REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006107
ASUNTO : VP02-R-2013-000221
DECISIÓN: Nº 103-13.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01 de abril de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en el presente asunto penal, el primero interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA; y el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.101, actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ; ambos en contra de la decisión Nº 9C-125-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA y KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de abril del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMO QUINTA ABOGADA RUDIMAR RODRIGUEZ.
Refiere la recurrente que estando en tiempo hábil, ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresando que en el caso de marras procede la nulidad de las actas y del acto de aprehensión de su defendido, conforme a lo que establecen los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó la defensa que en fecha 27 de febrero del presente año, su representado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Sostiene la apelante que en el acto de presentación de imputado solicitó al tribunal de Instancia la declaratoria de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 49.1 constitucional, transcribiendo textualmente el contenido de los alegatos formulados en tal acto.
Prosigue la defensa su escrito de apelación, señalando que la solicitud de nulidad por ella formulada fue declarada sin lugar por la a quo, quien además decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sobre la base de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal vigente, transcribiendo parte de la decisión impugnada.
Como fundamentos del recurso interpuesto, la defensa pública manifestó que es clara la violación flagrante al debido proceso en el presente caso, en virtud que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios policiales actuantes y que dio lugar a la detención del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, contraría la normativa que contiene la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, específicamente la del artículo 66, transcribiendo textualmente el contenido de los artículos 66 y 67 de dicha ley.
Indicó que del acta policial de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, se observa la práctica de un procedimiento denominado “Procedimiento Estratégico para programas (sic) una entrega Simulada”, todo lo cual según su criterio se refiere a la entrega vigilada que estipula la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese mismo sentido, la defensa hizo mención al hecho de que la denuncia realizada por la presunta víctima ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO, fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2013, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del municipio San Francisco, y la detención de su defendido se produjo en fecha 26 de febrero del mismo año, es decir, dos días después de haber sido interpuesta la denuncia, siendo que tal señalamiento es efectuado por la recurrente según su propio dicho, a fin de que esta Alzada observe que desde el momento de interpuesta la denuncia hasta el momento en que se produce la detención del ciudadano NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, transcurrió un tiempo considerable en el cual el Ministerio Público pudo requerir la autorización judicial previa que establece la norma, a fin de legitimar la práctica de dicha actuación, y así mantener incólume los derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido.
Por otra parte, la recurrente citó al autor Leonardo Pereira Meléndez, quien en su obra “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal”, considera como nulidades absolutas: “ aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En el mismo orden y dirección la defensa trajo a colación el extracto de una sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual no aportó ningún dato de identificación como número o fecha, así como también transcribió un extracto de la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada con la causa 2AS-3485-07, con ponencia del Juez de Apelaciones Dr. Juan Barrios León.
Concluye la recurrente su escrito de apelación, indicando que ninguna actuación judicial que haya sido declarada nula de nulidad absoluta puede ser considerada lícita, toda vez que la misma contraviene el principio de legalidad o de regularidad, asumiéndose en consecuencia, como no efectuada, ya que todos los actos que a su vez emanen de dicha actuación no podrán ser valorados ni tomados en cuenta por el Juez al momento de emitir su pronunciamiento, resaltando que el juez debe evitar por todos los medios decretar la nulidad de un acto procesal cuando la reparación sea irrealizable e insubsanable, por incuestionable ilicitud, siendo la única solución dictar de oficio la nulidad absoluta de la actuación irregular, siempre y cuando no se trate de un acto que pueda ser convalidado; citando al tratadista Carlos Moreno Brant con un comentario sobre la nulidad.
En el petitorio la defensa solicita, bajo el argumento de que la Jueza de Instancia subvirtió el procedimiento al decretar en contra de su representado Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando lo procedente era decretar la nulidad que había sido requerida, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Alzada decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento de detención del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, toda vez que fue violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALIS EDUARDO DUARTE.
Inicio la defensa su escrito de apelación, haciendo un señalamiento de las bases legales que lo facultan para tal ejercicio recursivo, y refirió que la interposición del mismo fue efectuada dentro del lapso establecido en la ley.
Como primer punto establece que se le ha ocasionado un agravio a su representado, en razón de que la actuación jurisdiccional recurrida es violatoria de la garantía del debido proceso, la cual comprende el derecho a ser oído, a la defensa y al principio de igualdad de las partes, afectando igualmente el derecho a la libertad personal de su defendida KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, todo lo cual se encuentra establecido en los artículos 49.1y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que señala como agraviante a la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada Laura Vilchez.
