REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018323
ASUNTO : VP02-R-2013-000176
DECISIÓN: Nº 110-13.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ISARAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, el primero de los referidos actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto comisionado para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y los últimos mencionados como Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0201-2013, dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud fiscal de que fuera acordada una prorroga conforme a lo que establecía el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que el texto adjetivo penal vigente resulta mas beneficioso para el imputado; y decretó el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA, JAVIER ROVIRA MEJIAS y ROQUE GABRIEL COPPOLA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE SELLO FALSO y USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 326 del Código Penal y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ordenó el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento dictada, así como el cese de la condición de imputado, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Abril de 2013, dando cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, visto el motivo de la apelación interpuesta por los hoy recurrentes, se hace necesario para esta Alzada, entrar a delimitar el objeto de la presente controversia, y en tal sentido, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración de estas juzgadoras, ha sido ejercido contra la decisión Nº 0201-2013, dictada el 04 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud fiscal de que fuera acordada una prorroga conforme a lo que establecía el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que el texto adjetivo penal vigente resulta mas beneficioso para el imputado; y decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA, JAVIER ROVIRA MEJIAS y ROQUE JAVIER COPPOLA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE SELLO FALSO y USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, en consecuencia, fue ordenado el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso, así como el cese de la condición de imputado, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso evidencia esta Alzada que de actas se desprende en inicio, escrito interpuesto por el profesional del Derecho DANILO MAVAREZ CASTILLO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAFAEL URDANETA y JAVIER ROVIRA, el cual contiene solicitud de fijación del lapso prudencial de treinta días (30) al Ministerio Público a fin de que fuera concluida la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal derogado.
La solicitud presentada por la defensa de los imputados RAFAEL URDANETA y JAVIER ROVIRA, condujo al Tribunal de Instancia a fijar en auto dictado el día 19 de noviembre de 2012, audiencia oral en los términos que preveía el ya mencionado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la fecha, acordando la citación de las partes para el día 03 de diciembre de 2012 a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia oral, a fin de establecer al Ministerio público un lapso para la presentación del acto conclusivo a que hubiera lugar en el presente caso, donde una vez escuchadas las exposiciones de las partes se declaró parcialmente con lugar el requerimiento del Ministerio Público y el de la Defensa, otorgando en consecuencia un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos a la representación fiscal, contados a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, para que esta concluyera su investigación y presentara el acto conclusivo respectivo, de conformidad con lo que estatuía el derogado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial de fecha 04 de septiembre de 2009.
De igual manera evidencia esta Alzada en las actuaciones que conforman la presente causa, que riela inserto a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) escrito de fecha 17 de enero de 2013, presentado por los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS y NOISABLE BEATRIZ OLIVAREZ, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico, adscritos a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde solicitan al Tribunal se acuerde la prorroga que se encontraba establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que estaba en vigencia para el momento en que fue celebrada la audiencia oral, aún cuando la solicitud fue presentada cuando ya se encontraba vigente el texto adjetivo penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nº 6.078, publicado en fecha 15 de Junio de 2012.
Igualmente consta que el abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en fecha 18 de enero de 2013, solicitó el archivo judicial de las actuaciones, en razón de que culminaron los cuarenta y cinco (45) días que el Tribunal le había acordado al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo respetivo, aunado a que según su criterio se desprende de las actas que vencido dicho lapso la Fiscalía no solicitó la prorroga establecida en el artículo 314 del texto adjetivo penal derogado, de allí que se infiera que vencido el plazo que fue fijado por el Tribunal sin que la vindicta pública presentara la acusación o el sobreseimiento, lo procedente era el decreto del archivo de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares, así como el cese de la condición de imputado.
En razón de tales pedimentos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nº 0201-2013, mediante la cual acordó en primer lugar improcedente la solicitud fiscal, con relación al otorgamiento de una prorroga en aplicación a lo establecido el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el texto adjetivo penal vigente resulta mas beneficioso para los imputados; y en segundo lugar decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, lo cual conduce al cese inmediato de las medidas de coerción personal que se encontraren impuestas y el cese de la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del recorrido procesal efectuado, evidencia esta Sala que el escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la negativa del otorgamiento de la prorroga efectuada en fecha 17 de enero de 2013 por parte del Ministerio Público, y el decreto del archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto penal.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado evidencia que los apelantes pretenden con el recurso propuesto, se le conceda la prorroga que fue solicitada a fin de que se pueda concluir la investigación que fue iniciada, y que por ende se revoque la decisión recurrida y se remita el presente asunto a un órgano subjetivo diferente del que emitió el fallo, a fin de que se celebre una nueva audiencia oral donde se debata sobre la prorroga peticionada, en los términos que establecía el artículo 314 del texto adjetivo penal derogado, el cual se encontraba en vigencia para el momento de los hechos.
