REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001119
ASUNTO : VP02-R-2012-001119

DECISIÓN N° 007-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDITA QUIROGA VEGA, SONSIREE CHOURIO VALBUENA, MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ROSSANA FINOL YORIS y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las dos primeras, Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, los tres siguientes, y la última como Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Caja Seca, respectivamente, contra la sentencia N° 040-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2012, en la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró inculpable, y en consecuencia, dictó sentencia absolutoria para el acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, titular de la cédula de identidad N° 7.798.948, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Ordenó la libertad inmediata del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, desde la sala de audiencias. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y ordenó la restitución en plena propiedad de los bienes incautados preventivamente en el presente caso, pertenecientes al ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, los cuales están descritos en las actas del expediente, siempre y cuando el mismo demuestre la propiedad de dichos bienes en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Acordó suspende la libertad otorgada al acusado de autos, en virtud del efectos suspensivo interpuesto por la Representanción Fiscal

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 18 de febrero de 2013, la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente, en sustitución de la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, a quien le fue aprobado el disfrute de su período vacacional.

En fecha 19 de febrero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto, y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto el día 18 de marzo de 2013, con la presencia del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y de su abogado defensor RICHARD PORTILLO, dejándose constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal; no obstante, que se encontraba debidamente notificada.

Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y oídos los argumentos de la defensa, en la audiencia oral celebrada el día 18 de marzo de 2013, en la cual explanó los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley, realizando las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los Representantes de la Vindicta Pública, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 040-12, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2012, en base a los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes en su escrito recursivo, con un PUNTO PREVIO, en el cual indicaron que la decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, AUNADO A LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, lo que causan un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, quien actúa en representación del estado Venezolano, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Manifestaron los apelantes, que en la sentencia no se aprecia en ninguno de los capítulos que la componen, cuál fue la apreciación que el sentenciador le otorgó a todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el transcurrir del juicio, convirtiéndose esto en un vicio por falta de motivación.

Señalaron los Representantes Fiscales, que la recurrida afecta directa y contundentemente al ESTADO VENEZOLANO, en su interés supremo: La justicia, al violar el debido proceso, por omisión, siendo que los Jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio oral y público, en razón de ello, se preguntan los apelantes ¿Qué pruebas desestimó o qué pruebas no fueron valoradas por el Juez al momento de dictar la sentencia absolutoria?.

Plantearon los Fiscales, que el Juzgador intentó sustentar su decisión relacionada con el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (UREA) en una norma, (Gaceta Oficial N° 36.545, de fecha 23 de septiembre de 1998), que no prevé el tipo penal por el cual la Vindicta Pública acusó al ciudadano NILTON CALDERA, y a su vez, incurrió en error de interpretación de lo establecido en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a la fecha de los hechos, refiriendo que la conducta desplegada por el acusado no encuadra en sus supuestos.

Señalan que la sentencia no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los contemplados en los ordinales 3° y 4°, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, y la exposición concisa de sus fundamentos, lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma.

Posteriormente, los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego exponer en la DENUNCIA I de su escrito, la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifestando que en el presente caso se conculcaron los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículo 451 y 452 ordinal 2° ejusdem, al no pronunciarse el Juez, de modo alguno, sobre los motivos por los cuales arribó a dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, lo que de igual manera genera una violación de la tutela judicial efectiva.

Alegó el Ministerio Público, que evidenció con gran preocupación que el Juez a quo, tomó como cierto lo declarado por los funcionarios actuantes (de manera general ya que no específica cuál de los testimonios que le llevó al convencimiento de un hecho u otro), para acreditar algunos hechos como falsos, y otros como verdaderos.

Refirieron los Representantes Fiscales, que la decisión mediante la cual se absuelve al acusado no tiene la motivación suficiente, ni coherente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y si bien, las declaraciones son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observan hechos y circunstancias relacionadas con el acusado.

Argumentó el Ministerio Público, que la decisión que se impugna ostenta un error en la motivación, pues no permite comprender cuáles actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver al acusado, realizarlo como lo hace el sentenciador de manera tan ligera, obviando la magnitud del daño causado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y es por ello que las sentencias de índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes y/o transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia, y en el presente caso, el Juez no estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones por las cuales absolvió al acusado de los delitos atribuidos.

Refirió la Representación Fiscal, que para llegar a una sentencia absolutoria, el Juez debió valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner al relieve la imposibilidad de condenar, es decir, precisar las razones de hecho y de derecho, que justifican la absolución del acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, siendo que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y de derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos, y en criterio de los apelantes, en el presente caso el Juez de Instancia omitió el análisis y la comparación de las pruebas entre si, por lo que el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a NILTON ARTURO CALDERA MATOS, de los cargos formulados.

Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, estimaron los recurrentes, que en el presente asunto, se está ante un evidente vicio de falta de motivación en la sentencia, ya que el Juez no mencionó a cuál de los medios de prueba evacuados le otorgó un valor probatorio y a cuáles no, además que el Sentenciador no concatenó las pruebas que crearon la convicción que el ciudadano NILTON CALDERA no era responsable penalmente de los delitos acusados por la Vindicta Pública, sino que por el contrario, le restó valor al dicho de los funcionarios actuantes, en cambio, consideró acreditada la propiedad de una de las armas encontradas en la habitación del ciudadano NILTON CALDERA al ciudadano ALFARO ALFREDO OSORIO ORTEGA, encargado de la finca Shangay, sin hacer mención de dónde proviene su convicción sobre los hechos, o al menos de dónde deviene la acreditación de la propiedad del arma de fuego, por cuanto el dicho de un testigo no acredita propiedad de ningún objeto, sea bien mueble o inmueble.

En opinión del Ministerio Público, si resultó suficientemente probada la participación del acusado de autos en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano NILTON CALDERA, y así quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del juicio oral y público, a través de las declaraciones rendidas por los testigos, los funcionarios actuantes y los expertos, concatenadas con las pruebas documentales evacuadas.

Estimaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la decisión que recurren, carece de la obligada motivación por parte del Sentenciador, lo que se traduce en violación del debido proceso, en virtud que no se evidencia en el fallo que el Juez expresara argumentos a favor de la tesis sostenida, que propaga la inculpabilidad de la conducta presuntamente realizada por el acusado, circunscribiéndose simplemente a señalar la no responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos que se les atribuyen.

En la DENUNCIA II, plantearon los recurrentes, la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indicando que el Juez intentó sustentar su decisión, relacionada con el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS (UREA), en la Gaceta Oficial N° 36.545, de fecha 23 de septiembre de 1998, y a su vez, incurrió en error de interpretación de la norma, cuando hace mención a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Explicaron los Representantes del Ministerio Público, que la breve revisión que realizó el Juzgador al contenido de la mencionada Gaceta Oficial, no fue suficiente para que se percatara que, en primer lugar, el procedimiento estipulado en la misma, no era aplicable al presente caso, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se estableció el procedimiento aplicable para el almacenamiento de sustancias controladas bajo el Régimen Legal N° 4, y que entre ellas se encuentra la urea, sustancia incautada en la finca propiedad del acusado NILTON CALDERA MATOS, bajo circunstancias no adecuadas, es decir, de manera ilegal por no contar con la respectiva documentación exigida por la ley especial, como la inscripción establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, la conducta encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 31 de dicha ley.

Afirmaron los Representantes Fiscales, que el ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, no poseía o presentaba la documentación necesaria para almacenar sustancias controladas, específicamente UREA, fundamentándose el Juez en el sólo dicho del ciudadano ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZÁLEZ, quien mencionó que: “… para comprar UREA solo se va a la tienda, es como comprar una coca-cola”, y a la pregunta del Ministerio Público, relativa a si conocía la regulación legal de dicha sustancia, respondió que “no”, aunado a que afirmó tener conocimiento que dicha sustancia era utilizada para el procesamiento de drogas.

Estimó la parte recurrente, que el Juez carece de conocimiento en materia de sustancias químicas controladas, y debido a su desconocimiento incurrió en error inexcusable de derecho, al trata de fundamentar la absolución de un delito de tal importancia, partiendo de la idea que la Urea era utilizada para la plantación de plátano, y por ende no es delito.

Resaltaron los Fiscales, que todo operador de sustancias químicas debe estar registrado ante la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por obtener tal cualidad es que el mismo se encuentra sometido a las visitas de inspección y fiscalización de los registrados, y en el presente caso, no procede la referida situación, toda vez que el acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, no se encuentra registrado como operador de sustancias químicas controladas, en consecuencia, si el mismo no se encuentra registrado como operador, tampoco lo es como productor agropecuario, y en razón de esto, el Ministerio Público planteó las siguientes interrogantes: ¿Dónde está la carta de productor agrario que le acredita la convicción al Juez que el acusado de autos almacenaba urea en la hacienda para la plantación de plátanos? ¿El hecho de localizar la urea en la hacienda y la existencia de un lote de terreno, es suficiente para considerar que la misma es utilizada para la plantación o cultivo de plántanos, y con ello absolver al ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, por el delito de Almacenamiento de Sustancias Químicas Controladas?, sin tomar en cuenta que dicho almacenamiento no cumplía con las mínimas medidas de seguridad físicas y ambientales, situaciones que permiten concluir a los apelantes, que el Juez no concatenó todas y cada una de las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente.

En la DENUNCIA III, los Representantes de la Vindicta Pública, alegan la FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y plantean que la decisión impugnada, carece de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, a pesar de que la sentencia posee un capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el mismo el Sentenciador no deja constancia de cuáles fueron los hechos que a su criterio quedaron acreditados en el transcurso del juicio oral y público, razón por la cual consideran quienes apelan, que el fallo debe ser declarado nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículos 174 y 175) ya que en el mismo no se deja establecido cuáles fueron los hechos que a consideración del Sentenciador fueron acreditados por las partes, aunado a la falta de los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al Juez a absolver al acusado de autos, violentado el derecho de las partes a tener conocimiento de las razones de la decisión.

En el aparte denominado “PETITORIO”, los Representantes del Ministerio Público, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que dictó la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho, JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y JACKSON ACEVEDO, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Los Abogados defensores iniciaron su escrito con un punto previo denominado “EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, en el cual peticionan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare sin lugar la solicitud de efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta lo plasmado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren que el mencionado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé varios tipos penales a manera de excepción ante los cuales la interposición del recurso de apelación, por parte del Ministerio Público, suspendería los efectos de la libertad inmediata a la que se ha hecho acreedor el acusado por haber resultado absuelto en el juicio penal seguido en su contra.

Expresan, quienes contestan el recurso interpuesto, que el efecto suspensivo, previsto de manera excepcional en la norma procedimental se refiere única y exclusivamente a los casos taxativamente establecidos en ella, de los cuales se observa de manera clara que en cuanto al presente asunto hace mención al Tráfico de Drogas de mayor cuantía, situación esta muy distinta a la que se ventiló en el juicio oral y público seguido al ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, ya que no se ubicó cantidad de droga alguna, por cuanto sólo se practicó una experticia de barrido a la aeronave, localizándose una micro particular de droga, situación procesal que deja establecido de manera inobjetable que en el caso bajo estudio, no se está en presencia de un delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, motivo por el cual no entra en los supuestos de excepción de los contenidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitan que sea declarado SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO solicitado por los Representantes de la Vindicta Pública de forma oral en la audiencia de juicio oral y público.

Con respecto al primer motivo del recurso de apelación, referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO, procedió la defensa, en primer lugar a transcribir extractos de la decisión apelada, para luego indicar que el Juez realizó el más exhaustivo escrutinio entre todos los elementos probatorios que se le presentaron en el juicio oral y público, y procede de manera por demás armoniosa y concienzuda a concatenar unos con los otros, en aras de poder llegar a un análisis pormenorizado que lo llevaron a la conclusión más justa posible.

Resaltaron los Abogados defensores, que nuestro sistema de valoración de las pruebas consiste en la libre convicción por la sana crítica, en el cual el Juzgador utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a convencerse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del justiciable y al dictar su fallo deberá motivar las razones que lo conllevaron a dicho convencimiento, y eso es motivar su decisión, y eso fue lo que precisamente realizó el Juez de Juicio, no pudiendo pretender los Representantes del Ministerio Público, que con su ritornelo de decisiones jurisprudenciales referidas a la motivación van a confundir a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, porque ni siquiera se tomaron la molestia de explicar los motivos por los cuales consideraban la decisión inmotivada y en cuál de sus partes existía dicha inmotivación, por todo lo antes expuesto, solicitan se declare sin lugar el presente motivo del recurso de apelación.

Con respecto, al segundo punto del escrito recursivo, relativo a la errónea aplicación de la norma jurídica de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó la defensa, que los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público irrespetan al Juzgador al señalar frases como: “Observa el Ministerio Público con gran preocupación, la falta de conocimiento en la materia de sustancias químicas controladas del Juez, y debido a su desconocimiento incurrió en el error inexcusable de derecho”; a este respecto la defensa técnica indicó que la confusión es del Ministerio Público, pues existe una regulación de carácter administrativo, vinculante para los productores agropecuarios en relación con la comercialización de los fertilizantes entre ellos la urea.

Alegaron lo profesionales del derecho, que la Resolución Conjunta de los Ministerio de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social, y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.545, de fecha 23 de septiembre de 1998, prevé en sus artículos 1, 3, 23, 27, 29 y 31, un procedimiento administrativo de inspección y fiscalización de las personas jurídicas que hayan obtenido una matricula para importar, exportar o comercializar las sustancias químicas, sometidas a régimen legal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a este procedimiento administrativo estas empresas una vez que hayan obtenido la matricula deberán llevar un registro actualizado del inventario de todas las operaciones de entrada, salida, y saldo de las sustancias químicas antes referidas, finalmente, si concluida la fiscalización se presume alguna falta se hará constar en el acta y se tomarán las acciones legales correspondientes.

Explicaron los defensores, que lo previsto en la resolución implica que cuando se esté en presencia de alguna falta, una vez redactada el acta, se procederá a iniciar la investigación penal correspondiente, será entonces en ese momento cuando el Ministerio Público solicitará la orden de allanamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que para poder imputar el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, es necesario que se aperture un procedimiento con la redacción de la correspondiente acta, a manera de dejar plasmadas las irregularidades observadas y detalladas, es decir, que debe dejarse constancia de todas y cada una de las infracciones observadas para de esta forma aperturar, de ser necesaria, la investigación penal.
Señalaron los representantes del acusado, que el sujeto activo debe almacenar ilegítimamente sustancias que sean controladas, de restrictivo comercio, y que su tenencia sea contraria al ordenamiento jurídico vigente; y el almacenamiento ilícito consiste en guardar en depósito sustancias químicas controladas, cuando se verifiquen cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la autoridad competente.
b. Cuando se trate de sustancias químicas controladas no expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente.
c. Cuando se coloquen sustancias controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente.
d. Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias.