Señaló el recurrente que en fecha 27 de febrero de 2013, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los términos que prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal; acto en el cual el Ministerio Público solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, quien resultó aprehendida el 26 de febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la División de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de San Francisco estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, donde fue declarada con lugar la solicitud fiscal y sin lugar lo peticionado por la defensa, imponiendo en tal sentido la medida de coerción personal antes señalada.
Indicó el defensor como primer fundamento del recurso, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada no se encuentra fundamentada, toda vez que no hubo un análisis, ni fueron oídos en su totalidad los argumentos expuestos por la defensa en el acto de presentación, aunado a que tampoco fue señalado porque tales argumentos eran desechados, de allí que el recurrente considere que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, una vez que no se pronunció sobre lo peticionado por la defensa y sólo resolvió con relación a la solicitud del Ministerio Público; actuar con el que fueron violentados los derechos a la defensa, el derecho a ser oído, así como el principio de igualdad de las partes, todo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere quien recurre que con dicha actuación por parte del Tribunal de Instancia, se le ha causado a la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ un gravamen irreparable que se traduce en denegación de justicia y da lugar a la nulidad absoluta del acta de presentación de imputado de fecha 27 de febrero de 2013, la decisión dictada como consecuencia de dicho acto y de los actos consecutivos a ella, ya que no es posible sanear en los términos que establecen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, ya que la medida de coerción personal impuesta bajo tales circunstancias se convierte en una privación ilegitima de libertad, no admisible en nuestro sistema acusatorio, ya que de admitirse tal situación se estaría regresando al sistema inquisitivo donde se presumía la culpa más no la inocencia, pues a su criterio la decisión impugnada carece de motivación, y en tal sentido, se ha producido una violación a aquel derecho que tiene todo justiciable de conocer la motivación del fallo, que como garantía del dispositivo del mismo, conlleva a que se refleje el proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación, de allí que surja el derecho a recurrir del fallo, establecido en el artículo 49.1 constitucional, indicando que tal razonamiento deviene de un extracto de la sentencia 518 de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció el recurrente que las omisiones a las cuales ha hecho mención han violentado derechos de rango constitucional y legal, relativos al debido proceso, al derecho a la defensa, los cuales se encuentran consagrados como ya tantas veces a sido señalado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, y que en consecuencia afectan el principio fundamental de la libertad personal establecido en el artículo 44 también de la constitución; todo lo cual a su criterio hace procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación por él interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por la Instancia, toda vez que en el caso de marras no es posible sanear, conforme a lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; pretendiendo con tal acción que se acuerde a favor de su representada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que pueda ser razonablemente satisfecha por la ciudadana KEYCI CAROLINA RAMIREZ, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, toda vez que la misma tiene arraigo en el país que es venezolana por nacimiento y posee domicilio conocido, nunca ha salido del país y su capacidad socio-económica no le permite fugarse o mantenerse oculta.
Arguyó el defensor que los parámetros bajo los cuales la jueza a quo privó de libertad a su defendida proviene del estilo inquisitivo, rompiendo con los principios de la buena fe y con la presunción de posesión vale título, aunado a la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia que rigen la materia penal a favor del imputado.
De igual manera manifestó el defensor privado, que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual debe concordarse con el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo de manera textual el contenido de ambos enunciados normativos, e indicando que a su consideración la presunción de inocencia es un elemento sustancial del proceso penal y tiene incidencia en los aspectos procesales y sustantivos del derecho penal, tal como lo sostiene la doctrina patria, transcribiendo un pequeño extracto de los comentarios del autor Carlos Ayala Corao, en la Tercera Jornada de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, en el año 2000.
Concluye la defensa su escrito de apelación, refiriendo que en razón de las consideraciones antes expuestas, se hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación de imputados y de la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, por considerar que la misma resulta violatoria de derechos y garantías constitucionales que ya fueron señalados y además por haber sido dictada una decisión sin la debida motivación, en razón de las omisiones que ya fueron indicadas por quien recurre, y sobre el argumento de que se ha perjudicado el interés de la ley y se ha puesto en duda la imagen del Poder Judicial; en tal sentido, su pretensión va dirigida a que se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la antes referida imputada, y que en su lugar se impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el compromiso de la imputada a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga; requiriendo que se notifique a la Defensoría del Pueblo sobre las violaciones denunciadas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON RELACIÓN AL DEFENSOR ALIS EDUARDO DUARTE.