Ahora bien, observa esta Alzada que los cuarenta y cinco (45) días otorgados por el Tribunal al Ministerio Público, en fecha 03 de Diciembre de 2012, con ocasión de la audiencia oral que fue celebrada a tales fines, vencieron el día 17 de enero de 2013, fecha ésta en la que el Ministerio Público solicitó la concesión de la prorroga que establecía el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la fecha, lo cual fue suprimido con el nuevo texto adjetivo penal.
A este respecto, sobre la decisión que acuerde el decreto del archivo judicial de las actuaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicho fallo resulta inimpugnable, toda vez que no le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público ni a las demás partes del proceso, en razón de que tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que surjan nuevos elementos que lo justifiquen y cuando el Juez lo autorice, el Ministerio Público podrá solicitar la reapertura de la investigación a fin de concluirla e interponer el acto conclusivo respectivo, tal como quedó establecido por nuestra máxima instancia judicial, en sentencia 1302, de fecha 28 de Julio de 2011:
“(Omisis…)
No obstante lo asentado precedentemente, y pese a que el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos (sic) de inconstitucionalidad, toda vez que, no solo dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en violación constitucional alguna, puesto que el decreto de archivo judicial no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón de la posibilidad de la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos de convicción contra el imputado…
(Omisis…)
Por otra parte, esta Sala pudo constatar que, de acuerdo a lo antes apuntado, la declaración de inadmisibilidad de la apelación ejercida por los representantes del Ministerio Público, fue producto del análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en las actas, circunstancia respecto de la cual, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Criterio éste que fuera ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 516 de fecha 25 de abril de 2012, y de la cual se desprende lo siguiente:
“(Omisis…)
Además, la decisión que se trata de impugnar se encuentra ajustada a derecho y no incurrió en violación constitucional alguna, puesto que, como ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, recientemente confirmada en sentencia n.°: 1302, del 28 de julio de 2011, caso: Carolina Domínguez Fernández, el decreto de archivo judicial no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón de la posibilidad de la reapertura de la investigación, si surgen nuevos elementos de convicción contra el imputado, como lo señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional señalada por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.”
Por ende, en razón del criterio dictado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacifica mediante el cual estableció que la decisión que decrete el archivo judicial de las actuaciones no causa gravamen alguno al Ministerio Público toda vez que según lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este podrá solicitar la reapertura de la investigación, siempre que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del Juez de Instancia competente, en aras de continuar y concluir la misma para producir el acto conclusivo al que haya lugar, todo lo cual evidencia en el presente caso que no se concreta la existencia del gravamen irreparable al que hace mención el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y que sirvió de fundamento a la Fiscalía del Ministerio Público para fundar el escrito de apelación interpuesto.
Cabe destacar, el criterio de nuestra máxima instancia judicial del país con respecto a la impugnabilidad subjetiva o la existencia del agravio; de allí que se traiga a colación el contenido de la sentencia 2299, del 21 de agosto de 2003, donde la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
…el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio…
(Omisis…)” El resaltado es de esta Sala.
Ante tales criterios, y al ajustar lo expuesto por los recurrentes en su motivo de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mismo resulta INADMISIBLE por INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE, en razón de los criterios establecidos por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1302 de fecha 28 de Julio de 2011 y 516 de fecha 25 de abril de 2012, al considerar que el decreto del archivo judicial de las actuaciones no causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón que ante el surgimiento de nuevos elementos de convicción contra el imputado podrá solicitar la reapertura de la investigación a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISARAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, el primero de los referidos actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto comisionado para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y los últimos mencionados como Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 0201-2013, dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud fiscal de que fuera acordada una prorroga conforme a lo que establecía el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que el texto adjetivo penal vigente resulta mas beneficioso para el imputado; y decretó el archivo de las actuaciones que conforman el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA, JAVIER ROVIRA MEJIAS y ROQUE GABRIEL COPPOLA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE SELLO FALSO y USO CLANDESTINO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 326 del Código Penal y 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ordenó el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento dictada, así como el cese de la condición de imputado, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los criterios establecidos por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1302 de fecha 28 de Julio de 2011 y 516 de fecha 25 de abril de 2012, al considerar en primer lugar que el decreto del archivo judicial de las actuaciones no causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, en razón que ante el surgimiento de nuevos elementos de convicción contra el imputado podrá solicitar la reapertura de la investigación a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Presidenta de Sala.
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET. DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abog. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 110-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S),
Abog. PAOLA URDANETA NAVA.
EEO/ng.-