Afirmaron los abogados del ciudadano NILTON CALDERA, que el mismo no se encuentra en ninguno de estos supuestos, ya que la urea que le fue decomisada era para ser utilizada como fertilizante de las plantaciones de plátano que se encontraban en su finca, y dicha urea era de uso agrícola, tal como quedó demostrado en la declaración del ciudadano ENRIQUE COLINA, Médico Veterinario e Ingeniero Agrónomo, quien dejó establecido con su testimonio que ninguna distribuidora de uso agrícola presenta algún impedimento para proceder a su comercialización por las facilidades que ha dado el Estado, porque la venta es libre, el producto se adquiere libremente, y en este caso la cantidad de sacos de urea era insignificante para lo que realmente se necesitaba, eran 80 sacos, para 20 hectáreas en las cuales se pensaba sembrar plátanos, y en la finca Shangay fueron localizados 75 sacos, es decir, que lo localizado más bien era insuficiente, unido a esto a que se dejó establecido claramente que la urea encontrada era PERLADA, de uso AGRICOLA, la cual no está sometida a ningún régimen legal.

Por lo expuesto, la defensa técnica considera que olvidan los Representantes del Ministerio Público, que la urea perlada es un producto de alto consumo en las zonas agrícolas, pues es un fertilizante que posee las características necesarias para la producción platanera, como lo afirmó el Ingeniero Agrónomo Enrique Colina, el cual fue repreguntado intensamente por los representantes de la sociedad, y el mismo mantuvo su criterio y su experiencia sobre la utilización de la urea en zonas plataneras, como es el caso donde está situada la finca Shangay, propiedad del ciudadano NILTON CALDERA, y siendo costumbre en las zonas agrícolas la venta de la urea en esas zonas, y no demostrando que el almacenamiento sea con fines de servir de precursor de sustancias estupefacientes, mal puede ser condenado su representado por el delito acusado, motivo por el cual solicitan sea declarada sin lugar la presente denuncia.

Con respecto al tercer particular del recurso de apelación, en el cual alegaron los apelantes, la falta de los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; aclaran los representantes del acusado, que el motivo aducido por la Fiscalía no se encuentra establecido en el sistema de procesamiento criminal, como motivo recursivo, y por lo tanto, se hace insustancialmente e inadmisible, por violentar el principio de impugnabilidad objetiva, con la finalidad de ilustrar sus alegatos, la defensa procedió a plasmar el contenido del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos del recurso de apelación de sentencia, para luego agregar, que los apelantes incurren en un grave error al considerar que la falta de requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es un motivo de apelación de sentencia, en desconocimiento del contenido estricto y taxativo del artículo 452 ejusdem y confundiéndolo con los obstáculos al ejercicio de la acción penal contenidos en el artículo 28 ibidem, lo cual hace a todas luces el presente motivo de denuncia en apelación de sentencia improcedente por inexistente, y así solicitan sea declarado.

En el aparte denominado “ PETITORIO”, los representantes del acusado, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas por los Representantes del Ministerio Público como causales de apelación de sentencia, por no ser procedentes en derecho.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa signada con el N° VP02-R-2013-0001345, seguida en contra del acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Preside el acto la Jueza Profesional DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, quien se dirigió a las partes y les notificó conforme con las normas que rigen el procedimiento para las audiencias orales en los Juicios de primera instancia establecidas en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal y estableció a las partes presentes la metodología a seguir en el acto declarando el mismo abierto y advirtió a las partes presentes que sus exposiciones deben versar únicamente sobre los aspectos expuestos en sus escritos, así mismo manifestó a las partes, que en aplicación del criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2007, las audiencias orales se celebraran con las partes presentes, por lo cual se procedió a celebrar la presente audiencia oral, haciéndole la observación a la defensa que solo se van a tratar puntos de Derecho en la misma, y por lo tanto es por lo que se declara abierto el acto. De seguidas, la Jueza Presidenta le ordenó a la Secretaria de la Sala, procediera a la verificación de las partes dejándose constancia de la asistencia del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente acompañado de su defensor privado, ABG. RICHARD PORTILLO. De igual manera se dejó constancia de la inasistencia de los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes se encuentran debidamente notificados.

En la citada audiencia por cuanto no se encontraban presentes los recurrentes, se le concedió la palabra a la Defensa privada, ABG. RICHARD PORTILLO, quien expuso lo siguiente:

“Buenos días, en aras de celebrar esta audiencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, al no estar presente la parte recurrente, quisiera acotar dos cosas importantes, en prime lugar con relación al efecto suspensivo, y todo se inicia con el juicio realizado al ciudadano Nilton Arturo Caldera Matos, a lo largo de juicio quedó desvirtuada la acusación realizada por el Ministerio Público y el Juez Liexcer Cuba absolvió al señor Nilton por no haber quedado demostrada su responsabilidad, desde el día 5 de noviembre que se dictó la decisión, en nuestra opinión él se encuentra privado ilegítimamente de la libertad, cuando analizamos el efecto suspensivo, observamos que el legislador no ha querido que sea una suspensión de los efectos de la sentencia, si ven la norma habla de trafico de mayor cuantía, sin querer ir a los hechos, sino de hacer una somera mención cuando se realiza el juicio va el experto químico que fue el que realizó la experticia de barrido, en esa experticia encontraron micro partículas de droga, en la avioneta que no es propiedad del señor Caldera, es decir, que no le encontraron ni un gramo de droga, quería hacer esa aclaratoria, en ningún momento debió proceder el efecto suspensivo, considero que es inconstitucional, que supedita la decisión jurisdiccional a la del Ministerio Público, por encima de la potestad jurisdiccional, en virtud de eso solicito se sirva dejar sin efecto, ese efecto suspensivo al cual hicieron mención los fiscales, esto en el caso de que no se dicte la dispositiva en el día de hoy, por otra parte el recurso de apelación no recoge lo que sucedió en el juicio, el habla de in motivación, cuando la lean verán que el Dr. Liexcer fue amplio, el Ministerio Público hace referencia a unas 15 sentencia, pero no termina de explicar como se produjo la in motivación, cuando leemos la sentencia vemos que el juez concateno el acervo probatorio, lo analizo por demás, y por lo que tenía que dictarse la sentencia absolutoria, no hubo ni un sólo elemento que lo comprometiera, bombardear a esta corte de sentencias, por lo que solicito se sirva desechar la denuncia; la otra es cuando hace relación la delito de manejo de material, el Juez de instancia llega a la conclusión de que es inocente, cuando se presentó el ingeniero agrónomo y manifestó que la urea almacenada es de uso agrícola, el señor Caldera se dedicaba a la siembra de plátanos, y esto es conocido de todo el mundo, él tenía su urea perlada que la compró en un almacén cerca de la finca, el experto llegó a la conclusión que tenía menos de la que necesita, y que era de venta libre no necesitaba requisitos, el que tiene que tener requisitos es el que vende, los permisos le correspondía al distribuidor, por lo tanto la sentencia pronunció todo los requisitos necesario para la sentencia absolutoria, por lo que se solicita se declare sin lugar el recurso, y se confirme la sentencia absolutoria… “Si se acogen al lapso de ley para dictar la decisión, pido se refieran al efecto suspensivo, por que considero que no estamos en presencia de un delito de trafico de mayor cuantía, es todo. De seguidas, se le solicito al ciudadano acusado se colocara de pie, y se le solicitó que se identificara, quedando identificado como queda escrito, NILTON ARTURO CALDERA MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.948, calle 72 con avenida 2B, edificio La Llovizna, apartamento 11A, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y muy especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, exponiendo lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. De nuevo se le concede la palabra al abogado, Richard Portillo, para sus conclusiones, quien expuso: En relación con lo que se ha expuesto quiero hacer el conocimiento de esta corte que existe unas medidas contra unos bienes del acusado, no solo la agropecuaria, que esta en poder de la ONA, y un apartamento que inclusive es propiedad de sus hijos están bajo una medida solicito que conjuntamente con la sentencia se pronuncien con relación a los bienes, es todo…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia que fue interpuesto, por los Abogados EDITA QUIROGA VEGA, SONSIREE CHOURIO VALBUENA, MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ROSSANA FINOL YORIS y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las dos primeras, Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, los tres siguientes, y la última como Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Caja Seca, respectivamente, en los siguientes términos:
Los recurrentes denuncian en su escrito recursivo, y como punto previo, que la decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, AUNADO A LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, lo que a su juicio causa un gravamen irreparable a la Representación Fiscal, quien actúa en representación del Estado Venezolano, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, señalando además que en la sentencia no se aprecia en ninguno de los capítulos que la componen, cuál fue la apreciación que el sentenciador le otorgó a todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el transcurrir del juicio, convirtiéndose esto en un vicio por falta de motivación.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito recursivo, observa esta Alzada que el Ministerio Público denuncia como primer motivo de apelación una de las circunstancias que prevé el artículo 452 (hoy 444) en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la falta de motivación de la sentencia, bajo el argumento que el tribunal no valoró ni adminiculó las pruebas evacuadas en el debate, lo cual conlleva a la inmotivación de la misma; por lo que este Cuerpo Colegiado en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, y en tal sentido, previo análisis y revisión del contenido de la Sentencia impugnada, este Tribunal Colegiado verifica que en el capítulo denominado “Del Juicio Oral y Público” se deja constancia del cúmulo de elementos probatorios que fueron incorporados y debatidos durante la realización del juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, evidenciándose que en el mismo se establece lo siguiente:

