REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000290
ASUNTO : VP02-R-2013-000290


DECISIÓN: Nº 113-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho MARCOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 165.711, quien actúa en su carácter de defensor privado de los imputados YNDEMAR CANTILLO y RAFAEL PARRA, en contra de la decisión Nº 0308-13, de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perija, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los antes referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto al escrito de descargo que fue interpuesto, se decretó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de marzo de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de abril de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso en los siguientes términos:

“…Me dirijo ante su autoridad competente con el debido respeto y acatamiento para: APELAR de la decisión Nº 0308-13 tomada por este tribunal Primero de Control con Circunscripción en el Municipio Rosario de (sic) en (sic) fecha 05 de Marzo del 2013, PRIMERO: ¿Cómo el tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá puede enviar a estos ciudadanos padres de familias, y hombres trabajadores al proceso de juicio? Cuando no existen elementos de convicción de hecho ni de derecho que le atribuyan responsabilidad penal sobre este delito que por demás es bastante grave, tenemos que dejar bien claro que la estructura jurídica del estado venezolano castiga el dolo, la acción para delinquir o de violentar el estado de derecho. SEGUNDO: El Ministerio Público acusa de forma Gravosa, Temeraria, Punitiva; Torquemada, a mis patrocinados sin tener ni siquiera una prueba fehaciente contundente donde los acusen o involucren en este delito como lo es el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, donde lo único que manifiesta esta representación fiscal simplemente es que TRECE (13) personas de las que viajaban en una unidad autobusera le hacían señalamientos a mis defendidos por ser ellos los últimos en montarse en dicha unidad, por otra parte; ya vencido el lapso de la investigación no hizo esta representación fiscal una investigación más a fondo tanto del chofer, como del colector y los demás pasajeros con el fin de poder establecer en(sic) realidad de los hechos a quien le pertenecen esas sustancias psicotrópicas y estupefacientes que fue incautada al momento de la detención de mis defendidos ya que en lo único que se basa es en las actas de entrevistas de los demás pasajeros que se encontraban en el autobús, esta defensa técnica ha hecho una (sic) análisis exhaustivo a las actas de entrevistas que le realizaron dichos pasajeros de la unidad autobusera y NINGUNA de esas TRECE (13) personas le hicieron un señalamiento expreso a mis patrocinados como dueños o portadores de dichas sustancias ni alguna u otra forma lo relacionan con ese tipo de estupefaciente incautada (sic) en ese autobús; además el hallazgo quien lo realiza es un perro (CAN) perteneciente a la Guardia Nacional. A mis defendidos no le encontraron absolutamente nada; las sustancias ni siquiera estaba (sic) adheridas a su cuerpo, ni en sus pertenencias. TERCERO: Las sustancias (sic) fue encontrada pegada con cinta adhesiva gruesa debajo de uno de los asientos de la unidad, cabe destacar que para poder colocar tanta cantidad de esas sustancias en ese sitio y quedar fijamente debajo de ese asiento, sin que esta pueda ser removida con tanto movimiento de pasajeros hay que tener mucho tiempo preparando ese paquete para que nadie pueda observarlo e incluso pueda caerse del sitio, las personas que se encontraban en el autobús en ningún momento lograron ver a mi patrocinado con alguna bolsa negra, ni mucho menos con algún paquete, entre el momento que ellos subieron al autobús y la acabala (sic) donde fueron detenidos no paso ni 20 minutos de viaje, es decir, que mal pudieran ellos haber creado todo este montaje debajo del asiento sin que las TRECE (13) personas e incluso el colector de la unidad que siempre está en constante movimiento con el fin de recibir el pasaje de cada una de las personas, no hayan podido observar estas conductas fuera de lugar, inmediatamente alguno de ellos lo hubiera manifestado. CUARTO: El Ministerio Público en su escrito acusatorio formal señala que la presentación de los imputados fue realizado (sic) por un defensor público, pero posterior a ello esta defensa técnica consigna el nombramiento de los defensores privados, señalando el ministerio Público en esa acusación formal que es el defensor público quien esta en la defensa de mis patrocinados desde la fase de presentación y la