Inició el Ministerio Público su primer escrito de contestación al recurso presentado por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, quien actúa en su carácter de defensor de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el fundamento de que lo procedente en derecho para el caso de marras era la declaratoria de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ya que la detención de la ciudadana KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, se produjo con franca violación de la norma constitucional, y los actos consecutivos que emanen de ello como son el acta de presentación de imputado y el decreto de la privación de libertad; de allí que la vindicta Publica proceda a dar contestación a dicho escrito de apelación en los siguientes términos:
Refirió que en primer término el recurrente alegó que la Jueza de Instancia decretó la medida cautelar de privación de libertad en contra de la ciudadana KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, sin fundamentar su decisión, toda vez que no analizó ni escucho los argumentos por él esgrimidos en la audiencia de presentación de detenido, ni explicó los motivos por los cuales desestimaba lo requerido, con lo cual se incurrió en una omisión de pronunciamiento que conduce a la violación de derechos y garantías de rango constitucional y legal; omisión que se traduce en denegación de justicia y da lugar a la nulidad absoluta ya que no es posible sanear tales actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una medida cautelar de naturaleza tan grave como la privativa de libertad dictada en esas circunstancias se convierte en una privación ilegitima de libertad.
De tales denuncias estima la representación fiscal que básicamente el recurrente funda su recurso “en el contenido de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal”; no obstante del contenido de dichas normas se puede inferir que la Jueza a quo al momento de decidir destaca la relevancia y el respeto que poseen los valores superiores, establecidos como núcleo central de la Constitución, siendo que a su criterio el derecho constitucional tutelable y objeto de restricción en el presente caso es el derecho a la libertad personal, el cual después del derecho a la vida, representa el derecho mas importante, por cuanto lleva implícito una serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la satisfacción del derecho a la vida; afirmar lo contrario implicaría concebir al Estado como un ente carente de funcionamiento y cuyas disposiciones deben mantenerse inertes y sin un ajuste a la realidad social, lo cual no aplica en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que dichos valores deben ser garantizados sin dejar de lado el hecho de hacer justicia; no obstante como norma de orden garantista que brinda seguridad jurídica, la misma desecha los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico, en tal sentido, en el presente caso, y a consideración del Ministerio Público, no existe violación flagrante al debido proceso, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y que dio lugar a la detención de la ciudadana KEYCI CAROLINA RAMIREZ, constituye una actuación de investigación que para nada encuadra en la entrega vigilada a la cual hace mención la defensa en su escrito de apelación y que bajo ningún concepto en el presente caso, requirió la necesidad de solicitar autorización previa del Juez de Control para llevar a efecto la misma, en virtud de que estamos en presencia de la consumación de un delito flagrante, por el cual la defensa pretende se acredite la nulidad absoluta de las actas, lo cual no es procedente, pues no ha sido afectada la relación jurídico procesal, en razón de que no existen vicios que acarreen la nulidad absoluta pretendida por el recurrente, en virtud de que la detención producida en el caso de marras esta basada en la flagrancia, según lo prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, fue privada de su libertad por decreto judicial toda vez que se encontraban llenos los extremos que prevé la ley adjetiva penal en su artículo 236, resultando totalmente proporcionada la medida impuesta en razón de los delitos que le fueron atribuidos, aunado a la posible pena a imponer y determinándose la existencia de peligro de fuga, considerando la representación fiscal que con la decisión dictada por el a quo fue garantizada la aplicación de la justicia, además de garantizarle a la imputada el libre y cabal ejercicio de sus derechos, respetando incluso los de la víctima, en los términos que prevé el artículo 55 de nuestra Carta Magna.