”…En fecha doce (12) de marzo de los corrientes, se procede a dar inicio a la apertura del debate Oral y Publico. El Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Publica para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente: "En el mes de enero del ano 2008, el acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, propietario de la Hacienda Shangai, realizo llamada telefonica al ciudadano ANDRES PARIS RODRIGUEZ, su vecino, solicitdndole autorizacion para que una aeronave que segun lo expresado por este era un avion prestado que lo tenia a su disposicion, ante ello, el ciudadano AXDRES PARIS RODRIGUEZ, consulta con su progenitor quien le indica que si se trata de un vecino de su hacienda no habia problemas en que utilizara la pista pero que solo podria ser utilizada mientras hubiera sol. Ahora bien, el dia 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mahana, el ciudadano ALFARO ALFREDO OSORIO ORTEGA encargado de la Hacienda Shangai, recibio una llamada telefonica de parte de ciudadano XILTOX ARTURO CALDERA MA TOS, quien para ese momento era su patron, ordendndole que se trasladard hasta la Hacienda Sanisima Trinidad, a fin de que solicitara permiso. para que en la referida Hacienda aterrizard una avioneta, trasladdndose este hasta dicho lugar a bordo de una camionela Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Ano 1978, Placas 034-ACT y entrevistdndose con el encargado de la Hacienda La Santisima Trinidad, identificdndose como RAMON RAMIREZ, manifestdndole al ciudadano ALFARO ALFREDO OSORIO ORTEGA, que esperara un momento, al pasar unos minutos y en vista de que el ciudadano RAMON RAMIREZ, presento dudas, ALFARO ALFREDO OSORIO ORTEGA realizo llamada telefonica al acusado de autos, NILTON ARTURO CALDERA MATOS, ordendndole el acusado que le pasara el telefono al ciudadano RAMON RAMIREZ, quien luego de una breve conversacion permite el acceso deALFARO ALFREDO OSORLO ORTEGA hasta el area donde se encuentra la pista. A ese lugar llega ALFARO ALFREDO OSORLO ORTEGA, siendo aproximadamente las nueve horas de la manana, y espera hasta las once horas de la manana que es cuando aterriza la aeronave tipo avioneta Marca BE-90 KING, Siglas YV-2352, de la cual descienden cualro personas, se embarcan en la camioneta Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Ano 1978, Placas 034-ACT, y se dirigen hasta el Hotel Villa Tucani, queddndose esas cuatro personas en la recepcion del mencionado Hotel, llevando como equipaje una maleta pequena y un koala, regresando el ciudadano ALFARO ALFREDO OSORLO ORTEGA a la Hacienda El Shangai. P osleriormente el dia 10 de junio de 2008, a las Ires horas de la tarde, el ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, le informa al ciudadano ALFARO ALFREDO OSORLO ORTEGA, que fuera hasta el pldtano a buscar tres tallos y que los llevara hasta la Hacienda Sand'sima Trinidady que le entregara dos al encargado RAMON RAMLREZ y el otro, a unos de los tripulantes de la avioneta que ya se iban ese dia, cuando ALFARO ALFREDO OSORIO ORTEGA llega hasta la pista donde se encuentra aparcada la avioneta observo que su patron NLLTON ARTURO CALDERA MATOS se encontraba en su vehiculo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Ano 2008, quien estaba hablando con las cuatro tripulantes y ellos aproximadamente a las seis horas de la tarde se despiden y se marchan en la avioneta, retirdndose el ciudadano NLLTON ARTURO CALDERA MATOS y ALFARO ALFREDO OSORLO ORTEGA, hasta la Hacienda El Shangai. Siendo aproximadamente las ocho de la noche del dia 19 de junio del ano 2008, se comunica via lelefonica uno de los tripulantes de la avioneta con el ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, quien presuntamente informo que se regresarian y aterrizarian en la misma pista, ya que venian accidentados, por lo que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, abordo de un vehiculo de su propiedad, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Ano 2008, se dirige hasta la pista de aterrizaje, ubicada en la hacienda La Santisima Trinidad, acompanado por el ciudadano ROMIR ARAQUE, en tanto que, ALFARO ALFREDO OSORLO ORTEGA, se dirige hacia el mismo destino pero a bordo de un vehiculo Tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Ano 1978, Placas 034-ACT, y ubican los vehiculos en posicion de iluminar la pista, es decir, ubica el vehiculo tipo camioneta Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Ano 1978, Placas 034-ACT, al final de la pista con la finalidad de demarcar el lugar con las luces de ambos vehiculos, y asi lograron aterrizar la aeronave ya descrita, se retira del lugar el ciudadano ALFARO ALFREDO OSORLO ORTEGA y se queda con la tripulacion el ciudadano NLLTON ARTURO CALDERA MATOS. Asimismo, el dia 10 de junio del ano 2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano ROQUE ANTONIO RLNCON, se encontraba descansando en su casa, ubicada en la Hacienda La Santisima Trinidad, cuando escucha los ruidos producidos por los motores de un avion y se dirige hasta la pista de aterrizaje en compania del ciudadano NLCOLAS GONZALEZ, encontrando en el lugar la aeronave Marca BE-90 KING, Siglas YV-2352 y al ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS a quien le pregunta el motivo por el cual habia aterrizado la aeronave a esa hora, indicdndole este, que se encontraba accidentada y que ellos iban para Caracas, retirdndose NLLTON ARTURO CALDERA MATOS y los tripulantes de la avioneta en un vehiculo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Ano 2008. En virtud de parecerle extraha dicha situacion al ciudadano ROQUE ANTONLO RLNCON, procedio a comunicarse via lelefonica con el ciudadano FERNANDO ALBERTO PARLS VILORLA, propietario de la Hacienda La Santisima Trinidad, a quien le informa lo ocurrido al igual que al abogado FERNANDO ANEZ LUZARDO, quien es el abogado de la Hacienda La Santisima Trinidad, procediendo el abogado a dar parte a las autoridades, y sostener una reunion con el Teniente RICARDO MENDEZ OSORJO, para ese entonces Jefe de la Unidad Regional de Inieligencia Antidrogas N° 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien le impone de los pormenores del caso. Ahora bien, ciudadano juez, el Ministerio Publico en el transcurso del juicio oral desvirtuara el principio de presuncion de inocencia que le asiste al acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, actuando siempre de buena fe, demostrara que el ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, es el autor o participe de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgdnica Contra el Trdfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que le solicito desde ya que la sentencia a dictar sea condenatoria, ya que este es un delito de lesa humanidad y no se puede permitir la impunidad de dicho delito, es todo ".
Asimismo, el representante de la Defensa Privada, Abogado RICHARD PORTILLO expuso: "En el presente caso, el representante del Ministerio Publico en su escrito acusalorio, imputa a nuestro defendido, la comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgdnica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, sin detenerse a realizar un andlisis pormenorizado en el que explicara al justiciable, con cuales elementos de conviccion le imputa la comision de dichos delitos. Ahora bien, de manera de poder explanar nuestra defensa, consideramos necesario realizar un somero andlisis de los tipos penales impulados para que pueda verificar este Juzgador que de entrada no estamos en presencia de ninguno de ellos. Al referirnos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debemos realizar un análisis de las condiciones de modo que configuran el tipo penal. En efecto, establece el articulo 31 de la ut supra ley, el que ilicitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la produccion de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, sera penado con prision de ocho a diez anos, claramente se observa que el verba rector es el de traficar, el cual consiste en distribuir de manera ilicita sustancias de comercio prohibido, en este caso, sustancias estupefacientes y psicotropicas, que es el delito que se le imputa a nuestro defendido, en el presente caso, al realizdrsele una experticia de barrido a la aeronave la que presunlamente fue utilizada como medio de comision del ilicito impulado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, se llego a la conclusion de que se observaron apenas rastros de sustancia estupefacientes, razon por la que nos preguntamos iComo es posible hablar de trafico de sustancias estupefacientes sin que dichas sustancias hay han sido halladas en la referida aeronave?, para que exista tráfico de sustancias estupefacientes deben existir estas, es decir, debe estar probada la existencia de las sustancias estupefacientes y que estas sean localizadas en poder del acusado y en el presente caso solo se encontraron o hallaron rastros, que pudieron ser consecuencia de que el piloto o algun pasajero hubiese consumido esas sustancias en algun momento pero no de que las hubiese transportado ilicitamente ya que afirmar eso seria caer en falso supuesto como lo han hecho los representantes de la vindicta publica, lo cual es inaceptable en el juzgamiento en nuestro sistema acusatorio, donde la carga de la prueba le pertenece al Ministerio Publico quien debe demostrar de manera inequivoca la responsabilidad penal del justiciable, la aeronave no era de nuestro defendido, en cuanto a la presunta comision del delito de Almacenamiento Ilicito de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgdnica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el mismo consiste en almacenar sin permisologia alguna de las sustancias que sirvan para procesar las drogas y sus derivados, pero es necesario determinar mediante la investigacion que dichas sustancias estdn siendo almacenadas para utilizarlas como precursores de las drogas, ya que ,en el caso que nos ocupa, nuestro defendido poseia una susiancia llamada urea, que si bien en algunos casos es utilizada como precursor, es muy comun su uso como fertilizante en las plantaciones extensas de pldtano, lo cual constituye una de las actividades del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, quien es un productor agropecuario, quien detentaba esa sustancia para fertilizar 10 hectáreas de platano que recien habria sembrado, es tan cierta nueslra afirmacion que precede, que el mismo Ministerio Publico, ordeno la realizacion de una experticia tecnica del producto y el experto en sus conclusiones dictamino que la sustancia de area es de tipo agropecuaria de la utilizada como fertilizante en plantaciones del campo, lo cual puede ser verificado en la investigacion realizada, con lo cual queda evidenciado que nuestro defendido no tenia la intencion o interes de utilizar dicha sustancia como precursor de droga alguna, con lo que queda desvirtuada la afirmacion del Ministerio Publico, por ultimo en cuanto lo referido a la imputacion de nuestro represenlado por la presunta comision del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debemos acotar que en la audiencia preliminar la Juez de Control, sabiamente decreto el sobreseimiento de la causa por considerar que era imposible la imputacion de dicho tipo penal por ser condicion de imputabilidad que el delito hubiese sido cometido por dos o mas personas, situacion que no se compagina con el presente caso, claramente observara usted Ciudadano Juez, que al finalizar el presente debate oral y publico se demostrará la inocencia de nuestro defendido y asi se podra resarcir, aunque sea en parte el daño que se le ha ocasionado a este y a su familia con tan temeraria acusacion por parte del Estado, es todo. " El Juez Profesional procedio a explicar al ciudadano acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, con palabras claras y sencillas sobre los hechos punibles que se le atribuyen, explicandole en que consistian los delitos atribuidos, asf mismo, le impuso del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, que en caso de querer rendir declaracion, lo hara sin juramento alguno, libre de todo apremio, presion, y coaccion, que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusacion, que puede abstenerse de declarar total o parcialmente, que aunque no declare, su silencio no lo perjudicara pero que el juicio igualmente continuara, de conformidad con lo previsto en el articulo 347 del Codigo Organico Procesal Penal, concedida la palabra, el acusado, expuso: "No deseo rendir declaracion en este momento, es todo”…
En la audiencia del dia lunes veintiseis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), comparecio el funcionario ST/1 ROBERT MARTINEZ CORONA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.677.117, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compania de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Un procedimiento efecluado por nosotros en Sucre, donde nos presentamos en la Finca y donde se encontraba una aeronave y se procedio a verificar los datos y por information se presume que no era de la Finca y se procedio a recabar information de donde era su procedencia, es todo ".
En esa misma fecha, lunes veintiseis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del funcionario C/2DO ANTONIO JOSE MORA NAVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.047.297, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compania de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "El dia 23 de junio de 2008, cumpliendo instrucciones superiores nos dirigimos a la Hacienda Santisima Trinidad para realizarle un allanamiento y antes de llegar al sitio buscamos testigos para cumplir con dicho allanamiento, y dentro de una quinta que esta en la hacienda se le informo al personal que estaba ahi que se iba a realizar un allanamiento, entramos a la quinta con los testigos, y ahi en una habitation encontramos unas armas, unas pistolas, varios cartuchos, continuamos con la inspection y en el segundo cuarto visualizamos un arco con flecha y otras armas ahi, y en la parte de afuera, en la oficina habia un CPU y varios documentos de la Finca y en la parte de afuera estaba la camioneta Hylux y tres maquinas y se realizo el conteo de las vacas, es todo ".
En esa misma fecha, lunes veintiseis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del funcionario DTGDO FREDDY JOSE ALBARRAN JAIMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.394.665, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compania de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:"El dia 12 de junio de 2008, salimos de comision con destino a la Hacienda La Santisima Trinidad, a fin de constatar de una aeronave que se encontraba en la Finca y al llegar observe una aeronave yfuimos atendidos por el encargado de la Finca, hicimos el procedimiento y nos retiramos, el dia 15 de junio de 2008, participe en una orden de allanamiento en la Hacienda Changai propiedad del senor Nilton Caldera, nos dirigimos alli y procedimos a realizar la inspeccion, recuerdo haber encontrado un arma de fuego tipo pistola en una gaveta y debajo del colchon de la cama una escopeta, hicimos el censo a los anitnales, se encontro tambien una serie de documentos, reluvimos el CPUy unos sacos de urea que estaban en el deposito, con el acta policial 220, fuimos a la Hacienda La Santisima Trinidad a realizar otra orden y revisamos en las habitaciones tanto del encargado como del propietario, se encontraron armas. pistolas, escopetas sin permisologia, se incauto el vehiculo, tractores y se realizo el censo de los animales, es todo ".
En la audiencia del día miercoles once (11) de abril de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Codigo Organico Procesal Penal, se altero el orden de recepcion de las pruebas, en virtud de no haber comparecido los organos de prueba citados para este dia, incorporandose por su lectura el ACTA POLICIAL N° 211, de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por los funcionanos Sub. Teniente CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMIREZ, ST/1 ROBERT MARTINEZ CORONA, C/2DO ANTONIO JOSE MORA NAVA, DTGO FREDDY JOSE ALBARRAN JAIMEZ y DTGO WILMER ANTONIO ROMERO TORRES, adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras N° 32, la cual riela en el folio Ne 234 en la causa, siendo incorporada dicho medio de prueba dandosele lectura integra.
En la audiencia del dia lunes veintitres (23) de abril de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Codigo Organico Procesa! Penal, se altero el orden de recepcion de las pruebas, en virtud de no haber comparecido los organos de prueba citados para este día, incorporandose por su lectura el ACTA DE EXPERTICIA y AVALUO REAL N° 083-2008, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegacion San Carlos, siendo incorporada dicho medio de prueba dandosele lectura integra.
En la audiencia del dia lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012). comparecio el funcionario Experto JENNER JOSE CORTEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.465.920, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegacion Caja Seca. Municipio Colon del Estado Zulia, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Caja Seca, fui comisionado para realizar experticia a dos armas de fuego, un revolver y una pistola, asi como a siete escopetas, un arco con sus respectivas jlechas y a un arma de aire, tipo flower, como tambien a un CPU. elaborado de material sintetico, de color verde y beige, de dos unidades y una de un disquete, en conclusion la pieza objeto de este informe resulto ser una unidad de procedimiento cenlral(CPU), utilizado comunmente para el almacenamiento de informacion sistematizada y computarizada, es todo ".
En la misma audiencia del dia lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del funcionario DTGDO WILMER ANTONIO ROMERO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.319.993, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad, ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Eso fue el 11 de julio de 2008, fuimos comisionados para ir a la finca la Trinidad por cuanto habian autorizado una avioneta eso queda en el sector el Pino en Sucre, nos trasladamos hasta la finca y al llegar ahi el encargado nos informo que habia autorizado una avioneta y nos permitio el acceso y efectivamente estaba una avioneta, es todo ".
En la misma audiencia del dia lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.681.896. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalfsticas Sub DelegacIon San Carlos de Zulia, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion. y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado. y estando debidamente juramentado, expuso: "Se recibio un oficio de la Fiscalia en relacion a una aeronave que se encontraba en el sector el Pino, la cual estaba en su estado original y se verifico en el sistemay no presentaba ninguna anomalia, es todo ".
En la misma audiencia del día lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012) se escucho el testimonio del funcionario C/1ERO MARTIN LIBARDO SAYAGO URENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.992.200, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N= 03, Tercera Compania de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: 'El dia 13 de junio de 2008, me encontraba prestando seguridad en la Finca Santisima Trinidad, y se presento una ciudadana de nombre GUADALUPE, quien se identifico como abogado, e informo el por que se encontraba la avioneta alii, es todo ".
En la misma audiencia del dia lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012). se escucho el testimonio del funcionario C/2DO ALDERSON YSRAEL NUNEZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.226.627, adscrito al Destacamento de Frontecas N° 32, Comando Regional N° 03. Tercera Compania de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: 'El dia 13 de junio de 2008, yo me encontraba en el lugar, en la Hacienda donde estaba la avioneta y se presento un abogado y manifesto que era el abogado del apoderado de la avioneta, es todo ".
En la audiencia del dia lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), se escucho al Primer Teniente de la Guardia Nacional CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.785.26, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "El primer procedimiento el 12 de junto de 2008, se traslado la comision hacia la Santisima Trinidad y ya ahi inspeccionamos la finca y habia una pista pavimentada y habia una especie de aeronave estacionada modelo King de color bianco con franjas azules y despues la aseguramos y entrevistamos al administrador de la finca y el senor Rincon nos dio un reporte que habian tres nombres de personas, es todo ". En la misma audiencia del día lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012). se escucho al Funcionario HECTOR JOSE BRAVO MONTILLA, Sargento Mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.289.851. quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado expuso: "Por informaciones que se realizaban en el caso se nos indico que efectudramos un barrido en las habitaciones del hotel, a cuatro habilaciones yo era el chofer v Ios expertos realizaron la misma y dio negativo, es todo ".
En la misma audiencia del dia lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), se escucho el Testimonio del SGTO. MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GIOVANNY JOSE CABRERA VALDERRAMA, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad, ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Ese dia yo me encontraba de conductor de servicio mientras se realizo el allanamiento y prestaba seguridad mientras la Guardias efectuaban el procedimiento, es todo ".
En la misma audiencia del dia lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012). se escucho el testimonio del GNB. LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano. titular de la cedula de identidad N° 10.401.123, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Eso fue el 23-06-2008, el tribunal segundo de control envio para efectuar un allanamiento a la Santisima Trinidad salimos a las doce del comando al mando del Teniente Calanchi, se reunieron a todos los obreros se les explico nueslra presencia se buscaron dos testigos nos dirigimos a la habitacion de Roque Rincon de donde se sustrajeron varias armas de fuegos y despues nos fuimos a la habitacion del propietario y sustrajeron armas proyectiles, en la oficina tambien se encontraron escopeta nos llevamos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y se recolectaron, es todo ".
En la audiencia del dia de martes cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del Capitan de la Guardia Nacional RICARDO ALFREDO MENDEZ OSORIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.999.229, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: “En esa oportunidad yo era eljefe de la unidad de inteligencia de Droga en el estado Zulia, y en la manana recibi una llamada de mi jefe de la unidad de inteligencia de droga en el Estado Zulia, y en la manana recibi una llamada de mi jefe y me indico que debia reunirme con los duenos de una finca Santisima Trinidad y procedi a entrevistarme con los duenos y me manifestaron que ellos habian recibido informacion del administrador de lafinca que habia aterrizado una avioneta y despues los mismos se habian retirado y ese mismo dia volvio alerrizar la aeronave en la noche esto me lo dijo el administrador y que los tripulantes le indicaron que la avioneta habia tenido un desperfecto y que tenian que alerrizar el administrador may asustado intento hablar con los pilotos y ellos estaban con una actitud grosera y que se querian ir y llevarse la avioneta de ahi y yo mismo me apersone hasta el lugar y efectivamente estaba aparcada y procedimos a realizar la inspeccion por fuera por las ventanas, me llamo la atencion porque los asientos estaba solo hasta la mitad, los pilotos no se consiguieron en el hotel porque ellos habian dado nombre falsos y de inmediatamente se informo al fiscal y aseguramos la aeronave hasta que llegaron las personas que iban a proseguir la investigacion, no se practico ninguna de tendon, es todo ".
En la misma audiencia del dia de martes cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EDGAR EDUARDO GUAITA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.105.946, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "En relacion a la primer a acta el 11-06-2008, se procesaba una informacion y una vez obtenidos datos suficientes al caso que el jefe llevaba, ordena una comision y nos dirigimos a la zona Sur del Lago y llegamos en horas de la tarde y segun las coordenadas geogrdficas avistamos una aeronave y esa aeronave estaba en hechos irregulares y la misma estaba en una finca y el administrador de la misma le indico al jefe que la avioneta habia aterrizado de emergencia porque tenian una falla, y en la noche se presento una camison de la Guardia Nacional del Destacamento 36, la aeronave siempre tuvo custodia, y el administrador de lafinca informo que el habia tenido nota de la identidad de la personas que tripulaban la misma y que se habian hospedado en un hotel pero nunca pudimos dar con los ciudadanos que tenia anolado el administrador. era una aeronave que no tenia asiento en la parte de atrds. En relacion a la segunda acta esofue el 15-06-2008, ya habian pasado varios dias y nosotros continuamos con nuestra investigacion de inteligencias cuando llega al Batey el Teniente Clovis y Calanchi tenian integrada una comision para la finca El Changay propiedad del senor Nilton Caldera se recolecto armas, documentos y en una habitacion en la parte de afuera habia gran cantidad de urea, habia ganado, es todo ". En la misma audiencia del dia de martes cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012). se escucho el testimonio del Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela VICTOR ALFONSO BLANCO MUNOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.594.079, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Eso fue el 11-06-2008, salimos desde el aeropuerto de la Chinita hasta lafinca Santisima Trinidad y mi funcion fue prestar seguridad yo me quede en el pasto para prestar la seguridad a la comision, es todo ".
