Asunto Principal: VP02-R-2013-000291
Asunto: VP02-R-2013-000291









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 0245-2013 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual declaró con lugar el examen y revisión de medida interpuesto por la defensa del ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARÁN, portador de la cédula de identidad N° 7.688.069, y en consecuencia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 26.03.2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 01.04.2013, se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo cual, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Como punto previo, destaca el recurrente en su escrito, que la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá; sustituyó la medida de privación preventiva de libertad decretada contra el ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARÁN; por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; indicando el apelante, que el Juez de Instancia, al tomar tal decisión, no consideró elementos tales como: la existencia del peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Así pues, arguye como primer punto de impugnación, que la decisión hoy cuestionada, se tiene como contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en beneficio del acusado, considerando la representación Fiscal que ello resulta desproporcionado en relación con los delitos calificados en el escrito de acusación fiscal presentado en contra del mencionado ciudadano, a saber: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 en sus ordinales 2o, 8o y 9o ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal vigente, por existir concurrencia de sujetos en la comisión de hechos punibles y concurrencia real de delitos; todo lo cual hace necesario el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que en el caso bajo análisis se evidencia la configuración de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de la idea anteriormente planteada, el recurrente difiere de la fundamentación plasmada en la decisión impugnada; en virtud que el Juez a quo admitió el escrito acusatorio y de igual forma aludió la existencia de un pronóstico de condena, no variando las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual considera el apelante que la decisión recurrida es arbitraria, puesto que los delitos acreditados en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, no permiten la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por cuanto tal situación es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237, parágrafo primero y 238, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente los delitos precalificados permiten estimar una apreciación razonable de peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer y del peligro de obstaculización; toda vez que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, encontrándose amparado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pudiera influir para que testigos, expertos y coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el desarrollo del debate oral y público.
De igual modo, señala como segundo punto denunciado, que la decisión impugnada vulnera los derechos de las víctimas, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, destaca quien recurre, la trasgresión al principio de proporcionalidad establecido por el legislador en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, como tercer argumento.
De otra parte, indica el Representante Fiscal, que la situación jurídica del imputado de autos, relacionado con su estado de libertad, ha sido anteriormente dilucidada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, según decisión N° 013-13, emitida en fecha 11.01.2013, mediante la cual se ordenó revocar la decisión N° 2488-2012, de fecha 13-12-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que a su vez, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para tal fecha), en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR. Por lo que, a su vez la referida Sala de Alzada, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en cuestión, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Empero lo anteriormente acotado, el Juez a quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, inobservando de esta manera las circunstancias analizadas y ponderadas por la Sala de Alzada antes señalada, en cuanto al mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado de autos. Todo lo cual constituye la cuarta denuncia.
A tal carácter debe añadirse que, los referidos tipos penales establecen sanciones corporales comprendidas de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para el caso del delito de SECUESTRO AGRAVADO, mientras que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, comporta una sanción corporal de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose con ello una sanción probable, que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el PELIGRO DE FUGA que ostenta el acusado de autos al poder verse en libertad, en el eventual juicio oral y público.

En ese mismo orden de ideas, plantea el apelante que los acusados ELEVI ENRIQUE GARCÍA OLIVARES y RICHARD JOSÉ CARMONA PRADO, quienes fungen como COIMPUTADOS, de los delitos atribuidos al ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, se encuentran actualmente privados de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, a la espera del debate oral y público a celebrarse por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito. Por lo que en vista de tal situación, resulta improcedente aplicar en favor del hoy acusado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando sus coimputados se mantienen privados de la libertad, aunado al hecho que del escrito acusatorio admitido por el Juez de instancia durante el acto de audiencia preliminar, y de los medios de prueba ofrecidos, existen suficientes medios probatorios que hacen determinar un efectivo pronóstico de condena, toda vez que el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, logró reunir los elementos de imputación necesarios para determinar la responsabilidad penal del acusado de marras, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, citó extracto del contenido de los fallos Nos. 1912 y 1998 proferidos en fecha 15.12.2011 y 22.11.2006, respectivamente, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ambos con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Entre tanto, el impugnante señala las excepciones mediante las cuales procede el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no implicando ello que el juez desconozca el derecho a la libertad personal que le asiste a todo ciudadano; apoyándose en jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: a) Sentencia N° 637, emitida en fecha 22.04.2008, por la primera de las mencionadas Salas, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y b) Sentencia N° 102, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 18.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.
En torno a lo anteriormente planteado, indica quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, como quinto y último aspecto a impugnar, que el Juez de instancia no corroboró los extremos legales dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delitos acreditados al acusado de autos, sustentan la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. De igual forma es necesario resaltar que en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el momento en que se había presentado la acusación fiscal, y de igual modo, respecto a los medios de prueba ofrecidos, a criterio del apelante, determinan con mayor seguridad un efectivo pronóstico de condena ante el eventual juicio oral y público a celebrase, y de llegar a determinar la culpabilidad del acusado de autos por la comisión de los delitos anteriormente señalados, la pena que pudiera llegarse a imponer excede de diez (10) años en su límite superior, por lo cual reitera el apelante que en el presente asunto, se evidencia el peligro de fuga, resultando desproporcionada la aplicación de la medida cautelar impuesta.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa contra el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21.02.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al acusado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, ordinales 2°, 8° y 9° ejusdem y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 16, ordinal 12° ejusdem; en concatenación con los artículos 83 y 88, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Antes de entrar a decidir, debe advertir esta Sala de Alzada que de las actas que conforman el presente asunto, se logró evidenciar que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, impugna la decisión N° 0245-13, de fecha 21.02.2013, como se indicó ut supra, y no así, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 21.02.2013, según decisión N° 0249-2013.

