REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE ABRIL DE 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-008608
ASUNTO: VP02-R-2013-000263
DECISIÓN: Nº 109-2013.
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones: Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO SILVIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.163, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS y ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, contra la decisión N° 321-2013, de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de los imputados JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL BALGRES.
En fecha ocho (08) del mes de Abril de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha nueve (09) del mes de Abril de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.-
El profesional del derecho GUILLERMO SILVIO BRAVO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS y ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 321-2013, de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente que, la Jueza de Instancia no fundamenta la decisión recurrida, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, sólo se limitó a transcribir las actas policiales y aceptar automáticamente la precalificación atribuida por el representante Fiscal a los hechos, para con ello afianzar la presunción de peligro de fuga y desestimar la solicitud de la defensa de la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor de su representado; igualmente, señaló que la Jueza de Instancia estimó la declaración de un vigilante de otra empresa no agraviada, como una denuncia de robo, violentando con ello el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de sus representados.
En este orden de ideas, efectúa la parte recurrente un análisis de la decisión emitida por la Instancia, para luego hacerse las siguientes interrogantes, ¿Que quiere expresar la Juzgadora cuando refiere que no fueron detenidos afuera de la empresa BALGRES sino llegando al barrio 19 de abril?, ¿Pudieron haberse desprendido los mismos de las armas?, ¿Se pretende probar su existencia son esa presunción?, con el presunto reconocimiento realizado en la comandancia sin los requisitos legales ¿No se está violentando el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la licitud de la prueba?, ¿Que quiere decir la Jueza a quo, cuando alega que constituye un indicio más en contra de los imputados el hecho que el vehículo en el que son detenidos les faltaba el asiento trasero?, ¿Qué demuestra ello?, ¿Por qué la Jueza de Instancia justifica la omisión del vigilante de no participar a sus superiores el hecho, por cuanto manifestó el mismo que se le había descargado el radio y él teléfono?, ¿A las once de la noche no le había descargado el teléfono y el radio?, por último refiere el apelante, que la Jueza de Instancia señala que el Ministerio Público debe contar con un lapso para realizar su respectiva investigación, a lo que
se pregunta, ¿Cuál lapso será mejor ocho meses o cuarenta y cinco días como establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal?.
De otra parte, alega la defensa que en el procedimiento de aprehensión de sus representados, no se cumplió con lo preceptuado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los testigos presenciales, a los fines de dejar constancia de lo que había en el vehículo.
A la par, refirió el apelante que la Jueza de Instancia debió haber valorado el arraigo que tienen en el país sus defendidos, sustentado en que son venezolanos de escasos recursos, sino que consideró la magnitud del daño causado, la presunta mercancía hurtada, las facturas, el hecho que sus representado colaboraron desde el inicio del proceso con las autoridades sin hacer resistencia.
Consecutivamente, aseveró la Defensa en cuanto al supuesto de peligro de fuga, que el mismo no es de impretermitible cumplimiento, toda vez que sí la ley exige caución económica en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley permite su aplicación, aunque el límite máximo del delito atribuido exceda de ocho (08) años. Finalmente, solicita la Defensa se considere la conducta predelictual de sus representados.
PETITORIO: Solicita la Defensa del imputado en auto se declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión 321-2013, de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida, por carecer de fundamentación y omisión de pronunciamientos, respecto de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, no justificar las fallas de los funcionarios actuantes y más grave aún al darle valor a elementos de convicción extraídos fuera del acta policial; y a su vez se decrete a favor de sus representados unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-
El profesional del derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa de los imputados de marras, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:
Alega el representante del Ministerio Público que, la Defensa fundamenta el escrito recursivo argumentando falta en la motivación de la decisión proferida por la Instancia, refiriendo que la Jueza a quo debió analizar los presupuestos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
A tal particular, refiere el representante Fiscal que tales presupuestos de ley que deben ser considerados para el decreto de toda medida de coerción personal, no deben estar comprobados de manera exhaustiva en las actas procesales ni mucho menos motivado de manera exhaustiva por la Instancia, al respecto, señala que existen suficientes criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, que trata sobre la no exhaustividad en la motivación de la decisión que surge del acto de presentación de detenidos, basado en la fase inicial en la cual se encuentra el proceso, donde debe dársele la oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado, como la participación o no de las personas presuntamente involucradas en el mismo y así determinar sí tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación.