Por otro lado, el Ministerio Público consideró que con la decisión impugnada, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad aplicó una justicia imparcial, pues no sólo analizó la forma en que resultó detenida la hoy imputada, sino las circunstancias de hecho que conforman los delitos en particular, y cuyas actuaciones fueron traídas al presente proceso por parte de la Fiscalía en aras de fundar su pedimento de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que de la misma decisión se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron a la jueza a decretar la medida coercitiva requerida, conforme a lo que establecen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, razón por la que dicha medida fue dictada conforme a derecho ya que se encuentra ajustada a lo que establece la norma jurídica, bajo los parámetros de la autonomía e independencia que caracteriza a los jueces de la República al decidir, quienes deben garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y de las leyes patrias al momento de resolver una controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual el mismo puede ser interpretado como representación del ejercicio de la función propia de juzgar, trayendo a colación un extracto de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó el Ministerio Público en su escrito de contestación que en los parámetros antes señalados, la decisión recurrida cumple a cabalidad con las exigencias legales necesaria para fundar de manera fáctica y jurídica la aprehensión en flagrancia y el decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que en el caso de marras fue determinada la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, con una posible pena a imponer que excede en su límite superior los diez años de prisión, siendo necesaria por la gravedad del delito aplicar una medida de coerción personal de naturaleza estrictamente restrictiva de la libertad, en aras de asegurar la presencia de la imputada en el desarrollo del presente proceso penal, aunado a que también fue decretado la tramitación del presente asunto penal bajo las normas del procedimiento ordinario, el cual permite que se recaben todos los elementos necesarios para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de la imputada, garantizándole de ese modo el pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste.
En el mismo orden y dirección, la vindicta pública también manifestó que con la declaratoria sin lugar de las solicitudes de la defensa, fue aplicada una verdadera justicia imparcial, pues en el caso de marras se dio cumplimiento a las formas y condiciones previstas en la ley procesal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre tales parámetros legales se fundó la decisión impugnada, sin preferencias ni desigualdades de alguna naturaleza, pues como ya lo señaló de la recurrida se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en la Jueza se basó para emitir su pronunciamiento.
Concluye el Ministerio Público su primer escrito de contestación, señalando que la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad decretada en el caso de marras, tiene su fundamentación en las actas practicadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión en flagrancia, dando cumplimiento a los parámetros que señala la ley adjetiva penal, específicamente en su artículo 236, toda vez que su fundamento quedo claramente expresado en la decisión impugnada, motivo por el que la representación fiscal pretende con su escrito de contestación que se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Alis Eduardo Duarte, actuando en su condición de defensor privado de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, y en tal sentido se ratifique la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la antes mencionada imputada.
En el inciso denominado “PETITORIO”, la vindicta pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado Alis Eduardo Duarte, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, por cuanto no le asiste razón al recurrente, y en consecuencia, pretende la representación fiscal que se confirme la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas y del acto de aprehensión propuesto por la defensa en el acto de presentación de detenido, aunado a que son inexistentes los vicios denunciados por quien recurre.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON RELACIÓN A LA DEFENSORA PÚBLICA N° 15, ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ.
Inicia el Ministerio Público el segundo escrito de contestación, relacionado con el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Décimo Quinta, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, alegando que dicha contestación se produce dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación la representación fiscal procedió a indicar en primer lugar que la denuncia formulada por la defensora pública se basó en el amparo de los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando, en tal sentido, la nulidad absoluta de las actas y del acto de aprehensión efectuado en el presente proceso, ya que se violentó de manera flagrante el debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a dicha denuncia, el Ministerio Público procedió a transcribir el contenido de la solicitud formulada por la defensa pública en el acto de presentación de imputado, alegando en tal sentido, que la defensa incurrió en la omisión de requerirle al tribunal, el control de procedimiento de pago programado o entrega controlada que fue realizado en la presente investigación, debido a que se tuvo conocimiento de manera previa y a través de la víctima, con respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, siendo que el trabajo de los funcionarios actuantes se circunscribió a supervisar el proceso ejecutivo del delito hasta tanto se diera la oportunidad de aprehender a los sujetos, durante la consumación del hecho punible, de allí que la participación activa de los funcionarios fue lo que condujo a la materialización de la detención en flagrancia de los hoy imputados, dado que el hecho acababa de cometerse; siendo esos los argumentos bajo los cuales la vindicta pública considera que el procedimiento que dio lugar a la detención de los procesados en el presente asunto no se encuentra viciada de nulidad absoluta como lo alego la defensa en su escrito de apelación, ya que en ningún momento el Estado traspasó los limites de la libertad probatoria, ni cercenó garantías de rango constitucional en el proceso penal y menos estableció medios de prueba ilícitos que a futuro no pueden ser valorados.
