REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002652
ASUNTO : VP02-R-2013-000179

DECISIÓN: Nº 114-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de marzo de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación ejercido en el presente asunto penal, por los profesionales del Derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y JORGE OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.998 y 161.196 respectivamente, ambos actuando en su carácter de defensores de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA; en contra de la decisión Nº 181-13, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los antes identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, INCENDIO, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 343 y 296 del Código Penal, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, cometidos en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja expresa constancia que en fecha 25 de Marzo de 2013, se inhibió para conocer del presente asunto la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, siendo que en fecha 05 de Abril de 2013, fue insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. Doris Ch. Nardini Rivas, para constituir la Sala Segunda Accidental y resolver el recurso interpuesto, quien en fecha 08 de abril firmó el acta de aceptación como Jueza Insaculada para conocer la presente incidencia recursiva.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Refieren los recurrentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil, plantean como punto previo que en fecha 20 de febrero del año 2013, se llevó a efecto audiencia de presentación de imputados en la presente causa, donde solicitaron la nulidad de todas las actuaciones policiales que dieron lugar a las detenciones de los hoy imputados, por cuanto de la lectura de las mismas así como de las declaraciones de sus representados se evidencia que dichas actas fueron falseadas por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que dicho órgano policial desde el 10 de febrero de 2013 venía practicando diligencias de investigación, como la recepción de la denuncia por parte de la víctima, inspecciones oculares, inspecciones técnicas, experticias, fijaciones fotográficas, recolección de citas magnéticas de videos filmadoras y cámaras de videos entre otras; siendo que la detención de sus defendidos tiene lugar en fecha 18 de febrero de 2013, en dos momentos o tiempos, pues los imputados JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA fueron detenidos en el inmueble de la última ciudadana referida, ubicado en la Urbanización Ciudad Lossada, frente a Francisco de Miranda, calle 12, manzana 19, casa Nº 6, al fondo del Hospital de Niños de esta ciudad y Municipio Maracaibo, cuando entre las 07:00 y las 07:30 horas de la mañana del 18 de febrero de 2013, funcionarios adscritos al ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin ningún tipo de orden de allanamiento, ni de registro domiciliario, ni orden de aprehensión, violentando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás normas legales ingresaron al inmueble antes señalado, destrozando todo en el interior del mismo llevándose detenidos hasta la sede policial a los imputados JIMMY LOZANO y NAILA LOZANO, aun sin que existiera flagrancia o la comisión de un delito flagrante, ni que existiera orden judicial de alguna naturaleza que permitiera tal actuación ni que acordara la aprehensión de dichos ciudadanos.

Continúan los recurrentes manifestando que es en razón del conocimiento de la detención de los ciudadanos JIMMY LOZANO y NAILA LOZANO por parte de su progenitora, quien al enterarse de la detención de sus hijos llamó por teléfono a un taxista de confianza a quien le pide que la lleve a la Dependencia Policial ubicada en la vía al aeropuerto donde queda la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llegando al lugar en el vehículo taxi con los ciudadanos LUIS ALFONSO MATA ANGULO y MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA, siendo que, quien conducía dicho automotor era el ciudadano LUIS ALFONSO, aun cuando el conductor habitual del vehículo era MOISES ABRAHAN, quien por problemas con los papeles para conducir en ese momento no condujo el mismo hasta la sede policial. Ahora bien, cuando dejan a la progenitora de los detenidos en dicho lugar, estos proceden a aparcar el vehículo en el estacionamiento externo de dicha sede policial, cuando fueron abordados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se encontraban a bordo de una camioneta Tahoe de color gris, y detienen a los conductores del taxi que se dirigieron a dicha a sede a fin de dejar en el lugar a la progenitora de JIMMY LOZANO y NAILA LOZANO, igual que en la primera detención sin tener en manos alguna orden judicial que acordara la aprehensión de dichos ciudadanos, ni de haberlos encontrado en flagrancia, lo cual tuvo lugar aproximadamente dos horas y medias después de la primera detención de los dos primeros ciudadanos que resultaron detenidos.