En la audiencia del día jueves catorce (14) dejunio de dos mil doce (2.012), siendo las once horas y quince minutos de la manana (11:15 a.m), se escucho el testimonio del Sargento Mayor de la Guardia Nacional LUIS ENRIQUE LUNA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.147.591, adscrito al departamento quimico de la Guardia Nacional en san Cristobal estado Tachira, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Este peritaje es un barrido quimico a una avioneta King de color bianco v azul es con elfin de recoleclar algun elemento de inleres criminalistico y se recolecto en el piso trazas de una sustancia blanca y se le practico experticia la cual arrojo una coloracion azul turquesa y estamos en presencia de cocaina y solo los trazas que consegui fueron en la entrada de la avioneta en el resto de la axioneta no habia nada, es todo ".
En la misma audiencia del dia jueves catorce (14) dejunio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del funcionario JOHAN MANUEL ARDILA PARRA. Sargento de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Antidroga en Caracas, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.233.493, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:"El Teniente Soto y mi persona fimos comisionados para que practicdramos experticia a un CPU que pertenecia al senor Nilton y se saco la informacion del disco duro y se rejlejo en el acta, habia informacion de una finca programacion de vacunacion de ganado en varias carpetas, es todo ".
En la misma audiencia del dia jueves catorce (14) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del ciudadano ROQUE ANTONIO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.069.982. Comerciante, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad, ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "La relacion es que yo soy el administrador de lafinca donde aterrizo el avion yo estaba descansando en la casa como a las ocho escucha el ruido veo que aterriza el avion y veo que es el senor Nilton y le digo que porque no han balizare enseguida informe al dueno de lafinca que habia aterrizado un avion a eso de las ocho y treinta de la noche y el puso la denuncia y se pusieron en contacto con la Guardia Nacional de Maracaibo y se hizo el procedimiento, es todo ".
En la audiencia del dia martes veintiseis (26) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO COLINA MINDIOLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.787.595, adscrito al Ministerio del Ambiente, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Recibi comunicacion de la Fiscalia Vigesima Primer a del Minister io Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia y previa juramentacion como experto me traslade a lafinca Shangay, Municipio Sucre yfuimos a un deposito donde estaba la urea, se conto la misma y eran 75 sacos, algunos estaban deteriorados y se procedio a contactar que los sacos contenian un material granular translucido, el cual tome en forma aleatoria y se agrego en vaso de agua y la urea es soluble en agua y al monte cuando se introdujo al deposito se verifico que la ureapor ser un producto que absorbe humedad por el ambiente y ya estaba pasando de solido a liquido y la urea enuncia un gas que al contacto del ser humano irrita la mucosa y los lagrimales y hablamos con el encargado y nos indico que esa urea era para una plantacion de pldtano, es todo ".
En la misma audiencia del día martes veintiseis (26) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del Primer Teniente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.967.040, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Acta policial que se realizo el 14-06-2008, en la cual la Fiscalia Vigesima Primer a del Minister io Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia solicita trasladar hacia la Hacienda Santisima Trinidad para realizar un barrido a la aeronave que se encontraba en la referida finca y al llegar los funcionarios del laboratorio, se abrio la aeronave, se realizo la prueba de orientacion la cual dio resultado positivo para cocaina, en relacion a la segunda acta 15-06-2008, recibio una orden de allanamiento para la Hacienda Changay se designo la comision y nos trasladamos hasta la finca y ubicados dos ciudadanos que nos acompanaran para realizar el allanamiento y cuando llego a la finca pregunto por el propielario que era el senor NILTON CALDERA, entonces yo les explico por que el senor NILTON CALDERA estaba en la ciudad de Maracaibo, y accedieron a la finca y el encargado de la misma nos indico cual era la vivienda principal ingresamos a la misma y estando ahi me llama el distinguido ALBARRANy me mueslra que en el cuarto principal habia unas armas defuegos continuamos con el procedimiento y en otro cuarto en las afueras nos enconlramos unos 75 sacos de urea y contamos el ganado, se consiguieron varios documentos y despues cuando se estaba terminando llego una comision del comando Antidrogas y le informaron lo que se habia conseguido en esas actuaciones yo le pedi el numero telefonico al encargado del patron y me comunique con el senor NILTON CALDERA para informarie y el me indico que en su debida oportunidad llevaran los documentos en relacion con las tres actas me traslade hasta el hotel TUCANI y una vez en el mismo nos enlrevislamos con el dueno del hotel y realizamos una prueba de orientacion en las cuatro habitaciones las cuales nos arrojo negativo, estando en el hotel el dueno nos informo que en varias oportunidades el senor NILTON CALDERA habia reservado habitaciones y en relacion a la ultima actuacion, es una orden de allanamiento en la hacienda Changay yfuimos atendidos por el encargado de la hacienda y procedimos a realizar el allanamiento y en la habitacion del encargado se consiguieron varias armas, un chaleco antibala y propielario en la cual conseguimos varias armas de fuego, un arco, flechas y unos cinturones que tenian cartuchos de escopeta, en visor nocturno y un chaleco antibalas y luegocontamos los animates donde habia 900 reses 3 tradores 1 camioneta HILUXy despues de todo esto llamaron al fiscal, es todo ".
En la misma audiencia del dia martes veintiseis (26) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del Sargento Mayor del Destacamento de Frontera N° 32, WILMER ENRIQUE LOPEZ COHEN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.709.470, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "El J5-06-2008, se constituye una comision para el sector el Pino para hacer un allanamiento en una hacienda y desconocia el nombre de la finca y cuando llegamos a la finca mi Teniente me indico que encerrdramos el ganado para contarloyo no ingrese a la casayno hice el procedimiento.
En la audiencia del dia miercoles dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), se altero el orden de recepcion de las pruebas, en virtud de no haber comparecido los organos de prueba citados para este dia, incorporandose por su lectura el ACTA POLICIAL N° 215, de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios LUIS GUILLERMO CALANCHI, CLOVIS ALEXIS MENDOZA, WILMER LOPEZ, MARTIN SAYAGO URENA, FREDDY JOSE ALBARRAN, NELSON ENRIQUE NIETO, adscrito a la Tercera Compania del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, siendo incorporada dicho medio de prueba dandosele lectura integra.
En la audiencia del dia miercoles ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.703.601, Medico Veterinario e Ingeniero Agronomo, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Como asesor del sistema de produccion de la Finca Changay perteneciente al senor Nilton Caldera esluve laborando desde octubre 2007 hasta finales de Julio 2008, como veterinario y como asesor de la parte agricola vegetal, en este hecho que se le imputa quisiera que este fuera mas claro en cuanto a mi declaracion que yo sepa no tengo conocimiento alguno que este incurso en ese delito, mi condicion es asesorar el manejo de insumo y toma de decisiones, es todo ".
En la audiencia del dia miercoles ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del ciudadano ROMIR GONZALO ARAQUE VILLAREAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.237.760, quien manifesto no tener impedimento para rendir declaracion, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso: "Yo trabajaba en la Fria y llegaron los ganados en la finca Changay y consiguieron el arma en mi cuarto y eso me la entregaba a mi el yumbero, es todo ".
En la misma audiencia del dia miercoles ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012), el Abog. JESUS VERGARA PENA, Defensor Privado del acusado de autos, expuso: "En este estado esta Defensa Tecnica Privada renuncia al testimonio del ciudadano JOSE CLAUDIO RIVERA CASTELLANO, es todo". Seguidamente el Ministerio Publico hizo la siguiente exposicion: "Esta representacion Fiscal esta de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Publico, con respecto de renunciar al testimonio del ciudadano JOSE CLAUDIO RIVERA CASTELLANO, es todo". En este estado el Juez profesional realiza la siguiente exposicion: "Vista la renuncia realizada por la Defensa Tecnica Privada, asi como el Ministerio Publico, el Tribunal prescinde de la testimonial del mencionado organo de prueba ciudadano JOSE CLAUDIO RIVERA CASTELLANO".
En la audiencia del dia martes veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2.012), se altera el orden de recepcion de las pruebas, en virtud de no haber comparecido los organos de prueba citados para este dia, incorporandose por su lectura el ACTA POLICIAL N° 220, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios LUIS GUILLERMO CALANCHI, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ, LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, ANTONIO JOSE MORA NAVA, FREDDY JOSE ALBARRAN JIMENEZ y GIOVANNY CABRERA VALDERRAMA, adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo incorporada dicho medio de prueba dandosele lectura integra.
En la audiencia del dia lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2.012), el ACTA POLICIAL N° 922, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios S/2DO GONZALEZ GIL MEXIS, C/2DO BLANCO PAREDES JOSE, C/2DO ROJAS PENA MARCO, DG. COLMENARES PINEDA JOSE y GNB. ARELLANO VICTOR, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo incorporado dicho medio de prueba dandosele lectura integra…
En la misma audiencia del dia lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2.012), se procedio a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal: ACTA POLICIAL, de fecha 11-06-2008, suscrita por los funcionarios TTE RICARDO MENDEZ OSORI, EDGAR GUAITA HERNANDEZ y VICTOR BLANCO MUNOZ, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 350 al 353 de la investigacion. ACTA POLICIAL N° 214, de fecha 13-06-2008, suscrita por los funcionarios C/1ERO MARTIN SAYAGO URENA, C/2DO ALDERSON NUNEZ PEREZ, HECTOR JOSE ALVARADO COLMENAREZ, adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 15 de la investigacion. ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios GNB EDGAR GUAITA HERNANDEZ, ORLANDO G. CHAVEZ OVIEDO, JOSE COLMENARES PINEDA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios del 68 al 71 de la investigacion. ACTA POLICIAL N° 218, de fecha 21-06-2008, suscrita por los funcionarios TTE LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES, HECTOR JOSE BRAVO MONTILLA y FREDDY JOSE ALBARRAN JAMEZ, adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 359 de la investigacion. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-UDIR-DQ-2008/2174, de fecha 14-06-2008, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento Quimico del Laboratorio Regional 1 "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 1055, 1056 Y 1057 de la tercera pieza de la causa. OFICIO 9700-233-028, de fecha 02-09-2008, suscrita por el funcionario JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Caja Seca, la cual riela en el folio 952 de la presente investigacion. INFORME DE INSPECCION DE LA HACIENDA CHANGAI, de fecha 07-07-2008, suscrita por el Ingeniero JOSE COLINA, adscrito a la DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, la cual riela desde el folio 1200 al 1202 de la presente investigacion. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO FORENSE N° CO-CAD-EMI-215, de fecha 30-08-2008, suscrita por los funcionarios SOTO MANZANARES RAFAEL Y ARDILA PARRA JOHAN. adscritos al Comando Anti Drogas, la cual riela en los folios 1650 al 1654 de la investigacion. RESENA FOTOGRAFICA DE LA PISTA DE ATERRIZAJE, realizada por funcionarios adscrito a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 359 de la presente investigacion. MOVIMIENTO DE PASAJEROS HOTEL VILLA DE TUCANI C.A. de los dias 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del mes de junio del 2008, la cual riela en los folios 465 al 473 de la presente investigacion. RESENA FOTOGRAFICA DE LA HACIENDA CHANGAI, realizada por funcionarios adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 619 al 632 de la presente investigacion. COMUNICACION 9700-176-1455, de fecha 02-07-2008, suscrita por el Sub Comisario JOSE MIGUEL ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub. Delegacion San Carlos, de la pista de aterrizaje, la cual riela en el folio 672 de la presente investigacion.
En la audiencia del dia lunes quince (15) de octubrede dos mil doce (2.012), en virtud de la incomparecencia del testigo, FERNANDO ANEZ LUZARDO, y se procedio a incorporar por su lectura una prueba documental, de conformidad con el articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal, el ACTA POLICIAL N° 213, de fecha 14-06-2008. suscrita por los funcionarios LUIS GUILLERMO CALANCHI y CLOVIS MENDOZA, adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional…
Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Publico:
"El Ministerio Publico presento una acusacion en base a una investigacion contra el ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, a lo largo del proceso se trajeron los organos de pruebas con las cuales quedo demostrado su culpabilidad, el Ministerio Publico presenta la acusacion por varios tipos penales como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSJCOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Orgdnica Contra el Trdfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacien:^ Psicotropicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien ciudadano Juez a lo largo de esta audiencia quedo demostrada la responsabilidadpenal del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, trayendo a declarar los funcionarios actuantes quienes quedaron contest es, que habia una avioneta en los predios de la finca Santisima Trinidad, estos quedaron contestes en indicar que el encargado de la finca de nombre ROQUE RINCON, les permitio la entrada y constataron que efectivamente habia una aeronave en el hangar, de die ha finca, indicdndoles que la avioneta habia ingresado por que los duenos de la finca habian autorizado al ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, que aterrizaran a la mismay horas despues se habian marchado, y que en horas de la noche habia regresado y eso le llamo la atencion y como e sabido ciudadano Juez las pistas que hay autorizada por el Estado Venezolano deben cumplir ciertos requisitos v estos deben ser utilizado de dia y no puede ser utilizada de noche y esto se hizo con la iluminacion del vehiculo del ciudadano NILTON ARTURO CALDER.4 MA It que los tripulantes se habian marchados con el senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, estos es informado por el senor ROQUE RINCON, v dio parte a sus duenos y el senor FERNANDO PARIS, dio parte a las autoridades cumpliendo con lo que debia hacer; los funcionarios de la Guardia nacional dejaron ciudadano con la aeronave para que esta no pudiera se sacada del lugar y el senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, le informo al senor ROQUE RINCON que la aeronave regresaba a esa hora porque tenia un desperfecto mecdnico pero nuncafue reparada, pero si trato la misma tripulacion retirar la nave esto lo indico el senor ROQUE RINCONy se constituyo una comision Anti Drogas para constatar si la aeronave se encontraba estacionada y efectivamente estaba hay, trataron de ubicar la tripulacion en el hotel Villa Tucdn con nombre ficticio para que al ser buscado en el hotel no fueran ubicados y esas personas no se pudieron determinar si se habian hospedado, tambien se realizo pruebas en las habitaciones para ver si habian restos de sustancia y no se encontro nada. pero el dueno del hotel manifesto que el senor NILTON ARTURO CALDEKA MATOS, era el cliente del hotel y que recientemente habia alquilado unas habitaciones, en la aeronave se realizo una prueba de orientacion y dio positiva a la misma se le habian quitado los asientos, insiste el Ministerio Publico no se tralaba de trasladar la carga de la prueba a la defensa pero porque no se encontro a la tripulacion ya que jamas fue aportada la identidad de la mismay saben porque esto es un delito como el Trafico que afectan muchos intereses, el allanamiento de la Hacienda el CHANG AY que es propiedad del senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, y se determine) cuando fue la participacion de cada funcionario en el allanamiento y estos fueron claros en indicar que vieron un deposito aledano a la vaqueray que tenian unos sacos de urea y para todo los presentes sabemos que la urea es utilizada para la fabricacion de droga y que encontraron unas escopetas unas pistolas y unos rifles, aqui quedo demostrado que solo entraron dos funcionarios con los testigos y que para poder entrar a la casa principal esta fue abierta por el encargado de la finca e ingresaron los funcionarios con los testigos y encantaron en la habitacion y en la gaveta una pistola en el bajo del colchon una escopeta y en esa habitacion encontraron fotografias de familiares y se trataba de la habitacion del senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, y ante del hallazgo de las armas y de la urea llamaron al senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, para que les indicaran si tenian la permisologia y que fuera al comando para que acreditara la propiedad o el permiso de la ureaya que eso es una sustancia controlada por el Estado y el ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, jamas presento la documentacion que acreditara la tenencia de esa urea, el Teniente CALANCHI cuando declara indica que el senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, le indico que el presentaria la permisologia de esa urea y cuando el Ingeniero Colina declara que es un testigo de la defensa el indica que es asesor de la hacienda el CHANGA Y indico que la urea se consigue en cualquier lugar y que no requiere de ningun permiso y la ley es muy clara toda persona que compre urea debe tener una carta agraria y esta debe llevarse un registro, porque se lleva un control porque es un producto para el aceleramiento de la droga, si es verdad que la urea es de uso agricola, pero es usada tambien para fabricar droga y aqui quedo demostrado que el senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, no tenia permiso para tener esos sacos de urea en su finca, por lo que quedo demostrado su ilicitud el cocinero de la finca CHANGA Y indica que la escopeta era de su propiedad y que la pistola es de otra persona indico que ALBARRAN fue el funcionario que coloco las armas debajo de la cama del senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, y se pregunta el Ministerio Publico que interes tenia este funcionario, sin embargo el senor ROMIN quien es empleado del senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, justifico la procedencias de esas armas. Ahora bien ciudadano juez ante los graves delitos acusados al senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, quedaron demostrado los mismos con todos los organos de pruebas que fueron evacuados, en este juicio oral quedo demostrado la participacion del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, por lo que solicito ciudadano juez que la sentencia a dictar sea condenatoria por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgdnica Contra el Trdfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun sin haber incautacion de droga es un delito de trafico y es un delito de lesa humanidad y tomando en cuenta que hay bienes incautado como son las aeronave 51J y seis caballo, la hacienda CHANG AY y el apartamento ubicado en el lago todo esto esta en el escrito acusatorio conforme al articulo 271 de la Constitucion Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito ciudadano juez que los mismos sean confiscado. Es todo."
Conclusiones de la Defensa Privada, Abogado RICHARD PORTILLO: "Esta defensa no va hacer uso tan dilatado como el Ministerio Publico, sin lograr explicar lo inexplicable, el Ministerio Publico tuvo una suerte en adivinar cual es el punto de todo esto donde esta la droga, como el Ministerio Publico va a acusar a alguien sin Droga no se de donde se lo inventaron, como hablamos de trafico si no hay droga el Ministerio Publico tiene que demostrar el delito acusado a los imputados o acusados siempre tendrdn el principio de presuncion de inocencia, el Ministerio Publico tiene que demostrar lo que acuso aqui no demostro nada quien le va a pagar al senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, estos dos anos que ha estadoprivado, el estado se apropio de todos sus bienes del senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, las reses se las llevaron, las plantaciones pldtanos se acabaron lafinca esta destruiday el apartamento no es de el, y esta confiscado como se explica eso, ahora bien ciudadano juez cuando hablamos de trafico de droga debe de existir la droga y aqui no la hay esto es un delito imposible como me van a acusar de trafico de droga si no hay droga, el Ministerio Publico habla de una avioneta que llego a lafinca Santisima Trinidady en ningun momento nadie indico que esa avioneta fuera de el y mucho menos que el se alia bajado o montado de dicha avioneta y los mismo testigos traidos por el Ministerio Publico en ningun momento indicaron que de hay se habia bajado ninguna droga, en relacion con que faltaban asientos el mismo experto indico que no faltaban ningun asiento y que el espacio de la cola de la avioneta estaba normal, los funcionarios de la guardia Nacional indicaron que ellos solo resguardaron la avioneta y ninguno de ellos indico que hay habia droga, a esa avioneta se le practico experticia de barrido y porque solo de barrido, porque hay no encontraron droga, y el experto indico que encontro una micro particula de cocaina y que con esa experticia no se podria determinar si alii se transports o no droga, y que esa micro particula podria eslar impregnada en el zapato y se contamino la droga; asi lo indico el experto, y por ser de orientacion la experticia no sirve de nada, en cuanto al delito de trafico de droga que es sumamanete grave hay que luchar contra el, pero no con el senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, que no tiene nada que ver y el no se monto nunca en la misma es decir en la aeronave por lo tanto carece de sustento la acusacion del delito de trafico porque es lo mismo que se acuse a alguien de homicidio si no hay muerto, es lo mismo se acusa por trafico de droga y no hay droga, con respecto al almacenamiento de sustancia controlada el senor NILTON ARTURO CALDERA MATOS, no almacena ninguna sustancia prohibida porque los sacos de urea son para uso exclusivo de los culiivos de pldtanos el fertilizante por aceleracion es la urea perlada, si no es por esa sustancia las plantaciones serian un fracaso para que se den los supuesto por lo que acusa el Ministerio Publico tienen que probar que la persona acusada utilizo esa urea para elaborar droga y debe haber un laboratorio, el senor NIL TON ARTURO CALDERA MATOS, debia entonces tener un labor atorio y eso nofue asi y el mismo Ministerio Publico en ningun momento indico que en la finca CHANG AYhubiera un labor atorio, ahora bien, con respecto al ocultamiento de arma el mismo ciudadano ROMIR indico que la escopeta era propiedad del vigilante y la pistola que era de Alfaro Osorio y eso no quedo desvirtuado aqui. el senor ROMIR indico como habia sido el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional de arbritario, estamos seguro ciudadano Juez que el Ministerio Publico no demostro nada en este juicio, lo unico cierto ciudadano Juez es que el defendido NILTON ARTURO CALDERA MATOS, tiene dos anos injustamente detenido por lo que le solicito ciudadano Juez que la sentencia a dictar sea ABSOLUTORIA y le sean restituido los bienes al defendido NILTON ARTURO CALDERA MATOS, es todo".