Alegó la Vindicta Pública que del análisis de las actas que conforman la causa, se hace evidente que los imputados fueron impuestos del precepto jurídico aplicable al presente caso en el acto de presentación de detenido, siendo la calificación jurídica dada a los hechos algo de carácter provisional, que resulta necesario para fundar las medidas de coerción personal que también son de naturaleza eventual, siendo posible que al concluir la fase de investigación se produzca un cambio que lleve a la adecuación de la conducta del sujeto activo de delito al supuesto de hecho que ha descrito el legislador en la norma jurídica, citando un pequeño extracto de la sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye la representación fiscal su segundo escrito de contestación con relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, indicando que la precalificación jurídica dada al hecho objeto del presente proceso, obedece al procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, quienes detuvieron en flagrancia a los imputados NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA y KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, quienes fueron colocados de inmediato a la orden del Tribunal de Guardia, siendo que en razón de evidenciarse la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se hizo procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos, toda vez que fueron satisfechos los requisitos que prevén los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicha procedencia, de allí que a su criterio la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio público solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensora Público Décimo Quinta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, y en consecuencia, se conforme la decisión recurrida dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman los recursos que fueron interpuestos, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que los mismos fueron ejercidos contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el caso del primer recurso interpuesto por la Defensora Pública Décimo Quinta abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, dicha recurrente denunció el hecho de que no fue cumplido el procedimiento de autorización previa que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 67, para practicar una entrega vigilada, de allí que considere que lo procedente en el caso de marras sea declarar la nulidad absoluta del procedimiento policial que dio lugar a la detención de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto, interpuesto por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.101, actuando en su condición de defensor privado de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, se observa que dicho recurrente formula como denuncia el hecho de que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, toda vez que la misma no explanó dentro de la recurrida los fundamentos que la conducían a desestimar lo peticionado por la defensa en el acto de presentación de detenido lo cual violó normas de rango constitucional como las previstas en los artículos 49.1 y 44 de la Carta Magna, y a su vez hacen procedente el decreto de nulidad absoluta de la recurrida por falta de motivación, conforme a lo que establecen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal vigente, pretendiendo además con el ejercicio de su recurso de apelación que se decrete a favor de su representada una medida de coerción personal de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad.
Ahora bien, una vez determinado por esta Alzada los motivos de denuncia de cada uno de los recurrentes, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:
Con relación a la denuncia interpuesta por la recurrente Defensora Pública Décimo Quinta abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, quien actúa con el carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA, relativa al incumplimiento del procedimiento de autorización previa que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 66 para practicar una entrega vigilada, observa esta Alzada en primer lugar que lo que da origen al inicio del presente proceso, es la denuncia verbal que formula la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, en fecha 24 de febrero de 2013, por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, de la cual se desprende lo siguiente:
“Resulta que desde el día Viernes 22 de este mes como a las 07:30 de la noche aproximadamente mi mamá recibe una llamada telefónica le dijeron que era un Prat de la cárcel de nombre WEBE, le dijo que hablara conmigo que el sabia que yo tenia negocio en las playitas que tenia que entregarle 20.000 bolívares, mi mamá se asustó y le trancó la llamad (sic), al poco rato recibió varios mensajes de texto diciendo que como no atendían el teléfono nos abstengamos a las consecuencias que iban agarra la casa de mi mamá a tiro y la de su hermana, yo le quite el teléfono celular a mi mamá para estar pendiente y el día de ayer recibí dos mensajes de texto como a las 02:00 de la tarde me decían que atendiera la llamada para cuadrar con ellos, yo nunca he respondido, el otro mensaje me decía agarra la casa de mi mamá a tiro, y que sólo querían hablar conmigo ellos decían mi nombre, la última llamada que recibí y no atendí fue en la noche de ayer como a las 09:41 aproximadamente, por esa razón vine a colocar la denuncia”.