En razón de las consideraciones anteriores, la Sala para decidir constata de actas, lo siguiente:

En fecha 21.02.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad presentada por el defensor privado del ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN y en consecuencia, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la referida decisión el apelante tilda como contradictoria e ilógica la misma, por considerar que vulnera los derechos que le asisten a las víctimas, contenidos éstos en la norma constitucional prevista en el artículo 55. Por su parte, alega además la transgresión al principio de proporcionalidad establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez de Instancia, no tomó en consideración que efectivamente los hechos que dieron origen al presente asunto penal, encuadran con los supuestos establecidos en la referida norma. Igualmente destaca el recurrente, que la decisión impugnada inobserva las circunstancias analizadas y ponderadas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones según fallo N° 013-13, emitido en fecha 11.01.2013, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de marras y por último, indica que al momento de emitir la decisión que fue sometida a consideración de ese Órgano Superior, no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el momento en que se había presentado la acusación fiscal.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar el pronunciamiento que, hiciere el Juzgador, a los fines de acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, quien a la letra expresó:

“…El análisis del caso que nos ocupa evidencia, que inicialmente en fecha 11/01/2013, LA Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con la ponencia de la Magistrada ELIDA ELENA ORTIZ, se ordeno REVOCAR decisión de fecha 13/12/2012., de este tribunal en la cual se le impuso al mencionado ciudadano ALEXANDER AGUILAR, en la cual sustituyo la medida de privación de libertad al antes mencionado por medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, declarando con LUGAR el requerimiento de la solicitud fiscal en esa oportunidad. Considerando en ese entonces ese órgano colegiado que una medida menos gravosa no haría posible garantizar las resultas del presente proceso. Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano RAMÓN VARGAS 8 PRESUNTA VICTIMA) a los fines de la realización de PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el órgano fiscal, a preguntas realizadas por el Ministerio Publico "con quien se comunicaban via telefónica Respondió: que ellos le dijeron que se comunicaban con un señor amigo de ellos, abogado amigo de ellos. OTRA:¿ Diga Ud, si le indicaron la zona donde vivía o residía el abogado al cual ellos hacían referencia RESPONDIÓ: Ellos no me insinuaron nada, yo les pregunte que de donde era el Abogado, y ellos me dijeron que era un Abogado de las Piedras. ¿ Ha tenido conocimiento en la población de Machiques cual es la reputación u Honor del ciudadano ALEXANDER AGUILAR como persona y como profesional RESPONDIÓ: Bueno yo el señor Aguilar no lo conocial lo vine a conocer aquí, pero referencias en Machuques me han dicho que es una persona responsable y honesta, incluso un sacerdote me llego diciendo que abogara por el que era una persona honesta, padre de familia. ¿De lo que UD, vivió en cautiverio y escucho llego a percatarse de algún elemento que le permita a ud, manifestar que le consta que el ciudadano Alexander Aguilar, sea la persona a la cual se referían sus captores? RESPONDIÓ: No puedo decir que se referían ese señor, porque ellos no me dijeron nombre, no me supongo, ni a él ni a otro porque No se. Las circunstancias explanadas por la presunta victima, en nada concuerdan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que justificaron la Aprehensión del ciudadano ALEXANDER AGUILAR, según Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2012, en razón de Orden de Aprehensión emanada del tribunal DUODÉCIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal.
…omissis…
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
…omissis…
Si bien resulta cierto, la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excecpcionalidad (sic) de la privación y la presunción de inocencia, y que las mismas no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir una medida privativa de libertad, frente a un hecho delictivo como el que nos ocupa, como lo es el delito imputado en el caso de autos al ciudadano ALEXANDER AGUILAR. No resulta menos cierto, que este juzgador realizando una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, en aras de garantizar el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, tomando en consideración este juzgador, que si se ha operado un cambio en las circunstancias que motivaron inicialmente la privación de libertad, razones que llevan a considerar procedente en derecho la REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS.
Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, considera este Juzgador en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Jnocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8,9 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11/01/2013, por LA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, al IMPUTADO: ALEXANDER AGUILAR, DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abog: FRANKLIN GUTIÉRREZ en su carácter de Defensor del ya mencionados imputado . ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11/01/2013, por LA SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, al IMPUTADO: ALEXANDER AGUILAR. DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por el Abogs: FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensores del ya mencionado imputado.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ALEXANDER AGUILAR, POR MEDIDAS CAUTELARES DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES "3" Y "4" y "6" DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

