REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017406
ASUNTO : VP02-R-2013-000155

DECISIÓN N° 096-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.118, quien refiere actuar con el carácter de representante del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, titular de la cédula de identidad N° 12.970.405, en contra de la decisión N° 7C-073-2013, dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, negó la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: CLIO/AUT, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DEL MOTOR: D105066, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBBB0L215M100636, PLACAS: BBJ86B, al ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 03 de abril del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 7C-073-2013, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:

“…Yo, MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-4.750-403 (sic), abogado en ejercicio Inpreabogado N° 131.118. (sic) domiciliado en la ciudad de Maracaibo y con domicilio procesal en el barrio 14 de Noviembre, avenida 89B N° 80-40, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en mi carácter de apoderado judicial especial del ciudadano JOSE (sic) DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 12.970.405; ante usted muy respetuosamente interpongo recurso de apelación de la decisión del sentenciador (sic), emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito (sic) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual guarda relación con la causa N° 2639-12, por no estar conforme con la misma, motivado a que el referido ciudadano es el legitimo propietario del vehículo y se le niega la entrega material del mismo; en consecuencia comparezco y expongo:…”. (Las negrillas son de la Sala).


A los fines de determinar la legitimidad del accionante, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:


“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1069, de fecha 01 de julio de 2011 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la ley procesal penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente plantea el recurso de apelación en contra de la decisión N° 7C-073-2013, dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el ciudadano MARCO ANTONIO FLOREZ, quien refiere actuar como presunto apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, no acompañó el instrumento poder original que le acredita como tal y que conforme al artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (específicamente conforme a lo previsto en el Título III del Libro Primero del referido Código) hacen referencia a los requisitos formales que deben presentar los apoderados, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, existan lagunas.

Constatando, quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, sólo consta en el asunto copia fotostática simple del instrumento poder que hace alusión el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, el cual corre inserto a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del expediente, y en ningún momento el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de haber confrontado dicha copia fotostática con el original, actuación que permitiría presumir a esta Alzada, la existencia cierta del instrumento poder en cuestión, al haber sido debidamente certificado su original por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, como principio de derecho procesal.

Por lo que, visto que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 428 particular “a” del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, ya que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, para interponer el recurso de apelación presentado en fecha 21 de febrero de 2013, en nombre del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, pronunciamiento que hace este Órgano Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, en contra de la decisión N° 7C-073-2013, dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, AL NO CONSTAR EN ACTAS EL ORIGINAL DEL INSTRUMENTO PODER, QUE LO ACREDITA COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ DEMETRIO BUSTAMANTE CHACON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES



EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta




ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente



Abog. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 096-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)
Abog. PAOLA URDANETA NAVA.