Aunado a la denuncia formulada por la víctima del presente asunto penal, consta en actas una declaración verbal realizada por ésta en fecha 26 de febrero de 2013, ante el mismo Cuerpo Policial donde manifestó que:
“El día Domingo 24 de febrero yo me presente en este Comando Policial para colocar una denuncia ya que me estaban llamando de un número de teléfono celular 0424. 659.0889, al teléfono de mi madre de numero 0414-689.67.84, para que colaborar con veinte mil Bolívares Fuertes por que si no iban a tirotear mi casa y la de mi madre y que si quería cuadrar que llamara a ese número de donde me llamaron, luego el día de hoy martes 08:00 de la mañana me presente en este comando porque recibí una llamada donde me decían que si no le daba el dinero el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana me iban a matar luego recibí otra llamada donde me dijeron que fuera hacia la Plaza de las Bandera (sic), yo salí en mi carro para allá, cuando iba llegando me volvieron a llamar a mi teléfono celular desde el numero que me estaban amenazando diciéndome que me fuera a entregar el dinero por hielo EL TORO, al hermano de ARVONI, luego de pasar la Plaza de la Bandera hacía el Casco Central de Maracaibo, estaba detenida en el tráfico en mi carro , ya que había una cola que no me permitía avanzar en ese mismo momento de repente un muchacho moreno con un chaleco reflectante de color naranja, franela azul y jean (sic) del mismo color toco la ventanilla del carro al momento que baje el vidrio y ver al muchacho me di cuenta que era NERIO , un muchacho que vive por casa de mi madre , me dijo que le entregara el paquete a él, ya que él era quien iba a recibir el paquete…”
Ahora bien, tal denuncia y declaración formulada y rendida por la víctima en sede de la Policía Municipal de San Francisco, activaron la actuación de los funcionarios policiales adscritos a tal organismo, quienes en razón de tales hechos, efectuaron la práctica del siguiente procedimiento:
“Aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, se presento en nuestro Centro de Coordinación Policial una ciudadana quien se identifico como: YELITZA DEL CARMEN RIVERO (…) quien realizó una denuncia en nuestro Centro de coordinación Policial signada con el número D-0292-2013, el día de 24/02/2013, donde manifestó que un ciudadano desconocido lo había estado llamando a su teléfono celular signado con el numero 0414-6896784, respectivamente, desde el números (sic) telefónicos 0424-6590889, y enviando mensajes de textos, diciendo estar recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo (Sabaneta), exigiéndole una cantidad de bolívares veinte mil (20.000), si no cumplía con el pago exigido arremeterían con la vida de ella y la de sus familiares, ya que sabían todos sus movimientos diarios laborales, nuevamente el día de hoy la habían estado llamando exigiendo el pago, o de lo contrario cumplirían las amenazas ya hechas, por lo que procedimos a elaborar un plan estratégico para programar una entrega simulada, cuando aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, le notificamos vía telefónica a la Doctora JENIFER GUANIPA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, mediante el número telefónico 0426-5652552, sobre el procedimiento policial; acto seguido nos trasladamos en compañía de la denunciante hasta la avenida 05 de San Francisco específicamente en el Distribuidor Plaza de las Banderas, sitio donde se realizaría el pago exigido, una vez en el sitio, la denunciante recibió nuevamente una llamada telefónica… donde le indicaban que se trasladara hasta el Municipio Maracaibo Sector Los Haticos, específicamente en los frentes de la empresa “Hielo el Toro”, ubicado en la misma vía, una vez en el sitio recibe nuevamente la llamada telefónica, donde le indicaban con instrucciones precisas, que al sitio se trasladaría un ciudadano que vestía para el momento jean (sic) de color azul sobre ella llevaba un chaleco color anaranjado con cinta reflexiva de color gris, contextura delgada, tez blanca, así mismo llega el ciudadano antes descrito al sitio y le toca por la ventanilla del vehiculo donde se encontraba la ciudadana denunciante , esta a su vez baja el vidrio del vehículo y procede hacerle la entrega del seudo paquete, una vez hecha la entrega de parte de la víctima , procede a retirarse del lugar donde los oficiales encubiertos y debidamente identificados quienes estaban cerca del lugar proceden a restringir al ciudadano informándole a viva voz si portaban algún arma de fuego u objetos provenientes del delito que los exhibieran, lográndole incautar en sus manos una bolsa de material de papel de color amarillo en su interior dinero en efectivo de libre circulación nacional, seguidamente el ciudadano nos manifestó de manera voluntaria que dicho dinero sería entregado a una ciudadana que aguardaba en el Municipio Maracaibo Barrio Sabaneta, específicamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta” por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio, acto seguido el ciudadano previamente detenido y quien recibió el seudo paquete primeramente, procede a hacerle entrega del seudo paquete a una ciudadana que vestía para el momento franela color verde con jean (sic) negro, contextura robusta tés (sic) morena, donde nuevamente los oficiales encubierto (sic) y debidamente identificados, proceden a restringir a la ciudadana. Seguidamente la ciudadana emprende veloz huida a pies del sitio trasladándose velozmente hasta la entrada de la Cárcel Nacional de Maracaibo “Sabaneta”, indicándole a clara y vida vos que detuviera su marcha haciendo caso a las instrucciones Impartidas (sic), así mismo la oficial PEÑA YERELIS, Placa 1101, realizó la respectiva Inspección Corporal de las ciudadana (sic) según lo establecido en el Articulo 192 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el cinto del pantalón una bolsa de material de papel de color amarillo en su interior dinero en efectivo de libre circulación nacional, por todo lo antes expuesto procedimos a practicar el arresto de los ciudadanos…por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Del acta policial que contiene el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados, se desprende un despliegue realizado por parte de los funcionarios actuantes en aras de salvaguardar a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO de los hechos de los cuales era víctima, siendo que el presente proceso penal se inicia en razón de la denuncia que ésta formulara el 24 de febrero de 2013, y de la declaración que rindió el 26 de febrero del mismo año por ante la Policía Municipal de San Francisco Estado Zulia, donde entre otras cosas manifestó que estaba recibiendo amenazas vía telefónica por parte de un sujeto quien se identificó como Pram de la Cárcel Nacional de Maracaibo e indicó que su nombre era WEBE, y éste le exigía el pago de veinte mil bolívares, de lo contrario ella y su familia serian objeto de agresiones sobre sus personas y sus viviendas.