fase de investigación , lo que evidencia así la poca lectura, el poco interés a las actas procesales que componen el presente asunto y la falla de análisis que le corresponde a esta representación fiscal hacer para así poder determinar la culpabilidad o no de los imputados de autos, ya que igualmente de las actas de entrevistas de las personas que iban dentro de la unidad autobusera en ningún momento pudieron señalar con nombre y apellido a mis defendidos como propietarios de dichas sustancias, ya que lo único que expresan es que ellos fueron los últimos en montarse, y al momento que fueron inspeccionados por la Guardia Nacional no se les encontró absolutamente nada ni adherido a su cuerpo ni en sus pertenencias. QUINTO: Mal puede este tribunal enviar a un sitio de reclusión tan peligroso como todos sabemos que es el Reten el Marite, tomando el criterio y la doctrina de EUGENIO FERNANDEZ CARLIER lo que considero que va en contra vención (sic) a lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Doctora, ex - magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, y ratificado por el Doctor Francisco Barraquero que “el acta policial no es motivo suficiente como (sic) mantener privado de libertad a un ciudadano”. De esto aquí expresado hay convenios internacionales como el Artículo 7.- Del pacto de San José suscrito por Venezuela en San José de Costa Rica en 1948, la convención de los derechos humanos en su Artículo 3.- Suscrita por Venezuela en 1969, todo esto con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales de mis defendidos , el antiguo Código Orgánico Procesal Penal nos expresa las garantías de libertad como lo son el Artículo 8 y 243, la doctrina nos expresa que la duda favorece al procesado judicial (INDUBIO PRO-REO); y en este caso es especifico que nos atañe existen fundadas razonables dudas de acuerdo a los hechos y a las actas procesales que componen el presente asunto de quien o quienes pudieran ser los dueños de la sustancia encontrada en el autobús donde viajaban mi defendidos que la misma fue descubierta por el perro (CAN) de la guardia nacional, por todo lo antes expuesto esta defensa técnica considera que debe proceder una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad como las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso ofertamos fiadores con el fin de garantizar el proceso judicial como lo está contemplado (sic) en el Ord. 8 de dicho Artículo del C.O.P.P”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Indicó el Ministerio público que el recurrente interpuso formal escrito de apelación en contra de la decisión Nº 0308-2013, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de marzo de 2013, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perijá, mediante la cual entre otras cosas se declaró el auto de apertura a juicio en el asunto principal relacionado con la presente incidencia recursiva, aun cuando a criterio de la defensa no existen en actas suficientes elementos de convicción ni de hechos ni de derecho que evidencien que la responsabilidad de sus representados efectivamente se encuentre comprometida, señalando el Ministerio Público al respecto, que en fecha 05 de marzo de 2013 fue celebrada audiencia preliminar en la cual el Juez de Instancia ejerció el control del escrito de acusación que fue presentado por su despacho fiscal, y constató que efectivamente el mismo cumplió con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera manifestó el Ministerio Público en su escrito de contestación, que de la investigación fiscal se evidencia que desde el momento en que se hizo efectiva la aprehensión de los hoy imputados, esa representación fiscal ha mostrado interés en la investigación a tal punto que en el mismo acto de presentación se realizó una prueba anticipada, contentiva de declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL SOLANO, siendo dicho ciudadano y otros trece individuos quienes señalaron a los imputados como autores del hecho, quien hace mención a la experticia que fue realizada sobre la sustancia incautada por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2013, en la cual se determinó que la sustancia incautada era COCAINA con un peso de 1,294,7 Kg., la cual si bien es cierto no fue incautada estando adherida al cuerpo de los imputados, para nadie es un secreto que las personas dedicadas al tráfico de sustancias psicotrópicas utilizan distintas modalidades en aras de lograr su objetivo y pasar la mercancía, con burlas a la seguridad que emana en estos casos de los funcionarios acantonados en los puntos de control establecidos por la guardia nacional de los denominados alcabalas.