Así las cosas, afirma el representante Fiscal que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho y cumple con todos los parámetros legales para el decreto de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de auto.
PETITORIO: Solicita el representante del Ministerio Público se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la Defensa de los imputados de marras, en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida, toda vez que la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de auto y la motivación de la decisión recurrida se encuentran conforme a derecho.
IV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 321-2013, de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa de los imputados en auto, primero, que la Jueza de Instancia no fundamentó la decisión recurrida, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, señalando que sólo se limitó a transcribir las actas policiales y aceptar automáticamente la precalificación atribuida por el representante Fiscal a los hechos, para con ello afianzar la presunción de peligro de fuga y desestimar la solicitud de la defensa de la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor de su representado; segundo, que la Jueza de Instancia estimó la declaración de un vigilante de otra empresa no agraviada, como una denuncia de robo, violentando con ello el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de sus representados; tercero, que en el procedimiento de aprehensión de sus representados, no se cumplió con lo preceptuado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los testigos presenciales; cuarto, que el supuesto de peligro de fuga, no es de impretermitible cumplimiento, toda vez que sí la ley exige caución económica en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley permite su aplicación, aunque el límite máximo del delito atribuido exceda de ocho (08) años; circunstancias éstas, por las que la Defensa considera que la decisión recurrida carece de fundamentación e incurre omisión de pronunciamientos, respecto de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha catorce (14) de Marzo de 2013, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó a los ciudadanos JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL BALGRES; por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó a los imputados de auto, unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Vista la decisión recurrida, y antes las denuncias realizadas por la Defensa de los imputados de marras en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable pena a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, adentrando a los puntos de impugnación que alega la parte recurrente, el primero de ellos que, que la Jueza de Instancia no fundamentó la decisión recurrida, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; estas Juzgadoras verifica que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público a los ciudadanos JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales disponen que:
“Artículo 458.- Robo a mano Armada. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis…
Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. ” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Delimitados como han sido, los tipos penales que le fueron atribuidos a los imputados en auto, esta Sala constata que el Juzgado de Instancia con las actas de investigación puestas a su conocimiento en el acto de presentación de imputados, verificó la existencia de unos hechos delictivos, que no se encuentran evidentemente prescritos, conforme lo señalan las normas in comento, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos delictivos que se derivaron de los elementos de convicción que se desprenden, de los siguientes actos de investigación, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en donde se dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de los imputados de auto; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 01-11-2012, efectuada por el ciudadano RAMÓN CONILES, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13-03-2013, practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; y 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-03-2013, practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; elementos de convicción éstos, de los cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuaron las aprehensiones de los imputados de auto, así como, demuestran los objetos de interés criminalísticos incautados, y que estimó la Instancia como suficientes para considerar que los ciudadanos JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y que la conllevaron a decretar unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra.
A manera de ilustración, estas Juzgadoras de Alzada estiman pertinente referir en relación a los elementos de convicción, el artículo de la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2007, Pág. (s) 204 y 205, quien expresó:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…Omissis… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De la doctrina ut supra expuesta, se desprende que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva, pero que en ningún caso pueden llamarse pruebas concluyentes; en tal sentido, esta Sala ratifica que la Jueza de Instancia con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal en el acto de audiencia de presentación, subsumió la conducta que desplegaron los imputados en auto, en los supuestos de ley previstos en el artículo 450 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, y en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme se verificó de la decisión recurrida, por tanto, mal pudo denunciar la Defensa que la Jueza de Instancia no motivó suficientemente la medida de coerción personal al no considerar los extremos de ley previsto en la norma procesal penal, no obstante, es menester resaltar a la Defensa que el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde tales elementos de convicción o señalamientos efectuados en esta etapa procesal no van a determinar responsabilidad penal alguna sobre el o los imputados, dichos elementos de convicción están dirigidos a verificar sí la conducta desplegada por el o los imputados se subsumen en los tipos penales que le fueron atribuidos, pues solo a través de la investigación penal que efectuará el Ministerio Público es que se determinará el grado de responsabilidad penal del procesado en auto. Así se declara.-