Ante tal situación y dado que en inicio se tuvo conocimiento acerca de la llamada de un sujeto, lo cual no evidenció en el momento la participación de tres o más personas asociadas con el fin de perpetrar sobre la hoy víctima alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en los términos que estrictamente establece el artículo 4 de dicha ley, cuando describe o define la delincuencia organizada, es por lo que inicialmente los funcionarios policiales proceden a efectuar un procedimiento de aprehensión en flagrancia ajustado a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que consagra las modalidades o situaciones que hacen procedente la detención de una persona, pues del acta policial que contiene el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados es evidente que la misma se hace efectiva bajo la modalidad de la flagrancia, toda vez que ambos sujetos una vez que reciben presuntamente el dinero como pago para el cese de las amenazas propinadas a la víctima vía telefónica, son interceptados por los funcionarios actuantes encontrándoles en su poder la evidencia preparada; y una vez detenidos, la ciudadana KEYCI RAMIREZ manifestó que en los hechos imputados se encuentra involucrada una tercera persona identificada como ARGENIS DOMINGUEZ, quien es su concubino y se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo lo cual hace concluir que en el presente caso participaron dos o más personas, situación esta que deberá dilucidarse con la investigación que practique el Ministerio Público para alcanzar la finalidad del proceso.
Evidenciando este Órgano Colegiado de las diligencias de investigación antes transcritas, que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes fue tendiente a determinar la identificación de los presuntos autores y responsables del hecho que ocupa la presente causa; así como que la aprehensión de los hoy imputados, se produjo de acuerdo a las situaciones establecidas en el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante lo cual a su vez se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, toda vez que como consta en actas, el imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco al momento de abordar a pie a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, quien conducía un vehículo automotor, exigiéndole el dinero acordado vía telefónica, bajo amenazas, a ésta última; y quien luego suministraría la información respecto a la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, siendo aprehendida en esa misma fecha, como consta en el acta policial, en las adyacencias de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando recibe de parte del co-imputado el dinero exigido bajo amenaza a la ciudadana víctima, por lo que sus detenciones están ajustadas a la ley.
Sobre la Flagrancia o el delito flagrante, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado.
De allí que consideren quienes aquí deciden que la detención de los imputados NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA y KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ se produjo en flagrancia como ya se indico, toda vez que la misma se materializó una vez que ambos recibieran de manos de la misma víctima denunciante el paquete preparado por los funcionarios policiales entregado en ocasión al requerimiento que bajo amenazas le hacían vía telefónica a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO, tal como lo establece el artículo 234 del texto adjetivo penal, y que de manera acertada es referido por los funcionarios en el acta policial contentiva del procedimiento de detención.
En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).
Del fallo antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que se produzca la detención en flagrancia o la detención producida por la presunta comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso es la flagrancia la que justifica la aprehensión de los imputados, aunado a la suficiencia de elementos de convicción obtenidos en su contra con el procedimiento que fue practicado.
