermana de la progenitora de la funcionaria inhibida, siendo ésta una causal que pudiese afectar su imparcialidad desprendiéndose del conocimiento del asunto bajo el No. VP02-P-2011-000005, causa signada con bajo el No. 5J-768-12. Atendiendo a lo antes indicado, las Juezas que conforman esta Sala, evidencian que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar la esfera de imparcialidad de la Jueza Suplente inhibida, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Ahora bien, visto el motivo por la cual la Jueza de Instancia se inhibió para conocer de la causa 5J-768-12, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor Argentino Adolfo Alvarado Velloso en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:

“…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis”.

Por otra parte, señala el maestro argentino Cueto Rua que:

“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:
“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…” (Resaltado de esta Sala).

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)


Sobre la constitucionalidad del principio del juez imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala.)


Ahora bien, no podemos dejar de referir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1 el principio de Juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)

En ese orden de ideas, estiman estas Juzgadoras, que existe en efecto un motivo que pondría en duda la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto 5J-768-12, pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza Suplente MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso”. (Sentencia 1673 de fecha 04 de Noviembre de 2011. Resaltado de esta Sala).
Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).


Del mismo modo, cabe destacar lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 5. Imparcialidad judicial. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados y apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas”.


En el marco de las consideraciones anteriores expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Dra. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2011-000005, causa signada con bajo el No. 5J-768-12, seguida en contra del acusado JAIRO ANTONIO ARANDA YEPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ciudadano COSME JOSÉ CARMONA VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MARÍA EUGENIA PETIT, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2011-019208, causa signada bajo el No. 5J-768-12, seguida en contra del JAIRO ANTONIO ARANDA YEPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ciudadano COSME JOSÉ CARMONA VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE RAMIREZ
Presidenta de Sala


ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 097-13, de la causa No. VK01-X-2013-000005.


Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria (S)











EEO/ng.-