Alegó también la vindicta pública que es a través del Juicio Oral y Público donde debe determinarse la responsabilidad o no de los imputados en los hechos que son objeto del presente proceso, por lo que mal podría en el caso de marras el Juez de Control dado su decreto de auto de apertura a juicio, asignar como sitio de reclusión un lugar distinto del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, cuando al pasarse a la fase de juicio, los imputados que se encuentran procesados en las primeras fases del proceso en la jurisdicción del la Villa del Rosario de Perija, deben ser ingresados al centro de arresto preventivos de esta ciudad, toda vez que los tribunales con competencia en fase de juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia tienen su sede ubicada en la ciudad de Maracaibo, de allí que sea necesario su ingreso al mismo, en aras de hacer valer el principio de economía procesal.

Concluye el Ministerio Público la contestación de su escrito de apelación, señalando que en el presente caso ya la fase de investigación fue culminada y que ahora es necesario que en la fase que corresponde se aprecien las pruebas o elementos de convicción, conforme a las reglas de la santa critica, con observancia de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, todo conjugado con las máximas de experiencia que no pierden vigencia en el tiempo, ni el espacio, y que representan para el juzgador la apreciación clara de situaciones que devienen del acontecer diario, y dado que en el caso de marras estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCIOTROPICAS, toda vez que el mismo atenta de manera directa contra la salud pública y el bien jurídico mas importante protegido por el ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida, por lo que a su criterio, mal podría el Juez de Instancia haber dictado una decisión distinta de la proferida por su potestad jurisdiccional.

En la parte denominada “PETITORIO” la representación fiscal solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS MARTINEZ, y en tal sentido pretende que se confirme la decisión Nº 0308-2013, dictada en fecha 05 de marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perija.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual con ocasión de la Audiencia Preliminar se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los antes referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto al escrito de descargo que fue interpuesto, se decretó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, se observa que el recurrente no señala de manera clara los fundamentos de su pretensión, ya que de la lectura del mismo no se evidencian con certeza los motivos de denuncias que pudieran causar un agravio a sus representados en el presente asunto penal, motivo por el cual a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que ampara a la defensa y a los imputados de actas en el presente proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, quienes aquí deciden pasan a revisar el cumplimiento de las normas de rango constitucional y procesal, así como la posible existencia de vicios al momento de celebrarse dicho acto.

Al respecto esta Sala emite el siguiente pronunciamiento:

Del análisis de las actas, observa esta Alzada, que en fecha 01 de Febrero de 2013, fue interpuesto escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e INDEMAR CANTILLO CUETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto conclusivo del cual se desprende el fundamento legal en que basó el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, con indicación de la identificación de los imputados y su defensor, la relación precisa y circunstanciada de los hechos que le son atribuidos, los fundamentos de la imputación con el señalamiento de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos que son aplicables al presente caso, aunado al ofrecimiento de los medios de prueba.

Igualmente se constata de actas que en fecha 05 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, cuyos fundamentos fueron plasmados por el a quo de la siguiente manera:

“(Omisis…).
…Acto seguido, se le concede la palabra al defensor privado LARRY MOLERO, quien toma la palabra y expone: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público , esta defensa técnica niega, rechaza y contradice, las aseveraciones o imputaciones que hace la representante fiscal en contra de mis patrocinados, ya que son falsas y que en ningún momento las trece (13) personas en las actas de entrevista señalan a mis defendidos como si se hubiesen montado en la unidad autobusera con alguna bolsa negra o algún tipo de sustancia, quien encuentra este tipo de sustancia, quien encuentra ese tipo de sustancia es un perro quien hace el hallazgo debajo de un asiento de dicha unidad, así pues se evidencia, que dicha sustancia le puede pertenecer a cualquiera de las personas que allí estaban o inclusive las que se habían bajado antes de llegar al puesto de control, habiendo culminada (sic) los cuarenta y cinco (45) días de esta fase de investigación, no habiendo peligro de fuga, teniendo arraigo los mismos imputados en el Municipio Rosario de Perija, considera esta defensa técnica que procede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa que la privativa de libertad, de las que se encuentran contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertamos fiadores para así garantizar las resultas del proceso, y que puedan ser juzgados en libertad. Asimismo, traemos a colación el espíritu del legislador cuando nace el Código Orgánico Procesal Penal, y muere el Código de Enjuiciamiento Criminal, la libertad es la norma y la privativa de ella es la excepción, así lo manifiesta la exposición de motivos que hace el legislador al nacimiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, traemos a colación el criterio jurisprudencial de la doctora (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, quien fuese Presidenta del TSJ y de la Sala de Casación Penal, donde manifiesta que el acta policial no es elemento de convicción para privar de libertad a un individuo, el pacto de San José suscrito por Venezuela en 1948, en su artículo 07 (sic), la Convención de Derechos Humanos en su artículo 03 (sic), asimismo, reclacamo9s que el Ministerio Público ha asumido una actitud temeraria, punitiva, torquemada en contra de mis defendidos, cuando del análisis de las actas procesales es eminente que existen dudas y la duda favorece al procesado judicial. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal deseche la acusación fiscal, y en el peor de los casos acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que mis defendidos sean juzgados en libertad, solicito copia del acta, es todo”.-
En este estado, una vez escuchada las exposiciones de las partes y estudiado el contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente en relación al escrito acusatorio presentado por parte de la vindicta pública, y la exposición de la Defensa Privada del imputado (sic) de autos, este Jurisdicente procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:
La defensa privada de los acusados RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDEMAR CASTILLO CUETO, identificados en su escrito de descargo solicita se desestime la Acusación Fiscal, alegando entre otras cosas: “QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE SUS DEFENDIDOS, QUE EN NINGÚN MOMENTO SE LES ENCONTRO A SUS DEFENDIDOS NINGUNA SUSTANCIA ADHERIDA A SU CUERPO O EN SUS PERTENENCIAS, QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA LOGRADO DEMOSTRAR A CIENCIA CIERTA QUIEN COLOCO ESA SUSTANCIA ALLI EN EL ASIENTO; QUE NO EXISTE UNA PRUEBA CONTUNDENTE FEHACIENTE QUE PERMITA MANTENER PRIVADOS A SUS DEFENDIDOS”. La defensa privada alega violaciones de carácter constitucional, asimismo, invoca en apoyo de su exposición, instrumentos internacionales. La Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, al Acusarlo (sic) por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley.
TRAFICAR: es negociar-comerciar- hacer transacciones, todo lo cual entra en la conducta asumida por los acusados de autos, existe adecuación o conformidad entre la hipótesis legal del delito (tipo penal invocado) y la conducta realizada por los mismos. Observa este juzgador que resulta acertada la decisión del Ministerio Público de Acusar a los ciudadanos RAFAEL PARRA E YNDEMAR CASTILLO, por el delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS, actuando con la debida especificidad, rigurosidad y eficiencia obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. Por cuanto no basta con presumir, el derecho penal exige algún elemento probatorio sobre esa Asociación, los cual se evidencia de actas.
(Omisis…)
La defensa discrepa del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de sus defendidos, esgrimiendo defensas centradas en el examen de los elementos constitutivos de la investigación, alegando que existe una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o reprochabilidad a los imputados de autos , las mismas solo pueden ser despejadas en el Contradictorio en Juicio, resultando entonces correcto el pasar la Causa a esta fase, a los fines de que el Juez logre la certeza de lo acontecido, y con ello la valida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal., (sic) resultando procedente en derecho LA APERTURA A JUICIO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.
(Omisis…)
Por otra parte, se puede evidenciar de las actas de investigación penal, que corren insertas a la presente causa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, se subsumen perfectamente en el tipo penal invocados (sic) por parte de la vindicta pública en su escrito, acusando a los ciudadano s RAFAEL ÁNGEL PARRA URDANETA e YNDERMAR CANTILLO CUELLO, por la pr3sunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente este tribunal advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado a este Tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material, por lo cual en este orden de ideas, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir señala con precisión los datos que sirven para la identificación del imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (sic), los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contienen el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 284 y 321 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos RAFEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDERMAR CANTILLO CUETO… se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Público para su lectura… (Omisis…), por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud DE LA DEFENSA, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previamente decretada en contra de los imputados de autos… Seguidamente, el Juez informo a los acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión condicional del Proceso, establecidas en los artículos 38,41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 Ejusdem; así como los derechos que al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 122, 127 y 133, y se procedió a preguntarle al acusado RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos… Seguidamente, se procedió a preguntarle al acusado YNDERMAR CANTILLO CUELLO, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos…Considerando que los acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer…