De lo anteriormente transcrito se evidencia que el A quo realiza una tanscripción parcial de las declaraciones rendidas por cada uno de los distintos ciudadanos que como testigos, funcionarios, peritos y expertos comparecieron al juicio oral y público, enunciando igualmente las distintas pruebas documentales que fueron previamente admitidas por ante el Tribunal de Control, y debidamente recepcionadas y debatidas durante el juicio oral y público celebrado en la presente causa objeto de estudio; sin establecer lo que cada una de esas pruebas debatidas acreditaron en el juicio, para posteriormente concluir a través de los puntos denominados “DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR” y “FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO”; en una sentencia absolutoria, en base a los siguientes argumentos:

“ DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Durante el desarrollo del Juicio Oral y publico, se escuchó la testimonial de los funcionarios ST/1 ROBERT MARTINEZ CORONA, C/2DO ANTONIO JOSE MORA NAVA, DTGDO FREDDY JOSE ALBARRAN JAIMEZ, Experto JENNER JOSE CORTEZ, DTGDO WILMER ANTONIO ROMERO TORRES, HECTOR BARRIOS QUINTERO, C/1ERO MARTJN LIBARDO SAYAGO URENA, C/2DO ALDERSON YSRAEL NUNEZ PEREZ, CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMIREZ, HECTOR JOSE BRAVO MONTILLA, GIOVANNY JOSE CABRERA VALDERRAMA. LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, RICARDO ALFREDO MENDEZ OSORIO. EDGAR EDUARDO GUAITA HERNANDEZ, VICTOR ALFONSO BLANCO MUNOZ. LUIS ENRIQUE LUNA, JOHAN MANUEL ARDILA PARRA, LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES, WILMER ENRIQUE LOPEZ COHEN, y los ciudadanos ROQUE ANTONIO RINCON, JOSE FRANCISCO COLINA MINDIOLA, ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZALEZ y ROMIR GONZALO ARAQUE VILLAREAL, todos ellos testigos providos por la Fiscalia del Ministerio Publico y testigos de la defensa, de las cuales se observa: Al hacer un analisis minucioso de las pruebas que fueron incorporadas en tiempo habil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador plurales elementos de conviccion que al ser adminiculados y concatenados entre si con las demas pruebas traidas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y publico, dan a este Sentenciador la conviccion necesaria para llegar a dictar una decision, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Codigo Organico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la justicia en la aplicacion del derecho a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decision.
Ahora bien, analizadas las pruebas traidas al debate oral y publico, concatenadas y adminiculadas las mismas entre si, considera este Juzgador que, primeramente, debemos analizar el verbo rector de uno de los tipos penales por los cuales se esta juzgando, es decir: TRAFICAR, que no es mas que comerciar o negociar con una cosa, en especial con mercancias ilegales. Obviamente que para que se pueda hablar de Trafico de Estupefacientes es indispensable que el sujeto activo sea detenido o sea juzgado por detentar o transportar este tipo de sustancias en dosis mayores a los 2 gramos que es la permitida para los casos de consume La Sala de Casacion Penal, al referirse a este tipo de delito, ha sehalado que se refiere a conductas particularizadas y autonomas de imposible sinonimia conforme a las disposiciones legales expuestas en el articulo 2 de dicha ley, que requieren tanto para la imputacion fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos especificos conforme a los conceptos legales antes referidos (sent 389, del 27-07-2008). En el presente caso, se observa que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la conducta del ciudadano NILTON CALDERA MATOS, en la comision del delito de Trafico llicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en virtud de las siguientes circunstancias: 1.- En la audiencia celebrada el día 07-05-2012, comparecio el Sub Inspector del area Tecnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegation de San Carlos del Zulia, ciudadano HECTOR BARRIOS QUINTERO, quien manifesto, entre otras cosas, que la aeronave tipo avioneta, marca BE-90 KING, siglas YV-2352 (la cual se encontraba en la hacienda santisima trinidad) en la que se transportaban los ciudadanos PEDRO GONZALEZ (PILOTO), LUIS OSORIO y JOSE LUIS PEREZ, no presenta desincorporacion de ninguno de sus asientos que pudieran suponer que la misma fuera utilizada para el trafico aereo de la sustancia ilicita, ya que dicho experto dejo claramente establecidas las caracterfsticas de dicha aeronave y entre otras cosas manifesto que contaba con todos sus asientos de pasajeros y la cola donde va el equipaje estaba en estado normal, y ante una de las preguntas de la defensa acerca de que si el espacio existente detras de los asientos era normal o anormal, el mismo manifesto que en ese espacio no habia ninguna alteration y que era perfectamente normal. Asimismo, en fecha 14-06-2012, comparecio por ante la sala de audiencias el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, LUIS ENRIQUE LUNA, experto adscrito al Departamento de Quimica, quien fue el encargado de realizar un Barrido Qufmico en la avioneta con el fin de colectar elementos de interes criminalistico, senalando que en el piso de la aeronave se colectaron particulas con caracterfsticas organoelectricas y que no habian alteraciones dentro en la misma, ya que no faltaban las butacas. Tambien indico que no se había podido realizar la prueba quimica de certeza porque no habfa suficiente evidencia y que las trazas solo se encontraron en la entrada de la aeronave y no en el maletero. Dicho experto califico la experticia como una prueba de orientation de campo porque la muestra era muy escasa. Le llamo la atencion a este juzgador, el hecho de que el mencionado experto manifesto que eran cantidades mfnimas y que podria deberse al hecho de que alguien hubiera estado consumiendo dentro de dicha avioneta, agregando ademas que no habfa ningun compartimiento secreto y que la misma no habfa sido desmantelada. Es decir, que la tesis aducida por el Ministerio Publico inicialmente de que en dicha aeronave transportaban drogas, y que la misma era transportada en el espacio que le correspondia a los asientos de pasajeros los cuales segun, estos habfan sido desprendidos, quedo completamente desvirtuada, ya que resulto acreditado que todos esos asientos se encontraban adheridos a su lugar correspondiente, unido al hecho de que resulto probado que las personas que se encontraban en dicha Avioneta eran los ciudadanos PEDRO GONZALEZ (PILOTO), LUIS OSORIO Y JOSE LUIS PEREZ, es decir, que el hoy acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, nunca fue senalado por ninguno de los testigos de haber estado dentro de la referida aeronave, ni mucho menos que tuviera alguna vinculacion con la misma, solo relacionado circunstancialmente por haber sido la persona que intercedio para lograr que le permitieran aterrizar en la pista de aterrizaje de la finca santfsima trinidad. Dicha circunstancia concatenada con la Experticia de Barrido químico, realizada a la aeronave por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, antes mencionado, quien al ser interrogado en el Juicio oral y publico, acerca de la muestra recabada en la aeronave, la cual fue utilizada para practicar experticia de orientacion de barrido, la cual dio positiva al reactivo Scott, indico estar en presencia de cocaina, pero asi mismo, este experto manifesto en plena sala que con la cantidad extraida de menos de un miligramo no se podia determinar si se llego a trasladar droga en la aeronave o si solo se trataba de un simple consumo por algun pasajero, dejando asi mismo establecido que cuando llego a practicar dicha prueba habia sido contaminado el sitio del suceso, ya que los ciudadanos, teniente RICARDO MENDEZ OSORIO, el Subteniente EDGAR GUAITA HERNANDEZ y el Guardia Nacional VICTOR BLANCO MUNOZ, quienes al llegar a la Hacienda Santisima Trinidad donde se encontraba la avioneta, procedieron, tal como dicen en su acta policial, a efectuar "una revision detallada tanto en la parte interna como externa no pudiendo determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotropicas, ni algun otro objeto proveniente del delito" por lo cual al ingresar a la referida aeronave, contaminaron el presunto sitio del suceso. Obviamente, esta imputation se basa unica y exclusivamente en presunciones, y no podemos hablar en este caso de trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas sin haber la evidencia material de la droga. En cuanto al delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS. Este juzgador realizo una breve revision de la Gaceta Oficial N° 36.545 de fecha 23 de Septiembre de 1998, encontrando que la mencionada resolucion preve en sus articulos 1, 3, 23, 27, 29 y 31, un procedimiento administrativo de inspection y fiscalizacion de las personas juridicas que hayan obtenido una Matricula para importar, exportar o comercializar las sustancias quimicas, sometidas a Regimen Legal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Organica Contra el Trafico llicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. De acuerdo con este procedimiento administrativo estas empresas una vez que hayan obtenido la Matricula deberan llevar un registro actualizado del inventario de todas las operaciones de entrada. salida y saldo de las sustancias quimicas a las cuales nos hemos referido. Finalmente, si concluida la fiscalizacion se presume alguna "falta" se hara constar en el Acta y se tomaran las acciones legales correspondientes. Lo previsto en esta Resolucion implica que cuando se este en presencia de alguna falta una vez redactada el Acta, se procedera a iniciar la investigacion penal correspondiente. Sera entonces en este momento cuando el Ministerio Publico solicitara la orden de allanamiento, de acuerdo a lo previsto en el Codigo Organico Procesal Penal. Significa entonces, que para poder imputar este delito en comento, es necesario que se aperture un procedimiento con la redaction de la correspondiente acta de manera de dejar plasmadas las irregularidades observadas y detalladlas con el correspondiente ordenamiento juridico, es decir, que debe dejarse constancia de todas y cada una de las infracciones observadas para de esta forma aperturar de ser necesaria la investigacion penal. En este sentido, es importante senalar que el sujeto activo debe almacenar ilegitimamente sustancias que sean legalmente controladas, de restrictivo comercio y que su tenencia signifique contrariar el ordenamiento juridico vigente. El almacenamiento ilicito, consiste en guardar en deposito sustancias quimicas controladas previstas en la Ley Organica Contra el Trafico llicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuando se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:
• Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la autoridad competente.
• Cuando se trate de sustancias quimicas controladas no expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente.
• Cuando se coloquen sustancias quimicas controladas en sedes, establecimientos, agendas o sucursales no declaradas a la autoridad competente.
• Cuando la persona natural o juridica, registrada o no ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorizacion vigente para el uso de este tipo de sustancias.
En el presente caso, la conducta presentada por el hoy acusado NILTON CLADERA MATOS, no se encuentra dentro de estos supuestos, ya que quedo demostrado que la urea que le fue decomisada era para ser utilizada como fertilizante en las plantaciones de platano que se encontraban en su finca, y dicha urea era de uso agricola tal como quedo demostrado con la declaracion del ciudadano ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZALEZ, Medico veterinario e ingeniero agronomo, quien comparecio en fecha 08-08-2012, y dejo establecido con su testimonio que ninguna distribuidora de uso agricola presenta algun impedimento para proceder a su comercializacion por las facilidades que ha dado el estado para su venta, es en consecuencia. que se debe tomar en cuenta que la existencia de la urea perlada localizada en la finca esta justificada, unido a esto que dejo establecido claramente que la urea encontrada era PERLADA, de uso AGRICOLA, la cual no esta sometida a ningun regimen legal.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, quedo suficientemente acreditado de la investigacion que las armas de fuego que fueron confiscadas no se encontraban en el dormitorio de NILTON CALDERA. ya que en el juicio oral y publico rindio declaracion testifical el ciudadano ROMIR GONZALO ARAQUE VILLAREAL, el cual depuso que cuando llegaron los guardias nacionales encontraron una escopeta que era del vigilante que estaba cuidando el jumbo que el senor NILTON habia contratado para empezar a trabajar las 20 hectareas de platano, y ese vigilante entregaba esa escopeta en la mafiana y en la tarde al recibir la guardia la tomaba de nuevo.
En cuanto al arma corta quedo acreditado que la misma era propiedad de ALFARO ALFREDO OSORIO ORTEGA, encargado de la finca Shangay, y los guardias le dijeron que la colocara en el cuarto de NILTON CALDERA porque sino iba a ir detenido, lo cual desvirtua la pretension punitiva del ministerio publico, todo esto unido al hecho de que los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria a la hacienda Shangay y que suscriben el acta policial N° 215, ciudadanos LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES, CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMIREZ. WILMER ENRIQUE LOPEZ COHEN, MARTIN SAYAGO URENA, FREDY JOSE ALBARRAN JAIMES y NELSON ENRIQUE NIETO ROMERO, no lograron determinar de manera coherente en el juicio oral y publico el sitio exacto donde fueron localizadas las armas ya que con la unica excepcion del funcionario FREDDY JOSE ALBARRAN JAIMES. ninguno otro logro ingresar al referido inmueble.
Para que se pueda atribuir algun hecho punible, es necesario determinar que exista el delito. Delito es, el hecho humano previsto de modo tlpico por una norma juridica sancionada con pena en sentido estricto, lesivo o peligroso para los bienes o intereses considerados por el legislador como merecedores de la energica defensa, y expresion reprochable de la personalidad del agente, tal como se encuentra en el momento de su comision (Silvio Ranieri. Tomo I. Parte General. Manual de Derecho Penal. Pagina 141)…De manera que, para este Juzgador, la Fiscalia acusadora ha basado su pretension significativamente en conductas que no configuran elementos indispensables para la estructura de los delitos antes mencionados, incluyendo para ello apreciaciones tecnicas sobre circunstancias de esos delitos, obviando traer al proceso la prueba material que constituye la razon de ser, el nacimiento de la accion penal, como lo es en este caso la presunta droga incautada… La calificacion juridica consiste en la determination de la naturaleza juridica de una relation, con el fin de subsumirla en una categorfa juridica; es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos quedari referidos a una norma (Enciclopedia Jurfdica Opus. Tomo II. Pagina 10). Tiene una dimension general en el derecho este punto, puesto que es una parte necesaria en el proceso de rationalization del juez en la aplicacion de la norma. Si el juez en su proceso de analisis se encuentra en problemas para verificar estos elementos en los hechos, el proceso de subsuncion en el derecho se dificultara. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento solido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decision, sin que surja ninguna duda, ya que se debe tomar en cuenta el principio fundamental de presuncion de inocencia…En el presente caso, no existen suficientes elementos para la configuration de los hechos, los cuales fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia, razon por la cual al entrar este tribunal a verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos, a los fines de no vulnerar el principio de la presuncion de inocencia, tenemos que, la dimension normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligation de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la fripotesis mas favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal conviccion. Asi, por ejemplo, vuinerara la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene unicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o funcionarios que practicaron la investigation, y si en estas condiciones ha condenado habra infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicacion de la ley penal. Esto es el caso de marras, por cuanto este Juzgador no encontro dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes. concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, tampoco se pudo establecer con certeza la participacion del acusado involucrado en la comision del mismo, siendo imposible individualizar la conducta del mismo, no lograndose demostrar el grado de participacion en los hechos, en virtud de las pruebas tanto testimonials como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con el principio de oralidad, inmediacion y contradiction,
establecidos en los articulos 14, 16 y 18 del senalado Codigo Organico Procesal Penal.
Es por esto que considera este tribunal, constituido de manera unipersonal, que la estructura racional del presente juicio, se baso unicamente en analizar los elementos que fueron traidos al proceso para que sirvieran de conviccion, elementos estos que resultaron insuficientes a la hora de la comprobacion del hecho, y ademas no se pudo desvirtuar la presuncion de inocencia del acusado de autos, pues la Fiscalia del Ministerio Publico no presento pruebas suficientes que le diera a este juzgador la conviccion necesaria para obtener una decision condenatoria, sobre la base de las pruebas obtenidas dentro de la etapa de su investigacion, no pudiendo desvirtuar así ese principio fundamental de inocencia, consagrado en nuestra Constitucion en su articulo 49 numeral 2, verificando durante la investigacion circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de dichos funcionarios, pues justamente, la decision de absolver se debe a la insuficiencia probatoria, no pudiendose comprobar, como se menciono ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y publico, que el acusado NILTON ARTURO CALDERA MATOS, incurriera en la comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico llicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, con las pruebas valoradas por este Sentenciador.