Ahora bien, del contenido de la decisión impugnada, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón al recurrente, pues ciertamente considera esta Sala que el Juez de Instancia yerra al fundamentar que “…Las circunstancias explanadas por la presunta víctima en nada concuerdan con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que justificaron la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR BUSTAMANTE (SIC)…”, siendo que la prueba anticipada que alude el Juez a quo, no constituye motivo suficiente para que las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente asunto penal, hayan sido modificadas; en virtud que tal apreciación forma parte de los alegatos que debe analizar el Juez de Juicio, en el correspondiente debate oral y público.

En relación con lo anteriormente plasmado, si bien el sentenciador a quo refiere el contenido de la ut supra señalada decisión proferida por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, afirmando que cuando la misma ordenó la privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de marras, no había sido practicada la prueba anticipada en la cual, la víctima de autos indicó que no podía señalar si el acusado de autos, era o no la persona con la cual se comunicaban sus captores; tal fundamento no resultaba suficiente para considerar que había operado un cambio sustancial en las condiciones que dieron origen al decreto de privación de libertad, que ameritara la revisión de la medida en cuestión.

Asimismo, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, violenta de forma flagrante el derecho que le asiste a la víctima de autos, tal como lo indicó el representante fiscal en su escrito recursivo y de igual modo, obvió el hecho que el en caso de marras, las circunstancias que dieron lugar a la detención del acusado de autos no han variado, tal como se verificó ut supra, aunado al hecho que los delitos acreditados por el Ministerio Público, contra el acusado de marras; en caso de ser verificada su participación durante el debate oral y público, comportarían una pena corporal mayor a los diez (10) años de prisión, lo que a su vez hace presumir a estas Jurisdicentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente en el caso bajo análisis se configura el peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, de igual forma se verifica la obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto el presunto autor, podría amedrentar a la víctima de autos o sus familiares, así como a testigos, expertos, entre otros llevados como elementos de prueba al debate oral y público, atentando contra su estabilidad física y mental, otros llevados

En ese mismo orden de ideas, considera esta Sala de Alzada, que el Juez conocedor del presente asunto, debió acatar el pronunciamiento que realizara la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, en la decisión anteriormente referida, cuando decretó la medida privativa de libertad contra el acusado de autos, por cuanto las condiciones que dieron lugar a la misma no habían variado.

Igualmente, observa esta Alzada que el Juez a quo, emitió opinión sobre la revisión de la medida privativa de libertad, a los fines de modificarlas por una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21.02.2013, obviando el hecho que para esa misma fecha, se tenía pautada la celebración del acto de audiencia preliminar; debiendo entonces haberse pronunciado sobre tal requerimiento en la propia audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 5 ejusdem, y no mediante decisión por separado, ya que es sabido que el Juez de instancia cuenta con tres (3) días hábiles para pronunciarse respecto de la solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad; razón por la cual se le hace un llamado de atención a la Instancia, para que en lo sucesivo, se pronuncie sobre los requerimientos que efectúen las partes, relacionados con el acto de audiencia preliminar, al finalizar la celebración del mismo, puesto que tal decisión forma parte de los pronunciamientos que deben emitirse al término de dicho acto, logrando de esa forma que las partes se encuentren a derecho y debidamente notificadas de las decisiones emitidas por los Juzgados conocedores.

De modo que, consideran estas jurisdicentes que, el criterio asumido por el Juez de instancia, al dictar la decisión recurrida, no se encuentra ajustado a derecho, pues como se indico anteriormente, de las actas no se verifica modificación alguna en las circunstancias que dieron lugar a la aplicación del decreto de privación de libertad, contrario a ello, se constata que existe la presentación de un acto conclusivo consistente en la acusación interpuesta en contra del acusado de marras, por lo que se justifica el mantenimiento de la medida de privación de libertad.

En este orden de ideas, ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso. En razón de ello, se evidencia que en el caso sub examine, existen suficientes elementos para considerar la prevalencia de la medida de privación de libertad contra el acusado de marras.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, revocarse la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 0245-2013 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual declaró con lugar el examen y revisión de medida interpuesto por la defensa del ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARÁN, portador de la cédula de identidad N° 7.688.069, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano en mención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO


DCNR/yjdv*
VP02-R-2013-000291