Del fallo impugnado, observan las integrantes de este Tribunal de Alzada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Rosario de Perija, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación fiscal, presentada en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDERMAR CANTILLO CUETO, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las miembros de esta Sala, que se encuentran acreditados los datos que permiten la identificación de los imputados y de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido; los fundamentos de la imputación; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios probatorios, con indicación de su necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento en contra de los hoy acusados.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 96, de fecha 21 de marzo de 2006, ha señalado:

“..La acusación fiscal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe bastarse por si sólo…”.
Por su parte de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia ha referido en Sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007:

“..La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”.


Así las cosas, consideran las integrantes de esta Alzada, que en primer lugar el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL PARRA URDANETA e YNDERMAR CANTILLO CUETO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo dejó asentado el juez a quo en la decisión recurrida.

Por otro lado, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es el acto procesal en el cual el Juez de Control verifica la viabilidad del escrito acusatorio a través del control formal y material del mismo, toda vez que en la acusación se funda la existencia del pronóstico de condena en contra de los procesados; de allí que el Juez que celebra la Audiencia Preliminar no pueda conocer de esa causa en fase de juicio, ya que al haber realizado dicha audiencia y decretado con ocasión de la misma el auto de apertura a juicio, efectivamente emite una opinión al fondo.

Para nuestra Sala de Casación Penal el control de la acusación implica:

“..la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. Sentencia Nº 85 del 09 de marzo de 2011. Ponente: Magistrado Ninoska Queipo.

Ha sido reiterada y pacifica la postura de nuestra Sala Constitucional sobre el control de la acusación por parte del Juez de Instancia, una vez que ha establecido lo siguiente:

“..El control formal de la acusación, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa…
El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”. Sentencia 1912 de fecha 15 de Diciembre de 2011. Ponente: Magistrado Francisco Barraquero López.

De tales decisiones que esta Alzada determine que en la fase intermedia del proceso penal, en la cual tiene lugar el acto de Audiencia Preliminar, se cumpla con dos finalidades, la primera lograr la depuración del proceso iniciado informando al imputado sobre el contenido de la acusación que ha sido interpuesta en su contra; y en segundo lugar ejercer el Control del acto conclusivo acusatorio interpuesto y que persigue ver satisfecha la pretensión punitiva del Estado, a través de la emisión de una sentencia condenatoria.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el caso de marras, se dio estricto cumplimiento a las normas de carácter constitucional y procesal que rigen la fase intermedia del proceso penal, toda vez que de la decisión impugnada se ha determinado la inexistencia de vicios que afecten normas de rango constitucional, ni procedimental, en tal sentido consideran quienes aquí deciden, traer a colación el derecho a la defensa, que como garantía del debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido o concepto del debido proceso, según sentencia Nº 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos, por lo que toda actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezcan, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior precisa este Tribunal Colegiado que el derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso, comprende el acatamiento y el respeto de las garantías de rango constitucional y legal en todas las etapas y fases del proceso, de allí que el Estado al ejercer la pretensión punitiva, vea limitado su propio ejercicio, en razón de que existe debido proceso en tanto y en cuanto se respeten los derechos fundamentales de las partes y se garantice al procesado el pleno y cabal ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.

En virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que el juez a-quo, dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; y en consecuencia, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual verifica esta Alzada, al observar y realizar un análisis de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de marzo de 2013, observando que la misma cumplió con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucional, ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Profesional del derecho MARCOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 165.711, quien actúa en su carácter de defensor privado de los imputados YNDEMAR CANTILLO y RAFAEL PARRA, en contra de la decisión Nº 0308-13, de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perija, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los antes referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto al escrito de descargo que fue interpuesto, se decretó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho MARCOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 165.711, quien actúa en su carácter de defensor privado de los imputados YNDEMAR CANTILLO y RAFAEL PARRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada signada con el Nº 0308-13, de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Rosario de Perija, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los antes referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto al escrito de descargo que fue interpuesto, se decretó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

La presente decisión se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala



ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 113-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
EEO/ng.-
VP02-R-2013-000290