Alegaron los recurrentes que es en razón de tales hechos, donde los funcionaros actuantes procedieron a alterar las actas de investigación y de detención, sin saber la defensa con que propósito esto fue realizado, sostienen quienes recurren que con tal actuación fue vulnerada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue falseado el modo, tiempo y lugar de las actas policiales, ya que los hechos objeto del presente proceso no tuvieron lugar de la manera en que lo indican las actas, pues del contenido del acta de investigación que contiene el procedimiento de detención de los cuatro imputados se desprende que la misma supuestamente tuvo lugar en un solo momento y que la misma se practicó dentro de un vehículo automotor, sin que conste la comparecencia de los funcionarios actuantes en el inmueble donde ocurrió la primera de las detenciones.

Refirieron los apelantes que tal proceder por parte de los funcionarios actuantes constituye una conspiración policial con el propósito de resolver un caso desde el punto de vista policial, toda vez que a su criterio los verdaderos culpables de los hechos objeto del presente asunto penal se encuentran en libertad; y con la elaboración de actas policiales que ubican a cuatro detenidos dentro de un vehículo Toyota Corolla Ávila de color rojo, lo cual a consideración de los recurrentes es una total mentira, pues tales actuaciones son totalmente violatorias del debido proceso, el derecho a la defensa a la afirmación de libertad, por lo que plantean y consideran que las mismas deben ser declaradas nulas y sin ningún tipo de valor, en razón que los hoy imputados no fueron detenidos por los funcionarios actuantes en flagrancia ni tampoco existía la emisión de una orden judicial que legitimara tal detención.

También señalaron los defensores que las investigaciones se estaban desarrollando desde un lapso de ocho días anteriores a las detenciones efectuadas; razón por la que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia violentó de manera flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, una vez que no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales que fue formulada; planteando igualmente los recurrentes que el Tribunal antes señalado solo declaró sin lugar la solicitud de nulidad sin ningún tipo de fundamentación.

Una vez concluido el punto previo, los recurrentes dieron inicio a la indicación de los fundamentos de su recurso, y señalaron que la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conculcó el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso, al derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia que tienen como derechos sus representados.

Manifestaron los defensores que el ordenamiento jurídico venezolano establece la libertad como un derecho fundamental e inherente a la persona humana, donde un ciudadano sólo puede ser privado de su goce y disfrute de manera excepcional, cuando una determinada persona ha exteriorizado determinado conducta que el Legislador ha establecido como delito dentro del ordenamiento jurídico y que trae consigo la imposición de una sanción penal. Por ende y a criterio de los recurrentes, la Jueza de Instancia al momento de emitir un fallo donde prive de libertad a personas, debe motivar la misma e indicar los fundamentos que la llevaron a tal dictamen, pues se trata de la restricción de la libertad de la persona como derecho fundamental, trayendo a colación los recurrentes un pequeño extracto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyen quienes recurren, que en el caso de marras se materializan violaciones de rango constitucional donde se han visto afectados los derechos del debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad, así como la inviolabilidad del domicilio de sus representados; derechos estos que se encuentran consagrados en los artículo 49 y 115 de nuestra Carta Magna.

Indican que a lo largo de su escrito de apelación han reflejado la existencia de violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa por parte del Tribunal a quo, pues del contenido de la decisión que han impugnado se desprenden sus alegatos y denuncias, citando un extracto de la sentencia 557, de fecha 06 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo orden y dirección, manifestaron los defensores que de continuar sus representados sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue decretada, se estarían infringiendo los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad y al derecho a la defensa, alegando que sus defendidos poseen arraigo en el país y no poseen interés en ausentarse de esta jurisdicción.

En razón de sus planteamientos, los apelantes consideran que la medida de coerción personal decretada a los hoy imputados, resulta violatoria de la nuevas tendencias del Derecho Procesal Penal, pues de las mismas se desprende que la privación de libertad es la excepción, pues debe prevalecer la libertad como regla; al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo un extracto de una sentencia sin especificar sus datos de identificación.

Refieren los recurrentes que tanto el Tribunal de Instancia como el Ministerio Público hayan permitido semejante violación al debido proceso por parte de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados, no solo vulneran disposiciones de rango constitucional, sino también infringe normas de carácter legal como las establecidas en los artículos 127 y 133 del texto adjetivo penal.