Así las cosas, ante la denuncia efectuada por la defensa relativa a que la Instancia consideró la declaración de un vigilante de otra empresa no agraviada, como una denuncia de robo; estas Juzgadoras constataron de las actas procesales que no sólo estimó la denuncia efectuada por el ciudadano RAMÓN CONILES, sino que consideró los demás elementos de convicción ut supra referidos los cuales valorados de manera conjunta hicieron estimar la procedencia de las medidas de coerción personal decretadas. Así se declara.-
De lo antes señalado, concluyen estas Juzgadoras de Alzada que tal y como lo determinó la Instancia, se observa de actas la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como, que la conducta desplegada por los imputados de auto, se subsumen en los tipos penales que le fueron atribuidos, quedando demostrado con ello, la existencia de los dos primeros supuestos de procedibilidad que deben imperar para la imposición de toda medida de coerción personal, como lo son, la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación u autoría del imputado de auto en los delitos que se le atribuyen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De los argumentos de derecho antes esgrimidos, y ante los señalamientos efectuados por la Defensa dirigidos a desvirtuar los hechos investigados y la motivación efectuada por la Jueza de Instancia, tales como, que la A quo refirió que los imputados de auto no fueron detenidos afuera de la empresa BALGRES, sino llegando al barrio 19 de abril, que al no encontrarle a los imputados las presuntas armas en su posesión, existía la posibilidad de que los mismos se hayan desprendido de las mismas, toda vez que fueron aprehendidos en el barrio 19 de abril y no afuera de la empresa BALGRES, que alega que constituye un indicio más en contra de los imputados el hecho que el vehículo en el que son detenidos les faltaba el asiento trasero, no obstante, constatan estas Juzgadoras del acta policial, que en dicho lugar fueron encontrados objetos de interés criminalísticos, tales como, pocetas, tanque y lavamanos, qué la Jueza de Instancia justifica la omisión del vigilante de no participar a sus superiores el hecho, por cuanto manifestó el mismo que se le había descargado el radio y él teléfono, sin embargo, omite el recurrente el señalamiento efectuado por la Jueza cuando alega que el robo y la aprehensión ocurren prácticamente de manera simultánea, por lo cual justifica, el hecho que no se haya efectuado formalmente la denuncia y que la A quo advierte la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso y la investigación la cual le corresponde al Ministerio Público; así las cosas, estas Juzgadoras estiman que tales disertaciones realizadas por la parte apelante y que refiere efectuó la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, forman parte de la motiva del fallo examinado que estimó la Instancia y basó en las actas procesales que tuvo a efectum videmdi, ahora bien, tal y como lo sostuvo la Instancia hay que darle la oportunidad al Ministerio Público para que efectúe los actos de investigación que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pues en la fase prepataroria solo se cuenta con elementos de convicción que son extraídos de los primigenios actos de investigación, o en todo en caso, tales argumentos deberán ser desvirtuados en la etapa del contradictorio con la celebración del juicio oral y público. Así se declara.-
De otra parte, y a los efectos de verificar sí la Instancia estimó plenamente la concurrencia de los extremos de ley previsto el texto adjetivo penal para el decreto de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de marras, estas Jurisdicentes convienen en principio señalar a la Defensa que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al Juez de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Así las cosas, esta Sala de Alzada constata en la recurrida que, la Jueza de Instancia verificó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la entidad de los delitos que le fueron atribuidos a los imputados en auto, como lo fueron, los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales prevén una pena, que de resultar imponerse excedería de los diez (10) años de prisión, y que en razón de ser unos delitos pluriofensivos, es decir, que afectan a la víctima tanto en su patrimonio, como en su libertad individual, por ende van en detrimento de la sociedad y el estado venezolano, por tanto, resulta inviable la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto. Así se declara.
En tal sentido, estas Jurisdiccentes estiman que, tal y como lo consideró la Instancia, en el caso bajo examen resulta procedente y proporcional la imposición de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se declara.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, convienen en afirmar estas Juzgadoras de Mérito que, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Jueza de Mérito estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, luego de haber apreciado los alegatos tanto de la Defensa como de la Representante del Ministerio Público, estimando en atención a los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, así como, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizado y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de manera motivada y suficiente, sin incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento que, lo procedente en derecho era la imposición de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.
Al respecto, esta Sala conviene en referir que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.