De allí que no proceda la nulidad absoluta del acto de aprehensión y de las actuaciones subsiguientes a ella que pretende la recurrente Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, toda vez que dada la naturaleza del caso, el modo como sucedieron los hechos y la manera en que tuvo lugar la detención de los hoy imputados, ante el desconocimiento del numero de personas involucradas, los funcionarios actuaron conforme al procedimiento por flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre el particular de dicha denuncia, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
De igual manera, tal como fue precisado por la Instancia, en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de hechos punibles que vienen acompañado del señalamiento de una pena privativa de libertad, como son EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de que los hechos son de reciente data; aunado a la existencia en actas de fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados AUGUSTO ZARRAGA HERRERA y KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, son autores o participes en los delitos que les han sido atribuidos, refiriendo que los mismos son el acta policial de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, denuncia verbal formulada por la víctima YELITZA RIVERO, en fecha 26 de febrero de 2013, acta de inspección acompañada de tomas fotográficas, impresiones fotográficas de los sellos que fueron colocados a la ciudadana KEYCI RAMIREZ, y que demuestran su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo; y los registros de cadena de custodia de evidencia, donde fue dejada constancia de los distintos objetos que fueron incautados en el presente caso y que guardan relación directa con la investigación a desarrollar; y por ultimo la existencia de presunción razonable de peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer en caso de la celebración de un eventual juicio oral y publico que conduzcan en su resultado al dictado de una sentencia condenatoria en contra de dichos ciudadanos.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta Sala.
Por su parte la Sala de Casación Penal, con relación al contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 236, ha dejado sentado que:
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…” (Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la a quo decretara en contra de los hoy imputados NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA y KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza de los delitos imputados y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantizan las resultas del presente proceso; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA.
Ahora bien, el recurrente ALIS EDUARDO DUARTE, actuando como defensor privado de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, denunció la existencia de inmotivación de la decisión recurrida, sobre el argumento de que no fueron señalados por la Jueza de Instancia los motivos en razón de los cuales no eran procedentes sus solicitudes relativas a la no existencia de flagrancia en el presente proceso, por lo que a su criterio lo ajustado en este caso era la nulidad absoluta de las actas y el decreto de la libertad plena de su representada.
Sobre el particular anterior evidencia esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas de investigación fiscal, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
En este mismo orden y dirección, se observa que la Jueza a quo se pronunció sobre los requerimientos de las defensas de la siguiente manera:
“…se pasa a analizar los alegatos de las Defensas y se le hace del conocimiento que el procedimiento levantado por los efectivos adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, cumple a cabalidad con las garantías procesales y constitucionales, y no cuenta con ningún tipo de nulidad, por lo que en cuanto a las solicitudes de los Defensores de que se les otorgue a sus Defendidos la libertad inmediata se le indica a los mismos que tienen que tener muy presente que en la presente causa penal nos encontramos en la primera fase del proceso que es la correspondiente a la etapa de investigación y que cuando el proceso va comenzando y los tipos penales precalificados por el ministerio Público en cuanto a la pena a imponer sobrepasan el limite máximo de la pena de diez años de prisión…” (Resaltado de esta Sala).
Ante tal situación, y observando quienes aquí deciden que como bien lo ha establecido la Jurisprudencia Patria y con carácter vinculante en Sentencia Nº 1516 del 08-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciño su decisión la Jueza A quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega el impugnante ALIS EDUARDO DUARTE no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:
“(Omisis…)
En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.”
Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad de las actas de procedimiento realizadas en fecha 26 de Febrero de 2013, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco; en consecuencia resulta improcedente el decreto de la libertad plena y el decreto de una medida memos gravosa a favor de los imputados de autos, toda vez que, como ya ha sido indicado se encuentran satisfechos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, resultando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad necesaria para garantizar las resultas del presente proceso.
Por otra parte también ha establecido la referida Sala lo siguiente:
“Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá al voluntariamente a la persecución penal, son las dos concisiones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.” (Sentencia Nº 181 del 09 de Marzo de 2009).
En razón de todos los fundamentos esgrimidos por esta Alzada y visto como ya se señaló que en el presente caso no se materializaron violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, legal y procesal que acarreen la nulidad del procedimiento de detención, es por lo que se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA; y el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.101, actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ; ambos en contra de la decisión Nº 9C-125-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA y KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del imputado NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA; y el segundo recurso presentado por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.101, actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada signada con el Nº 9C-125-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NERIO AUGUSTO ZARRAGA HERRERA y KEYCI CAROLINA RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RIVERO MARRUFO y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente
LA SECRETARIA (S),
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 103-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S),
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
EEO/ng.-