Concluyen su escrito de apelación, refiriendo que a sus representados les debe ser garantizado en cualquier estado y grado del proceso el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste, pues a pesar de los hechos objeto del presente proceso, los elementos de convicción que acompañaron la solicitud del Ministerio Público, y la pre calificación jurídica aplicada al caso de marras, deben cumplirse debidamente las garantías y los derechos de sus defendidos, pues ante tales violaciones se hace necesaria a su criterio la intervención de la Corte de Apelaciones.

En el inciso denominado PETITUM, los defensores solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación por ellos interpuestos y que se les otorgue a sus representados una medida cautelar menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso presentado por los profesionales del derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y JORGE OLIVARES, quienes actúan en su carácter de defensores privados de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, en contra de la decisión Nº 181-13, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los antes mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la representación fiscal que los fundamentos de la apelación ejercida en el presente asunto penal, versan sobre el hecho de que los hoy imputados fueron objeto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que vulnera el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, la inviolabilidad del domicilio y de los derechos del imputado establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conduce a la nulidad de las actas policiales que dieron lugar a las aprehensiones de los hoy imputados.

Alegó la vindicta pública, que la Jueza a quo, en perfecta armonía con lo que establece el ordenamiento jurídico y acorde con las normas constitucionales y legales, dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar indicó el Ministerio Público que la Juez de Instancia al momento de fundamentar su decisión estimó que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes estuvo ajustado a la normativa procesal y constitucional, de donde consta una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como la forma en la que se produjo el procedimiento que concluyó con la aprehensión de los hoy procesados.

En segundo lugar conforme a lo que prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que de las actuaciones que acompañaron su solicitud se desprendía la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, INCENDIO, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 343 y 296 del Código Penal, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, cometidos en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO.

En tercer lugar con relación a los imputados JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA y LUIS ALFONSO MATA ANGULO, los mismos registran en el sistema automatizado del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia varios asuntos penales, de lo cual se reflejan sus conductas predelictuales, estimándose con ello que no existe por parte de los mismos un sometimiento voluntario a la persecución del proceso, presumiéndose la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 238 del texto adjetivo penal.

Indicó el Ministerio Público que a tenor de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República; en tal sentido la Jueza a quo una vez analizadas todas las actas relacionadas con el presente asunto, consideró que los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, fueron detenidos en flagrancia, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 44 constitucional, pues al momento de la aprehensión los mismos se encontraban dentro de un vehículo cuyos seriales de identificación presentaban alteración, aunado a que al momento de realizarse tal actuación a dichos ciudadanos les fueron incautaos móviles celulares de los cuales dos de ellos presentaban una relación de llamadas vinculadas al móvil de donde extorsionaban a RANDOLFO VERA, lo cual desencadenó una serie de ataques a su persona y a sus propiedades; aunado a que los procesados fueron llevados ante la autoridad judicial dentro del lapso de ley, sin menoscabo de sus derechos humanos y garantías constitucionales.

Por otra parte refirió la vindicta pública que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal regula el debido proceso con estricto apego a nuestra Carta Magna y en total salvaguarda de los derechos y las garantías constitucionales que amparan a los hoy imputados, considerando quien contestó el recurso de apelación, que existe armonía entre los derechos y garantías de los procesados y la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, pues la Jueza a quo al momento de efectuar la audiencia de presentación de imputado estableció que la aprehensión se encuentra adecuada a las exigencias que ha establecido nuestro legislador tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio los hoy imputados fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de un hecho punible, observándose en el contenido del procedimiento de detención una relación detallada de las circunstancias del mismo, protegiendo los derechos de los imputados y su integridad física, que luego la Fiscalía calificó como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de allí que no sea procedente la declaratoria de nulidad de las actas procesales de investigación que pretende la defensa, y menos cuando esta en su recurso solo argumenta la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Jueza de Instancia, al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, lo cual no es cierto.

Manifestó la representación fiscal su desacuerdo a que en el caso de marras se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, pues del contenido de las actas se desprende que los ciudadanos LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA al momento de ser aprehendidos les fueron leídos sus derechos constitucionales, los cuales fueron informados de nuevo por la Jueza de Control al momento de la audiencia de presentación de imputado; quienes se encontraban en compañía de sus defensores.

