REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000012
ASUNTO : VG02-X-2013-000008
DECISIÓN No. 093-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Vista la inhibición propuesta por la Abogada ELIDA ELENA ORTÍZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el asunto signado bajo el Nº VP02-O-2013-000012, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.310, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.904, contra la decisión Nº 006-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006.
Una vez determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la incidencia planteada, se resuelve la misma, con ponencia de la Jueza Presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho ELIDA ELENA ORTÍZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, plasmó los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:
“Quien suscribe, Abogada ELIDA ELENA ORTÍZ, en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7º ejusdem, me INHIBO de conocer la presente acción de amparo constitucional, signada con el N° VP02-O-2013-000012, interpuesta por el abogado en ejercicio EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.310, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.326.904, en contra la decisión Nº 006-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006; en virtud de que para la mencionada fecha me desempeñaba como Jueza encargada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el ejercicio de dicha función emití el pronunciamiento objeto de la presente acción de amparo, constituyéndome en la parte agraviante, según lo indica el representante del ciudadano DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN en su escrito:
“…En fecha 31 de enero de 2006, fue pronunciada una sentencia condenatoria en la causa 13C-803-02 en contra de mi representado, donde la ciudadana Juez paso (sic) a sentenciar al ciudadano DAVID ALBORNOZ CHACIN (sic) haber admitido los hechos en una audiencia preliminar efectuado (sic) en fecha 25 de Abril de 2003, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…
Lo alegado por el Juez de Control en la sentencia N° 006-06
Ante tales circunstancias y verificado como ha sido que se encuentra (sic) llenos (sic) de los extremos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado celebró acuerdo Reparatorio (sic) con la víctima de autos, previa admisión de los hechos, una vez presentada la acusación fiscal y admitida la misma después de celebrada la audiencia preliminar por el juez de control, Y AGOTADOS COMO HAN SIDO POR ESTE TRIBUNAL LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA HACER COMPARECER AL MISMO A ESTE DESPACHO Y VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, igualmente verificado como fue en los libros de presentaciones llevado por este Despacho que el imputado de autos no cumplió (sic) que le fuera impuesta de presentarse ante este Despacho, tal como se evidencia del libro N° 3, siendo su última presentación el día 09-06-2003, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria al imputado DAVID JOSE (sic) ALBORNOZ CHACON (sic), de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de la Sentencia Condenatoria (sic) de fecha 31 de Enero de 2006, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se violaron derecho y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en Libertad (sic), Tutela Judicial Efectiva (sic) (Artículos (sic) 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.
Siendo ello así, esta defensa técnica con base en la antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie (sic), el agraviante representado por la persona del Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, Abogada ELIDA ELENA ORTÍZ, consumo (sic) a través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de la Sentencia (sic) N° 006-06…”.(Resaltado propio).
En tal sentido, por cuanto la acción de amparo constitucional interpuesta, versa sobre el contenido de la decisión N° 006-06, dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y visto que para esa fecha me desempañaba como Jueza a cargo de dicho órgano jurisdiccional, constituyéndome en la presunta agraviante en la mencionada acción extraordinaria, es por lo que, en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente tutela constitucional, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, ELIDA ELENA ORTÍZ, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En total consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada ELIDA ELENA ORTÍZ, considera la Jueza Presidenta de esta Sala de Alzada, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto No. VP02-O-2013-000012, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIDA ELENA ORTÍZ, su carácter de Jueza de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-O-2013-000012, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACIN, contra la decisión Nº 006-06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN.
Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Presidenta/Ponente
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
LA SECRETARIA (S).
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 093-13, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S),
Abg. PAOLA URDANETA NAVA