Aunado a ello, es menester para este Órgano Colegiado indicar que debe considerarse la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenido-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretarla, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia o no de una medida de coerción personal, como lo es, en el caso concreto las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, no se le puede exigir al Juzgador de Instancia, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia de presentación de detenidos.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499-14-04-2005, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“…Omissis…debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…Omissis….si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, no obstante, la Jueza de Mérito para decretar las medidas de coerción personal en contra de los imputados JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículso 237 y 238 ejusdem, por lo que esta Alzada estima no darle la razón a la parte recurrente en la presente denuncia. Así se declara.
En otro orden de ideas, alega la parte recurrente que la decisión recurrida violentó los principios de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad, previsto y sancionado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, quienes aquí deciden conviene en señalar a la defensa de auto que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal, afirmación de libertad y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:
“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, estas Juzgadoras afirman que con la mera imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el caso de auto, con la imposición de unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal, afirmación de libertad y de presunción de inocencia, toda vez que las mismas deben ser acordadas atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados al mismo. Así se declara.
Seguidamente, la Defensa de auto alega que el procedimiento de aprehensión de sus representados, no cumplió con lo preceptuado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los testigos presenciales; al respecto, esta Alzada estima oportuno advertir a la defensa que los artículos 191 y 193 del texto adjetivo penal, denunciados como infringidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no establecen la presencia de testigos en la actuación policial, establecen el procedimiento de Inspección de Persona e Inspección de Vehículos, no obstante, estas Jurisdiscentes verifican del acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados de auto que, los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión dejaron expresa constancia que efectuaron tanto la Inspección de Personas como la Inspección del Vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no corroboran quienes aquí deciden, algún tipo de violación de orden constitucional o procesal al respecto. Así se declara.-
Ahora bien, de otra parte la Defensa refirió la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión de sus representados, estimando quienes aquí deciden señalar que en el procedimiento que se origina por una aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, modalidad bajo la cual fueron aprehendidos los imputados en auto, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir, antes de proceder a la aprehensión, visto lo especialísimo del procedimiento que se instaura ante la comisión de un hecho punible que se esté cometiendo o que se acaba de cometer.
Ante lo expuesto, considera esta Sala que el hecho que no hayan existido testigos en la aprehensión de los imputados en auto, en nada cercena los procedimientos de aprehensión efectuados ni violentan alguna normativa jurídica; pues, ante la presente comisión de un delito en flagrancia, tal como se refirió, no es exigida la presencia de testigos para su aprehensión. Así las cosas, estas Juzgadoras de Alzada, desestiman la presente denuncia efectuada por la defensa, pues, como quedó determinado la falta de testigos presenciales en la aprehensión de toda persona bajo la modalidad de flagrancia, no lesiona el procedimiento de aprehensión efectuado y mucho menos violenta alguna norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
Finalmente, alega la defensa que el supuesto de peligro de fuga, no es de impretermitible cumplimiento, toda vez que sí la ley exige caución económica en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley permite su aplicación, aunque el límite máximo del delito atribuido exceda de ocho (08) años; al respecto, estas Juzgadoras de Mérito estiman en señalar a la Defensa que tal señalamiento efectuado resulta confuso y contradictorio a la vez, pues como ut supra se refirió para el decreto de toda medida de coerción personal debe evidenciarse la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, es decir, es menester verificar la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentren evidentemente prescritos, tales como ocurrió en el caso de marras, al verificar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así mismo, deben constatarse suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados en auto, son autores o partícipes de los hecho punibles que se le atribuyen, y finalmente debe corroborarse una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por tanto, a juicios de quienes aquí deciden, resulta impretermitible la verificación de tal supuesto, tanto para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad como para el decreto de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.-
En merito de las razones de derecho antes explanadas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional, encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de auto, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho GUILLERMO SILVIO BRAVO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS y ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, contra la decisión N° 321-2013, de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 321-2013, de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de los imputados JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL BALGRES; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.-
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho GUILLERMO SILVIO BRAVO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS y ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, contra la decisión N° 321-2013, de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 321-2013, de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de los imputados JESÚS GUILLERMO FUENMAYOR, DERWIN JOSÉ CASTELLANOS, ESTIVEN DAVID LUGO ACOSTA, RAMIRO ORTEGA OSPINO y MARÍA CECILIA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL BALGRES; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
La Jueza Presidenta – Ponente
ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 109-2013, quedando asentado en el libro de registro llevado por esta sala N° 2, en el presente año.
LA SECRETARIA,
PAOLA URDANETA NAVA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-008608
ASUNTO: VP02-R-2013-000263
EDR/deli.-