Concluye la vindicta pública su escrito de contestación, señalando que la decisión dictada por la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y en perfecta armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio Público solicita se desestime y declare improcedente el recurso de apelación presentado por los Abogados EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y JORGE OLIVARES, quienes actúan como defensores privados de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida signada con el Nº 181-13, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión 181-13, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, INCENDIO, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 343 y 296 del Código Penal, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, cometidos en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar que la detención de sus defendidos no fue producto del dictado de una orden de aprehensión por un tribunal competente ni tampoco de haber sido cometidos en flagrancia o bajo la comisión de un delito flagrante; en segundo lugar y contradiciéndose los recurrentes denunciaron una omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones que fue realizada en la audiencia de presentación de imputado y a su vez indicaron que su solicitud de nulidad fue declarada sin lugar no existiendo de fundamentación ni motivación por parte de la jueza a quo; como tercera denuncia alegaron el hecho de que el decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra motivada, a pesar de lo que dicha decisión implica para los hoy imputados; actuaciones con las cuales se le violento a los ciudadanos imputados el derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como los derechos a la propiedad y a la inviolabilidad del domicilio, establecidos en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinado por esta Alzada los motivos de denuncia de los recurrentes, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer lugar, los recurrentes hacen mención como punto previo que la aprehensión de los hoy imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, se produce fuera de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, es decir, apartado de las modalidades que prevé nuestra Carta Maga en su artículo 44 numeral 1, como son en la existencia de una orden judicial o bajo los postulados de la flagrancia o el delito flagrante; de allí que se haga necesario traer a colación el acta de investigación de fecha 19 de febrero de 2013, la cual contiene el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número k-13-0135-01060, iniciada en este despacho por uno de los delitos contra la Extorsión y el secuestro, me trasladé en compañía de los funcionarios inspectores Robin Delgado, Jorge González, Duoglas González, Sub Inspectores Luís Sánchez, Edixón Gotera, Jairo Vargas, Pelvis Mavarez, Agentes Cesar Millar, Javier Ocando, Gerblan Cortez, David Bernal, Johan Medina, Neomar Romero, Jorge Cañate y Dariagny Melean, en las unidades Toyota blanca y la P-018, hacia el barrio Ciudad Losada, avenida principal, Casa sin número, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a la ciudadana Naila Lozano, … ya quela (sic) misma guarda relación con los hechos que se investigan . Una vez en el referido sector, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponer a los presentes del motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien no aporto los datos de su identificación por temor a represarías futuras en su contra y la de sus familiares ya que las (sic) persona requerida por la comisión es la concubina de Kendry, quien es PRAN del Área de Máxima en la Cárcel Nacional de Sabaneta y dicha ciudadana es quien mantiene el control de la Droga en el Barrio y las extorsiones a los comerciantes; de la misma manera informó que la banda se compone de la referida fémina y tres sujetos más, quienes circulan el sector a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo. Una vez culminada la entrevista procedimos a realizar un recorrido por el barrio antes mencionado en busca del referido vehículo, cuando en momentos que nos desplazábamos por las adyacencias del Hospital Pediátrico de Maracaibo, avistamos un automóvil marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, tipo sedan, clase automóvil, placas XJT-284, con las características similares aportadas anteriormente, motivo por el cual procedimos a indicarle a (sic) conductor del referido vehículo que se detuviera y de inmediato con las seguridades del caso procedimos a bajarnos de las unidades, abordando a los ciudadanos que tripulaban dicho vehículo; donde los mismos quedaron identificados de la siguiente manera (COPILOTO) LOZANO URDANETA NAILA KARINA (…), quien manifestó ser la persona requerida por la comisión y de la misma manera me hizo entrega de un teléfono celular marca Black Berry… número 0424-640.18.16, el cual se encuentra incriminado en la presente investigación; así mismo informo ser la concubina del ciudadano MOLERO NIEVES KENDRY ALBENIS … quien se encuentra detenido en el área de máxima en la Cárcel Nacional de Sabaneta, condenado a 12 años de prisión y que los móviles números 0414- 6681394, 0424-6066843, 0414 6697373 y 0424 6632211, incriminados en el presente caso, son propiedad de su concubino; de la misma manera los siguientes ciudadanos (PARTE TRASERA IZQUIERDA) MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA… quien me hizo entrega de un teléfono celular, marca Black Berry… número de móvil 0424-6904560, el cual se encuentra incriminado en el presente caso; el siguiente ciudadano (PARTE TRASERA DERECHA) LUIS ALFONSO MATA ANGULO (…) quien me hizo entrega de un teléfono celular Marca Black Berry, número de móvil 0414-6002953, incriminado en el presente caso y por último (PILOTO) JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA (…), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , el funcionario Cesar Millán, procedió a la inspección corporal de los masculinos y la funcionaria Mariagny Melean de la Ciudadana femenina, no incautando evidencia alguna de interés criminalistico; una vez culminado el procedimiento retornamos al Despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de lograr su identificación plena y realizar las experticias de rigor, tanto a los móviles celulares como al vehículo en cuestión. Una vez en el despacho, luego de realizar las respectivas experticias a los móviles celular (sic) y el análisis telefónico respectivo pudimos constatar que efectivamente dichos equipos y móviles se encuentran incriminados en la averiguación que se adelanta; así mismo el vehículo en cuestión presenta alteración en sus seriales; acto seguido y siendo las 01:30 horas de la tarde en la sede de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le (sic) fue informado a los ciudadanos antes identificados que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, leyéndoles sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