Observa esta Alzada que en este capítulo el Juez de Juicio si bien hace referencia a los testigos y/o expertos que comparecieron al juicio, no es menos cierto que no analiza tales medios probatorios de forma separada para despúes concatenarlos, incluso, con las pruebas documentales recepcionadas, para asi establecer el valor probatorio que les da en cuanto a los hechos debatidos con el derecho, sino que efectúa una apreciación general sin fundamento legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de instancia penal en funciones de Juicio constituido de forma unipersonal, observo en el desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mencion al acto de la recepcion de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales y de forma puntual en el debate oral y publico, armonizando con el correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio, para cumplir con los principios rectores del proceso penal, como lo constituyen los principios de la Inmediacion, concentracion y contradiction, oralidad y publicidad, todo en aras de que este sentenciador pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programaticas constitucionales y adjetivas, para otorgarle la eficacia necesaria con total armonia apreciativa en sana critica, con observation de las reglas de la logica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto tutelan las garantias y derechos procesales de los acusados, para poder surtir los plenos efectos del proceso en cuanto a los hechos que nos ocupan y que sirven de fundamento para acreditar la existencia objetiva de la responsabilidad o no en los hechos incriminados, considerandose en consecuencia probados los siguientes hechos:
Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de forma unipersonal, al analizar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de los organos de pruebas desarrollados en el debate oral, en especial las declaraciones de los ciudadanos funcionarios oficiales actuantes del procedimiento policial ciudadanos ST/1 ROBERT MARTINEZ CORONA, C/2DO ANTONIO JOSE MORA NAVA, DTGDO FREDDY JOSE ALBARRAN JAIMEZ, Experto JENNER JOSE CORTEZ, DTGDO WILMER ANTONIO ROMERO TORRES, HECTOR BARRIOS QUINTERO, C/1ERO MARTIN LIBARDO SAYAGO URENA, C/2DO ALDERSON YSRAEL NUNEZ PEREZ, CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMIREZ, HECTOR JOSE BRAVO MONTILLA, GIOVANNY JOSE CABRERA VALDERRAMA, LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, RICARDO ALFREDO MENDEZ OSORIO, EDGAR EDUARDO GUAITA HERNANDEZ, VICTOR ALFONSO BLANCO MUNOZ, LUIS ENRIQUE LUNA, JOHAN MANUEL ARDILA PARRA, LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES. WILMER ENRIQUE LOPEZ COHEN, de estas testimoniales se evidencian claramente circunstancias favorables que orientan a este sentenciador a valorar que no existe adecuacion conductual del ciudadano acusado con los tipos penales tpificados por el despacho fiscal, o que lo puedan vincular en la comision de los hechos acusados y no acreditados en el desarrollo del juicio oral y publico que le restan credibilidad a la acusacion fiscal y que la instancia les otorga valor probatorio en el sentido que no comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano NILTON CALDERA MATOS, ya que sus dichos relacionados con los aportes de los funcionarios de la actuacion policial y de los ciudadanos expertos y testigos, no precisan el hallazgo de alguna sustancia prohibida (drogas cocaina) en cantidades requeridas para que se pueda acreditar el indebido uso del Trafico de Drogas por parte del subjudice y hechos acusados por el despacho fiscal, la forma como ocurrieron los supuestos hechos incriminados no precisan elementos que puedan evidenciar que a conducta del acusado NILTON CALDERA MATOS, sea percibida como adecuada a los tipos penales acusados, y teniendose como demostrado en el desarrollo del debate oral, que los actuantes afirman y estan contestes que no hubo hallazgo de ninguna droga, esto esta categoricamente demostrado, el Ministerio Fiscal estructura una acusación carente de veracidad objetiva y sin evidencias claras de las supuestas sustancias prohibidas, lo cual y a entender de este sentenciador, en logica razonable no puede el sistema de administration de justicia a traves de este organo subjetivo de instancia condenar a una persona, luego del debate oral, si el Ministerio fiscal no ha desvirtuado la presuncion de inocencia, mas aun al no encajar y no se trasmite la credibilidad que permitan la objetividad debida, en el sentido que a los autos no existen elementos de prueba desarrollados que vinculen al acusado con los hechos incriminados existe si un procedimiento practicado revestido de debilidades, violaciones a los derechos y garantias constitucionales que va en perjuicio del acusado NILTON CALDERA MATOS, al momento de ser detenido, ya que al ser comparadas con las afirmaciones de los testigos ST/1 ROBERT MARTINEZ CORONA, C/2DO ANTONIO JOSE MORA NAVA, DTGDO FREDDY JOSE ALBARRAN JAIMEZ, Experto JENNER JOSE CORTEZ, DTGDO WILMER ANTONIO ROMERO TORRES, HECTOR BARRIOS QUINTERO, C/1ERO MARTIN LIBARDO SAYAGO URENA, C/2DO ALDERSON YSRAEL NUNEZ PEREZ, CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMIREZ, HECTOR JOSE BRAVO MONTILLA GIOVANNY JOSE CABRERA VALDERRAMA, LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, RICARDO ALFREDO MENDEZ OSORIO, EDGAR EDUARDO GUAITA HERNANDEZ, VICTOR ALFONSO BLANCO MONOZ, LUIS ENRIQUE LUNA. JOHAN MANUEL ARDILA PARRA, LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES, WILMER ENRIQUE LOPEZ COHEN, y los ciudadanos ROQUE ANTONIO RINCON. JOSE FRANCISCO COLINA MINDIOLA, ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZALEZ y ROMIR GONZALO ARAQUE VILLAREAL, todos ellos testigos providos por la Fiscalia del Ministerio Publico y testigos de la defensa, estos funcionarios, a opinion de este sentenciador, desconceptualizan la realidad de los cargos fiscales, ya que para dejar constancia de procedimiento practicado, estos al abordar la aeronave no localizan droga o sustancia alguna, circunstancia debidamente demostrada en el desarrollo del debate. Otra circunstancia contradictoria afirmada por la actuacion policial y pretendida por el Ministerio fiscal, no evidenciada ni vinculante para una eventual responsabilidad en el debate oral es el hecho del hallazgo de la Urea la cual opera como fertilizante para las plantaciones agricolas del platano, cuando el Ministerio Publico va en la direccion erronea, ya que en la finca o hacienda propiedad del acusado, al estar demostrada que la misma es la necesaria para cubrir las dimensiones de las plantaciones de platanos propiedad del acusado, y asi lo demuestran las afirmaciones de los expertos en materia agricola, donde esa sustancia es de uso exclusivo para la siembra y cultivo de ese rubro comestible y de gran cultivo y comercio de la zona sur del Estado, lo que no puede ser inferido como componente para la elaboracion de sustancias prohibidas, seria un inmenso dano para la justicia social y de derecho, que le asisten al acusado, entender por la sola localizacion de la Urea en su propiedad, como uso para la elaboracion y production de drogas, cuando en dicha propiedad no fueron encontrados equipos, objetos u otros enseres que puedan oriental a este juzgador que en dicha propiedad funciona o funcionaba un laboratorio de drogas, se demostro objetivamente que la Urea es para uso agricola y asl lo precisa este sentenciador. A fin de realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los organos de prueba desarrollados en el debate para entrelazar las declaraciones de los oficiales actuantes con el resto de los elementos de prueba como las declaraciones de los testigos traidos al proceso y de los expertos, a opinion de este juzgador, que estos testimonios no estan contradictorios, van orientados en una sola direction como lo constituye la no culpabilidad y responsabilidad del ciudadano NILTON CALDERA, Y ASISE DECIDE.
Dentro del debate oral se escucharon las testimonials de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalistica, ciudadanos HECTOR BARRIOS QUINTERO y LUIS ENRIQUE LUNA, expertos Profesionales, quienes practicaron experticia a las minusculas e imperceptibles rastros de sustancia prohibida que se localizo en la aeronave cuando se le hizo el barrido, la cual no puede ser estimada como evidencia fisica y con ello dictaminar una fallo condenatorio, toda vez que a los folios 1055, 1056 Y 1057 de la tercera pieza de la causa, cursa dicha prueba de caracter cientifico donde se obtuvo esa imperceptible muestra de rastros, dicho resultado conclusivo en el cual se observaron apenas rastros de sustancia estupefacientes, lo cual no posible hablar de trafico de sustancias estupefacientes sin que dichas sustancias o evidencias fisicas hayan sido halladas en la referida aeronave, adicional a ello la aeronave no es propiedad del acusado, ni arrendada. fletada o en posesion del mencionado acusado, el despacho fiscal no demostro la responsabilidad penal del ciudadano NILTON CALDERA MATOS en la comision del tipo penal de Trafico de Drogas. Este Tribunal de instancia penal, valorando las pruebas desarrolladas en el debate oral y publico, segun la sana critica, conforme a las reglas de la logica. los conocimientos cientfficos y las maximas de experiencia, asi como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradiction de los organos de prueba ofertados por la Representation Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos incriminados como cargos fiscales en su escrito acusatorio que pudiera comprometer la responsabilidad del acusado NILTON CALDERA MATOS, estimandose el acervo probatorio desarrollado y debatido en el curso del debate oral y publico. La participacion o autoria debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, mas alla del dicho de unos funcionarios actuantes. las evidencias fisicas colectadas que puedan oriental que estamos ante un delito de Trafico de drogas, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal y ratificada la culpabilidad del acusado, se encuentran diametralmente distantes de las circunstancias de lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, en el cual quedo evidenciado y demostrado que la comision de los delitos incriminados al acusado, lo cual resultan inexistentes, y hace surgir para este sentenciador mas que la certeza razonable en cuanto a la participacion o autoria del referido acusado NILTON CALDERA MATOS en la comision de los delitos incriminados y no demostrados en el debate oral y publico por el sujeto acusador. Surge en consecuencia, la certeza razonable, como elemento objetivo definido producto de un contradictorio para este Sentenciador, por lo que en el presente asunto penal, al momento de ponderar, equilibrar, entrelazar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los organos de pruebas incorporadas al proceso para ser desarrolladas en el juicio como efectivamente ocurrio, existe un principio esencial en la prueba penal establecido y ratificado por la ilustre Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia y contiene… Por tal razon, no habiendose alcanzado la necesaria conviccion objetiva que desvirtue la presuncion de inocencia, por cuanto todas las pruebas valoradas, en su conjunto, analizadas y desarrolladas por este Tribunal, nos conducen a dar la certeza que el ciudadano acusado NILTON CALDERA MATOS no puede ser considerado responsable del delito incriminado y tipificado en la Ley Contra el Trafico de Drogas, no surgio ni emergio prueba objetiva, clara, determinante y suficiente para acreditar culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del mencionado ciudadano NILTON CALDERA MATOS, asi como tambien al ser comparadas las resultas conclusivas de las pruebas tecnicas cientificas, los aportes de la defensa y lo no desvirtuado por el propio acusado, este sentenciador constituido de forma unipersonal, concluye que al no existir plena prueba en contra del subjudice, lo procedente en derecho y dentro del marco juridico positivo, es dictar sentencia declarativa de ABSOLUCION y subsiguiente INCULPABILIDAD e INOCENCIA del ciudadano acusado NILTON CALDERA MATOS, por cuanto del desarrollo del debate oral y publico se demostro plenamente su inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 365 y 366 del Codigo Organico procesal Penal, Y ASl SE DECIDE.”. (Las negrillas son de esta Sala).