Es menester para esta Alzada indicar que en el caso de marras, la detención de los hoy imputados efectivamente se produce en flagrancia, toda vez que tal como lo refleja el acta de investigación que contiene el procedimiento de detención de los imputados, los mismos fueron vistos por los funcionarios actuantes, mientras se trasladaban en un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, el cual al ser revisado se determino con seriales alterados, y en razón de tal circunstancia es que se detienen a los hoy imputados, aunado a que de las resultas de la investigación que se estaba realizando desde el 10 de Febrero de 2013, se evidencia acta policial mediante la cual el Agente Luís Fuenmayor, dejó constancia de la siguiente actuación:

“Encontrándome de servicio en este Despacho, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia en 171 (FUNZAS), informando que en el Sector Sabaneta, calle 100A, con avenida 19, específicamente en el local comercial de nombre Distribuciones Vera, C.A, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, personas desconocidas, provocaron el incendio de dicho local comercial, motivado a que los propietarios del mismo, se negaron a cancelar un dinero que los mismos exigían mediante la Extorsión, dicho incendio no ocasiono daños humanos solo material (sic), no aportando mas datos al respecto, motivo por el cual se trasladaron al mencionado lugar el Detective DANILO FUENMAYOR, Agentes MANUEL PAZ, JOHAN RODRIGUEZ Y FABIAN VERA, con la finalidad de realizar las Primeras Averiguaciones urgentes y necesarias en torno al hecho, dándole inicio a la investigación K-13-0135-01060, por uno de los Delitos (sic) Contra (sic) la Extorsión (sic). Es todo”

Evidencia este Tribunal Colegiado que de las actas de investigación, las cuales fueron recibidas ad effectum videnddi por esta Alzada previa solicitud al Ministerio Público, y fueron a su vez verificadas por el Juez a quo, se desprende que es en razón del incendio ocasionado en el local comercial de la hoy víctima, que se inicia ante el Cuerpo Policial una investigación de carácter penal que busca identificar a los presuntos responsables de tales hechos, y es en el despliegue de tales diligencias cuando se ubican a los hoy imputados, siendo que los mismos fueron localizados mientras transitaban en un vehículo que presentó alteración en sus seriales, tal como consta en la experticia de vehículo de fecha 19 de febrero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehiculo, donde entre otras cosas se fijó que la chapa ubicada en el área que identifica el serial de carrocería con la cifra alfanumérica AE829024653, se encontró SUPLANTADA, lo cual en inicio dio lugar a la detención de los ciudadanos LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA.

Ahora bien, ante tal situación evidencia esta Sala que la aprehensión de los hoy imputados, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras a los hoy imputados se les detiene mientras circulaban en un vehículo con seriales adulterados, tal como lo reflejó la experticia efectuada por los funcionarios actuantes.