Del análisis realizado a la decisión impugnada, evidencia esta alzada que el Juez de Instancia, aun cuando transcribe de manera parcial las declaraciones rendidas por todos y cada uno de los ciudadanos que comparecieron al debate oral y público, así como también deja constancia de las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio, no realizó un análisis de manera individual de los mismos y menos aun, la concatenación de todo el acerbo probatorio que lo conllevó a dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano NILTON CALDERA MATOS, observandose que el sentenciador a los fines de desvirtuar la responsabilidad penal del procesado antes identificado, en el punto denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas refiere que, al juicio oral y público compareció el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, el cual entre otras cosas manifestó que la aeronave, ampliamente identificada en actas, y la cual se encontraba en la hacienda Santisima Trinidad, en la que se transportaban los ciudadanos PEDRO GONZALEZ (PILOTO) LUIS OSORIO, Y JOSE LUIS PEREZ, no presentaba desincorporación de ninguno de sus asientos, que pudieran suponer que la misma fuera utilizada para el tráfico aereo de la sustancia ilícita, ya que dicho experto dejó plenamente establecidas las características de dicha aeronave, no obstante, no se evidencia el análisis que de manera individual debe efectuar todo Juzgador a cada uno de los elementos que han sido inocorporados legalmente al proceso penal, y menos aun, que dicha testimonial haya sido concatenada con el resto del amplio acerbo probatorio promovido no solo por el Ministerio Público, sino también por la defensa de marras, observándose que el sentenciador solo se limita a transcribir parte de lo establecido por el funcionario; para seguidamente hacer una breve transcripción de lo expuesto en el juicio oral y público por el funcionario de la Guardia Nacional y experto adscrito al Departamento de Quimica, LUIS ENRIQUE LUNA, del cual el Tribunal de instancia como supuesto análisis solo refirió : “Le llamo la atención a este juzgador, el hecho de que el mencionado experto manifestó cantidades mínimas y que podría deberse al hecho de que alguien hubiere estado consumiendo dentro de dicha avioneta, agregando además que no había ningún compartimiento secreto y que la misma no había sido desmantelada.”; y sin hacer ninguna concatenación de dicha declaración con el resto de las pruebas promovidas y recepcionadas en el juicio oral y público, concluye que la tesis del Ministerio Püblico respecto a que en la aeronave transportaban droga, había quedado totalmente desvirtuada, estableciendo además el Juzgador de instancia que resultó probado que las personas que se encontraban en dicha avioneta eran los ciudadanos PEDRO GONZALEZ (PILOTO), LUIS OSORIO, y JOSE LUIS PEREZ, sin señalar el fundamento en el que se basa la referida afirmación, lo cual constituye un deber por parte de todo juez al momento de dictar sus decisiones en base a los principios que rigen nuestro proceso penal, para cumplir con una debida motivación que garantice seguridad juridica a los justiciables.

Así mismo refiere el A quo que “dicha circunstancia”, de la cual no hace mención específica, concatenada con la experticia de Barrido Quimico realizada a la aeronave por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, quien al ser interrogado en el Juicio oral y público, acerca de la muestra recabada en la aeronave, la cual fue utilizada para practicar experticia de orientacion de barrido, que a su vez dio positiva al reactivo Scott, indicó estar en presencia de cocaina, pero asi mismo, este experto manifestó en plena sala que con la cantidad extraida de menos de un miligramo no se podía determinar si se llegó a trasladar droga en la aeronave o si solo se trataba de un simple consumo por algun pasajero, dejando asi mismo establecido que cuando llegó a practicar dicha prueba habia sido contaminado el sitio del suceso, ya que los ciudadanos, teniente RICARDO MENDEZ OSORIO, el Subteniente EDGAR GUAITA HERNANDEZ y el Guardia Nacional VICTOR BLANCO MUNOZ, al llegar a la Hacienda Santisima Trinidad donde se encontraba la avioneta, procedieron, tal como dicen en su acta policial, a efectuar "una revision detallada tanto en la parte interna como externa no pudiendo determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotropicas, ni algun otro objeto proveniente del delito por lo cual al ingresar a la referida aeronave, contaminaron el presunto sitio del suceso; concluyendo finalmente que no se puede hablar del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin haber la evidencia material de la droga.

De igual manera en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el Tribunal de instancia en cuanto a este mismo delito, establece que al analizar las declaraciones de los ciudadanos funcionarios oficiales actuantes del procedimiento policial ciudadanos ST/1 ROBERT MARTINEZ CORONA, C/2DO ANTONIO JOSE MORA NAVA, DTGDO FREDDY JOSE ALBARRAN JAIMEZ, Experto JENNER JOSE CORTEZ, DTGDO WILMER ANTONIO ROMERO TORRES, HECTOR BARRIOS QUINTERO, C/1ERO MARTIN LIBARDO SAYAGO URENA, C/2DO ALDERSON YSRAEL NUNEZ PEREZ, CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMIREZ, HECTOR JOSE BRAVO MONTILLA, GIOVANNY JOSE CABRERA VALDERRAMA, LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, RICARDO ALFREDO MENDEZ OSORIO, EDGAR EDUARDO GUAITA HERNANDEZ, VICTOR ALFONSO BLANCO MUNOZ, LUIS ENRIQUE LUNA, JOHAN MANUEL ARDILA PARRA, LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES, WILMER ENRIQUE LOPEZ COHEN; se evidenciaban claramente circunstancias favorables que orientaban a ese sentenciador a valorar que no existía adecuacion conductual del ciudadano acusado con los tipos penales tipificados por el despacho fiscal, o que lo puedieran vincular en la comision de los hechos acusados y no acreditados en el desarrollo del juicio oral y público que le restan credibilidad a la acusacion fiscal y que la instancia les otorga valor probatorio en el sentido que no comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano NILTON CALDERA MATOS, ya que sus dichos relacionados con los aportes de los funcionarios de la actuacion policial y de los ciudadanos expertos y testigos, no precisan el hallazgo de alguna sustancia prohibida (drogas cocaina) en cantidades requeridas para que se pueda acreditar “el indebido uso del Tráfico de Drogas por parte del subjudice y hechos acusados por el despacho fiscal, la forma como ocurrieron los supuestos hechos incriminados no precisan elementos que puedan evidenciar que la conducta del acusado NILTON CALDERA MATOS, sea percibida como adecuada a los tipos penales acusados, y teniendose como demostrado en el desarrollo del debate oral, que los actuantes afirman y estan contestes que no hubo hallazgo de ninguna droga esto está categóricamente demostrado”.