Adentrándonos a la denuncia relativa a que en el caso de marras, la detención de los ciudadanos LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, no se produjo con ocasión del dictado de una orden judicial ni tampoco en flagrancia; observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes sobre tal planteamiento, toda vez que si bien es cierto la detención no se produce en razón de que hayan sido encontrados en flagrancia con relación a los delitos de EXTORSIÓN, INCENDIO, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no es menos cierto que la flagrancia se materializó en razón de haber sido detenidos por los funcionarios actuantes en un automotor que presentó alteración en sus seriales; tipo penal este que también fue imputado a los hoy procesados como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que la vinculación con los otros hechos objeto del presente proceso se produce en razón de las resultas de las distintas diligencias de investigación que habían sido efectuadas, aunado al hecho que al momento de la detención les incautados equipos móviles que se vinculan de acuerdo a la relación de llamadas practicadas con los otros delitos que también son objeto del presente proceso penal.

En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).

Del fallo antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que la detención se produzca en flagrancia, o que la detención producida sea en razón de la comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso la detención en flagrancia se configura cuando los imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes, a bordo del vehículo cuyos seriales se encuentran adulterados, siendo que tal situación justifica la aprehensión de los imputados, bajo dicho supuesto de flagrancia, aunada a la suficiencia de elementos de convicción obtenidos del desarrollo de la investigación, y del procedimiento que fue desplegado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, por considerar que los hoy imputados fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legitima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano, y estas son, por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia de los hoy imputados.

Ahora bien, subraya esta Sala que de las actas de Investigación que fueron remitidas a esta Sala por el Ministerio Publico, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo estado Zulia, en la que se dejó constancia del reporte recibido por los funcionarios adscritos al 171 (FUNZAS), de la que se desprende que sujetos desconocidos provocaron un incendio en el local comercial Distribuidora Vera C.A, ubicado en el Sector Sabaneta, calle 100 A, con avenida 19, Municipio Maracaibo estado Zulia. 2.- Acta de investigación penal de fecha 10-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub delegación Maracaibo estado Zulia, donde el Agente Johan Medina en compañía del Sub inspector José Tijera, Detective Danilo Fuenmayor, Agentes Manuel Paz, Fabián Vera y Johan Rodríguez, se dirigieron a la ubicación del local comercial objeto de incendio, a fin de proseguir con las investigaciones relacionadas con el asunto K-130135-01060. 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 10-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acompañada de fijaciones fotográficas, relacionadas con el incendio del local comercial Distribuciones Vera C.A. 4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 10-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acompañada de fijaciones fotográficas, relacionadas con el Hotel Sol Zuliano, ubicado en la Avenida 28 La Limpia, Nº 5-39, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia. 5.- Acta de entrevista de fecha 10-02-2013, rendida por el ciudadano RANDOLFO VERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del análisis telefónico que fue practicado a los aparatos móviles incriminados en el hecho, aunado al grafico demostrativo del cruce de llamadas. 7.- Acta de investigación de fecha 19-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo esta Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales tuvo lugar la detención de los hoy imputados, así como también se dejó constancia de los objetos que les fueron incautados a los mismos. Elementos estos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman la investigación fiscal y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal dictamen, resaltando esta Alzada que la detención y el posterior decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, obedeció a las resultas de la investigación que fue desarrollada una vez que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los delitos de EXTORSIÓN, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera denuncia planteada por los recurrentes en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

De seguida esta Alzada, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las demás denuncias formuladas por los recurrentes, referidas básicamente a la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones policiales que fue formulada y en contradicción a ello sostienen que su solicitud de nulidad fue declarada sin lugar en ausencia de fundamentación o motivación alguna por parte de la jueza a quo; aunado al alegato de inmotivación en el decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA.

Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad y la declaratoria sin lugar de dicha solicitud, sin la debida fundamentación, evidencia esta Sala de Alzada que la jueza de Instancia al momento de resolver sobre las distintas solicitudes formuladas por las partes en la audiencia de presentación de detenido, estableció lo siguiente:

“(Omisis…)
Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, y del imputado de autos (sic), y analizada la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de (sic) por (sic) la defensa técnica de los imputados de autos, mediante la cual solicita la nulidad del procedimiento de detención practicado por los funcionarios actuantes, así como solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal observa que la revisión efectuada a las actas que componen la presente causa, que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, fue efectuado con estricto apego a las normas procesales y constitucionales, ya que se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos investigados, así como la modalidad bajo la cual fue efectuado el procedimiento velando y salvaguardando los derechos de los procesados, no desprendiéndose de las actas procesales maltratos crueles ni lesiones en contra de los hoy imputados por parte de los referidos funcionarios , motivos por los cuales, este Tribunal considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, asimismo se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con relación a que se le otorgue, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio (sic) y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así la individualización y participación de cada uno de los imputados de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los mismo (sic) en el tipo penal correspondiente, por cuanto en esta fase se desprenden suficientes indicios de culpabilidad para presumir que los imputados pueden ser autores o participes de los delitos que se les imputan y estamos en presencia de delitos altamente repudiados por la sociedad, debido al daño social que generan, cuya pena exceden (sic) de diez años de prisión en su limite máximo, aunado a la concurrencia real de delitos, lo que conlleva a un aumento de la posible pena a imponer. Asimismo de Actas (sic) se evidencia elementos de convicción que acompañan la (sic) presente procedimiento tales como: (Omisis…)
Resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el representante del ministerio Público, precalifica como EXTORSIÓN, INCENDIO, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 343 y 296 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO… y el ORDEN PÚBLICO; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA Y NAYLA KARINA LOZANO URDANETA, en la comisión de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de pri8vación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de inferir que los imputados de autos, sea (sic) autor (sic) o participe (sic) de la presunta comisión del delito que le imputan (sic) el Ministerio Público, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, TOMANDO EN CONSDIERACIÓN QUE DOS DE LOS IMPUTADOS JIMMY DE JESUS LOZANO URDANETA Y LUIS ALFONOSO (sic) MATA ANGULO, registran en el sistema automatizado llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, numerosas causas penales ante distintos Tribunales de este Circuito, todo lo cual deja en entredicho su conducta predelictual, aunado a que no fueron aportados ni por los imputados ni por sus defensas, garantías reales de su sometimiento voluntario a la prosecución penal, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- LUIS ALFONSO MATA ANGULO (…). 2.- JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA (…). 3.- MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA (…). Y 4.- NAILA KARINA LOZANO URDANETA (…), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, INCENDIO, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), toda vez que los delitos In Comento, su límite máximo es de diez (10) años, lo cual lo excluyen del Improcedencia (sic), previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe (sic) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del artículo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado (sic) de auto no pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con la finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la trascripción parcial de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa en primer lugar que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación a lo acordado sobre la solicitud de nulidad, ni sobre el decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA, ya que la Jueza a quo determinó que el procedimiento de apelación estuvo conforme a las leyes y la Constitución.

Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a tales denuncias, pues de actas se desprende que si hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia donde entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados.

Con relación al particular anterior esta Sala que vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas de investigación fiscal, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, quienes aquí deciden señalan conforme lo ha establecido la Jurisprudencia Patria y con carácter vinculante en Sentencia Nº 1516 del 08-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciño su decisión la Jueza A quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alegan los impugnantes no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

De igual manera, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

“(Omisis…)
En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.”


Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad de las actas de procedimiento realizadas en fecha 19 de Febrero de 2013, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, Sub delegación Maracaibo estado Zulia; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de nulidad de las actas de investigación y procedimiento que dieron ligar a la detención de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA; aunado a que tampoco procede el decreto de una medida memos gravosa a favor de los imputados antes mencionado, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo.

Por tales argumentos, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no observando violación de ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo de los hoy imputados, pues atendiendo a las circunstancias del caso en particular, la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que enumera el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el acto de presentación de imputados se constató la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los mismos en los hechos objeto del presente proceso, aunado a que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y JORGE OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.998 y 161.196 respectivamente, ambos actuando en su carácter de defensores de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA; en contra de la decisión Nº 181-13, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los antes identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, INCENDIO, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 343 y 296 del Código Penal, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, cometidos en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 Accidental de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA y JORGE OLIVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.998 y 161.196 respectivamente, ambos actuando en su carácter de defensores de los imputados LUIS ALFONSO MATA ANGULO, JIMMY DE JESÚS LOZANO URDANETA, MOISES ABRAHAN BASTIDAS REVILLA y NAILA KARINA LOZANO URDANETA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada signada con el Nº 181-13, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los antes identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, INCENDIO, DISPAROS CONTRA LA PROPIEDAD, USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 343 y 296 del Código Penal, 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, cometidos en perjuicio de RANDOLFO ENRIQUE VERA PORTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de Sala


Dra. DORIS CH. NARDINI RIVAS.

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 114-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.







EEO/ng.-