En tal sentido observan quienes aquí deciden, que aun cuando el Tribunal a quo afirma haber efectuado un análisis minucioso de todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, así como su debida concatenación entre si con el resto de las pruebas traídas al proceso; se evidencia que el Juez no sólo no realiza un análisis de manera individual, ni de manera conjunta o concatenada, de todos los medios probatorios recepcionados en el juicio oral y público, sino que tampoco establece las razones por las cuales con cada una de las pruebas resultaba imposible determinar la participación del acusado y los motivos por los que las mismas no comprometían su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera, el Juzgado Primero de Juicio de este Ciruito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de desvirtuar la responsabilidad penal del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, en cuanto al delito de Almacenamiento de Sustancias Químicas Controladas, sólo se limita a transcribir el contenido de la gaceta oficial N° 36.545, de fecha 23 de septiembre de 1998, realizando un breve análisis de la misma, transcribiendo además la norma de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, para de esa manera conjuntamente con la sóla declaración del ciudadano ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZÁLEZ , Médico Veterinario e Ingeniero Agrónomo, arribar a la conclusión que la urea perlada localizada en la propiedad del ciudadano NILTON ARTURO CALDERA MATOS, era de uso agrícola; manifestando además el Juez A quo en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente “Otra circunstancia contradictoria afirmada por la actuacion policial y pretendida por el Ministerio fiscal, no evidenciada ni vinculante para una eventual responsabilidad en el debate oral es el hecho del hallazgo de la Urea la cual opera como fertilizante para las plantaciones agricolas del platano, cuando el Ministerio Publico va en la direccion erronea, ya que en la finca o hacienda propiedad del acusado, al estar demostrada que la misma es la necesaria para cubrir las dimensiones de las plantaciones de platanos propiedad del acusado, y asi lo demuestran las afirmaciones de los expertos en materia agricola, donde esa sustancia es de uso exclusivo para la siembra y cultivo de ese rubro comestible y de gran cultivo y comercio de la zona sur del Estado, lo que no puede ser inferido como componente para la elaboracion de sustancias prohibidas, seria un inmenso dano para la justicia social y de derecho, que le asisten al acusado, entender por la sola localizacion de la Urea en su propiedad, como uso para la elaboracion y production de drogas, cuando en dicha propiedad no fueron encontrados equipos, objetos u otros enseres que puedan oriental a este juzgador que en dicha propiedad funciona o funcionaba un laboratorio de drogas, se demostro objetivamente que la Urea es para uso agricola y asl lo precisa este sentenciador…”.

En este sentido, no evidencian estas juzgadoras los fundamentos que conllevaron al Tribunal de instancia a determinar que la urea encontrada en el bien inmueble propiedad del hoy procesado, era la necesaria para cubrir las dimensiones de las plantaciones de platanos propiedad del acusado, cuando ni siquiera trae a colación el análisis de alguna prueba que determine de manera fehaciente la existencia de dichas plantaciones, pues a excepción de la declaración del ciudadano ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZÁLEZ, el Juez no establece ningún otro medio probatorio que acredite dicha afirmación.

Finalmente, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de armas de fuego, establece el Juzgador de instancia que de la investigación quedó suficientemente acreditado que las armas de fuego que fueron confiscadas no se encontraban en el dormitorio del ciudadano NILTON CALDERA, lo cual se desprendía de la declaración del ciudadano ROMIR GONZALO ARAQUE VILLAREAL, quien había referido que la escopeta encontrada por los guardias nacionales era del vigilante que estaba cuidando el jumbo que el señor NILTON había presuntamente contratado para empezar a trabajar las 20 hectáreas de plátano y el vigilante entregaba el arma en la mañana y luego en la tarde la recibía nuevamente; y que en relación al arma corta había quedado acreditado que la misma era propiedad de ALFARO ALFREDO OSORIO, encargado de la finca SHANGAY, a quien presuntamente los guardias le dijeron que la colocara en el cuarto de NILTON CALDERA, porque sino iba a ir detenido; sin embargo, no se desprende de la decisión recurrida que dichas testimoniales hayan sido ampliamente analizadas de manera individual, a los fines de determinar el valor que el Juez les otorgó, así como tampoco, que las mismas hayan sido concatenadas con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo de la celebración del juicio oral y público, existiendo serias dudas respecto a los motivos por los que al Tribunal de Instancia le bastó sólo el testimonio de estos ciudadanos, cuyas declaraciones debían ser concatenadas ante el gran número de elementos probatorios existentes; para que el Juez pudiera desvirtuar la responsabilidad penal del ciudadano NILTON CALDERA, y asi determinar de manera fehaciente los motivos por los que sus dichos, prevalecieron ante el testimonio de los funcionarios actuantes, entre otros elementos probatorios que de igual manera habían sido incorporados al proceso.

En tal sentido, estas Juzgadoras deben destacar, que del minuicioso análisis realizado a la sentencia impugnada, se evidencia claramente que el Juzgador de Juicio no sólo analiza de manera parcial algunas testimoniales, como en el caso de los ciudadanos ST/1 ROBERT MARTINEZ CORONA, C/2DO ANTONIO JOSE MORA NAVA, DTGDO FREDDY JOSE ALBARRAN JAIMEZ, Experto JENNER JOSE CORTEZ, DTGDO WILMER ANTONIO ROMERO TORRES, HECTOR BARRIOS QUINTERO, C/1ERO MARTIN LIBARDO SAYAGO URENA, C/2DO ALDERSON YSRAEL NUNEZ PEREZ, CLOVIS ALEXIS MENDOZA RAMIREZ, HECTOR JOSE BRAVO MONTILLA GIOVANNY JOSE CABRERA VALDERRAMA, LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, RICARDO ALFREDO MENDEZ OSORIO, EDGAR EDUARDO GUAITA HERNANDEZ, VICTOR ALFONSO BLANCO MONOZ, LUIS ENRIQUE LUNA, JOHAN MANUEL ARDILA PARRA, LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES, WILMER ENRIQUE LOPEZ COHEN, y los ciudadanos ROQUE ANTONIO RINCON. JOSE FRANCISCO COLINA MINDIOLA, ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZALEZ y ROMIR GONZALO ARAQUE VILLAREAL; sólo a los fines de determinar que con sus dichos se desconceptualizaba la reallidad de los cargos fiscales, por no haberse encontrado dentro de la aeronave droga o sustancia alguna, lo cual sucede igualmente con la declaración del ciudadano ENRIQUE ANTONIO COLINA GONZÁLEZ, cuando solo se analiza parcialmente para desvirtuar la comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas y con las declaraciones de los ciudadanos ROMIR GONZALO ARAQUE VILLAREAL y ALFARO ALFREDO OSORIO, a los fines de desvirtuar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Ocultamiento de Arma de fuego; sino que además, omite totalmente el análisis de otras pruebas que de igual manera fueron recepcionadas durante el juicio oral y público, entre las que se encuentran: 1.-Acta Policial de fecha 11-06-2008, suscrita por los funcionarios TTE RICARDO MENDEZ OSORI, EDGAR GUAITA HERNANDEZ y VICTOR BLANCO MUNOZ, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 350 al 353 de la investigacion. 2.- Acta Policial N° 211, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios CLOVIS ALEXIS MENDOZA, ROBERT MARTÍNEZ CORONA, ANTONIO JOSE MORA NAVA, FREDDY JOSE ALBARRAN, y WILMER ANTONIO ROMERO TORRES. 3.- Acta Policial N° 214, de fecha 13-06-2008, suscrita por los funcionarios C/1ERO MARTIN SAYAGO URENA, C/2DO ALDERSON NUNEZ PEREZ, HECTOR JOSE ALVARADO COLMENAREZ, adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 15 de la investigacion. 4.- Acta Policial, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios GNB EDGAR GUAITA HERNANDEZ, ORLANDO G. CHAVEZ OVIEDO, JOSE COLMENARES PINEDA, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios del 68 al 71 de la investigacion. 5.- Acta Policial N° 218, de fecha 21-06-2008, suscrita por los funcionarios TTE LUIS GUILLERMO CALANCHI CESPEDES, HECTOR JOSE BRAVO MONTILLA y FREDDY JOSE ALBARRAN JAMEZ, adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 359 de la investigacion. 6.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-UDIR-DQ-2008/2174, de fecha 14-06-2008, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento Quimico del Laboratorio Regional 1 "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 1055, 1056 Y 1057 de la tercera pieza de la causa. (la cual es analizada parcialmente) 7.- OFICIO 9700-233-028, de fecha 02-09-2008, suscrita por el funcionario JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Caja Seca, la cual riela en el folio 952 de la presente investigacion. 8.- INFORME DE INSPECCION DE LA HACIENDA CHANGAI, de fecha 07-07-2008, suscrita por el Ingeniero JOSE COLINA, adscrito a la DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, la cual riela desde el folio 1200 al 1202 de la presente investigacion. 9.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO FORENSE N° CO-CAD-EMI-215, de fecha 30-08-2008, suscrita por los funcionarios SOTO MANZANARES RAFAEL Y ARDILA PARRA JOHAN adscritos al Comando Anti Drogas, la cual riela en los folios 1650 al 1654 de la investigacion. 10.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA PISTA DE ATERRIZAJE, realizada por funcionarios adscrito a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 359 de la presente investigacion. 11.- MOVIMIENTO DE PASAJEROS HOTEL VILLA DE TUCANI C.A. de los dias 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del mes de junio del 2008, la cual riela en los folios 465 al 473 de la presente investigacion. 12.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA HACIENDA CHANGAI, realizada por funcionarios adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 619 al 632 de la presente investigacion. 13.- COMUNICACION 9700-176-1455, de fecha 02-07-2008, suscrita por el Sub Comisario JOSE MIGUEL ARAUJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub. Delegacion San Carlos, de la pista de aterrizaje, la cual riela en el folio 672 de la presente investigacion. 14.- ACTA POLICIAL N° 213, de fecha 14-06-2008 suscrita por los funcionarios LUIS GUILLERMO CALANCHI y CLOVIS MENDOZA, adscritos a la Tercera Compania del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional; obviando el Juez de instancia indicar el por qué estimó que las mismas no comprometen la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados, considerando que el resultado fue una sentencia absolutoria y menos aún fueron concatenadas entre si, ni con alguna de las pruebas que fueron parcialmente valoradas, para determinar si las mismas daban o no por probados los delitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado NILTON CALDERA, como la responsabilidad penal del mismo, en dichos ilícitos penales.

Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la no culpabilidad del ciudadano NILTON CALDERA MATOS, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico llicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, dictando por vía de consecuencia Sentencia Absolutoria, observa de la lectura minuciosa del fallo recurrido, que el mismo llegó a dicha determinación sin cumplir con la labor de decantación de los medios de pruebas, al no valorar las declaraciones evacuadas durante el debate, ni adminicularlas ni concatenarlas entre sí, para determinar si las mismas daban o no por probado tanto los delitos ya referidos, atribuidos por el Ministerio Público al acusado NILTON CALDERA MATOS, como la responsabilidad penal del mismo, en dichos ilícitos penales.

Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la sentencia recurrida, no examinó y consecuencialmente no adminiculó entre sí los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, aunado a que del análisis individual parcial que hiciera de alguno uno de ellos, no indicó de manera precisa el valor probatorio que le otorgaba a cada una de ellas, ni plasmó en la recurrida por qué con el acervo probatorio llevado al debate, la responsabilidad penal del acusado no se encontraba comprometida, todo lo cual fue el resultado de la ausencia del proceso de decantación de las pruebas testimoniales y documentales, ya que el juez de merito no adminiculó las pruebas llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de no culpabilidad.

Ahora bien, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.

En el caso bajo estudio como se estableció ut supra, la recurrida no solo realiza un análisis parcial de algunas pruebas, las cuales no son concatenadas entre si, ni con el resto del acerbo probatorio incorporado al juicio oral y público, sino que además omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las transcribe en su contenido, sin entrar a considerar o valorar las mismas, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con los fundamentos de hecho y de derecho, donde no se observa la decantación de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del juicio oral y público. Aunado a ello, evidencia esta Sala que igual suerte merecen los medios de prueba testimoniales, por cuanto el Juez se limitó a citar parcialmente las declaraciones rendidas, sin establecer un análisis detallado de las mismas y las razones por las cuales fueron desestimadas para llegar al fallo absolutorio, trayendo ello como consecuencia que, no existe relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales, con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada, arribando a una conclusión sin manifestar la razón jurídica en virtud de la cual dictó el fallo impugnado.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas testimoniales y documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que fueron evacuados durante el juicio, lo cual conlleva al vicio de inmotivación.
Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de la prueba, pues se deben establecer razones sólidas y convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de bases sólidas, con empleo del arbitrio judicial, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas. La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.” (Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)


Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”.(Sentencia No. 038. fecha 15-02-08).

Por tanto, la Alzada al revisar una sentencia debe establecer si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su función revisora deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia.

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.”. (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010).


En consecuencia, siendo que, el Juez de Juicio no hizo un verdadero análisis sobre pruebas testimoniales, omitiendo totalmente el análisis de las documentales que fueran evacuadas en el juicio, previa promoción y admisión, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estableció que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Destacado de esta Sala).


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el juez de juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración de las pruebas que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, la sentencia se ve afectada del vicio de inmotivación; razón por lo cual resulta imperativo para el juzgador realizar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y condena, cuando éstos, no analizan y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513)


En este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDITA QUIROGA VEGA, SONSIREE CHOURIO VALBUENA, MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ROSSANA FINOL YORIS y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las dos primeras, Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, los tres siguientes, y la última como Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Caja Seca, respectivamente, y ANULAR la sentencia N° 040-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual fue absuelto el ciudadano NILTON CALDERA MATOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico llicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por falta manifiesta en la motivación de la sentencia; y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; estableciendose que la presente reposición no podría ser considerada como inútil, por cuanto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de delitos que han sido considerados por el daño que causan a la salud del ser humano como de lesa humanidad en virtud de la magnitud del daño que causa a la colectividad este tipo de hechos, como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, resultando indispensable la realización de un nuevo juicio a los fines de determinar la comisión de los referidos ilícitos penales, aunado al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que atenta contra el orden público, asi como la presunta responsabilidad penal por parte del hoy procesado, lo cual no pudo quedar establecido en virtud de la evidente inmotivación que adolece la decisión aquí anulada. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encontraba el referido acusado, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso al momento antes de la realización del juicio oral y público. De igual manera, vista la nulidad decretada, resulta inoficioso resolver el resto de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, así como en el punto previo efectuado por la defensa en su escrito de contestación, en virtud que las mismas guardan relación con los hechos que deberán ser dilucidados en el nuevo juicio oral y público que deberá efectuarse en la presente causa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDITA QUIROGA VEGA, SONSIREE CHOURIO VALBUENA, MARIO MOLERO RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, ROSSANA FINOL YORIS y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las dos primeras, Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, los tres siguientes, y la última como Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Caja Seca, respectivamente.

SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 040-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual fue absuelto el ciudadano NILTON CALDERA MATOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico llicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA CUAL SE ENCONTRABA EL REFERIDO ACUSADO, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso al momento antes de la realización del juicio oral y público.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala N° 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N°007-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


LA SECRETARIA (S),
Abg. PAOLA URDANETA NAVA