REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2013-000328
Asunto: VP02-R-2013-000328






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CHÁVEZ RIVAS, portadora de la cédula de identidad Nro.10.208.393 y EGIDIO RAMÓN TRAVIEZO ZAPATA, portador de la cédula de identidad Nro. 14.365.229, contra la decisión de fecha seis (6) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOPEZ RIVERO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Abril del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CHÁVEZ RIVAS y EGIDIO RAMÓN TRAVIEZO ZAPATA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de relatar de manera sucinta los hechos acaecidos en fecha 06.03.2013, así como parte de los fundamentos explanados por la instancia en la decisión recurrida, manifiesta la defensa pública que, la Juzgadora a quo al momento de fundamentar su pronunciamiento judicial estableció que existen fundados elementos de convicción para considerar que el tipo penal imputado como lo es Extorsión, está ajustado a derecho, alegando que por el contrario de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que sus representados fueron detenidos flagrantemente realizando amenazas de graves daños contra personas o bienes, que adecue la conducta de los mismos al tipo penal imputado, citando de manera textual el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En este sentido, denuncia la recurrente que dicho tipo penal, no encuadra con las conductas desplegadas por sus patrocinados y que el tipo penal atribuido por el Representante del Ministerio Público, no se refleja en el acta policial al momento de aprehensión, ya que si bien es cierto en el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que el ciudadano EGIDIO RAMÓN TRAVIEZO ZAPATA, fue detenido al momento que la víctima realizaba la entrega vigilada, no menos cierto resulta que para adecuar el tipo penal a la conducta desplegada por sus defendidos es necesario que se den los supuestos establecidos en la ley aplicada, no siendo incautado a sus patrocinados ningún objeto de interés criminalístico, como por ejemplo, un teléfono móvil que los podría relacionar al tipo penal imputado por el Ministerio Público, en el acto de presentación.

En este orden y dirección, manifiesta quien apela que, si bien es cierto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la fase preparatoria tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, no es menos cierto que, para acordar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es menester configurar los hechos narrados a la conducta desplegado por los sujetos activos, ya que esa defensa al momento de exponer manifestó que los ciudadanos, además de ser consumidores tal como dejaron constancia en el acta policial los funcionarios, informaron que una persona de nombre Jendry Benito Cordero Paz, al momento que se encontraban sentados en el puente de caño la “O” se les acercó y les dijo que le dejarían una bolsa y que éste les regalaría dos bolsitas para consumir, situación ésta que a juicio de quien apela, no es suficiente elemento para imputar a sus defendidos del delito de Extorsión, señalando que la persona identificada por los ciudadanos Aracelis del Carmen Chávez Rivas y Egidio Ramón Traviezo Zapata, es la responsable penalmente del delito atribuido equívocamente por la Vindicta Pública a sus representados y a la cual el Ministerio público solicitó orden de aprehensión y orden de allanamiento, más aún cuando la víctima en el presente asunto en su denuncia, manifiesta que sospecha de personas que están relacionadas a su ámbito laboral, con lo cual se determina que no existe relación entre sus defendidos y las personas que menciona la víctima en el presente caso, por lo que a criterio de la defensa, el representante Fiscal no estableció el nexo causal para determinar la asociación de éstos para la extorsión, limitándose solo a decir lo que paso para luego imputarlos, dejando a un lado su parte de buena fe, tal como lo establece el artículo 105 del texto penal adjetivo.

Aunado a lo anterior, manifiesta la impugnante, que se contradice el Tribunal a quo cuando establece que la representación fiscal ha aportado plurales elementos de convicción señalando que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la defensa, cuando desde su punto de vista, al realizar un análisis de todas y cada una de las actas se puede determinar que sus defendidos fueron utilizados por la persona que les ofreció darles dos bolsitas si éstos recibían la bolsa que le iban a entregar, no siendo los autores intelectuales ni partícipes del delito de extorsión, siendo además que los funcionarios al momento de realizar la entrega vigilada no se hicieron acompañar de testigos y mucho menos el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, la autorización para la entrega vigilada a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, refiere la defensa, que la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando acuerda la privación judicial preventiva de libertad, siendo que a su juicio no se ha comprobado la participación de los mismos en el hecho imputado, a sabiendas que la libertad es un derecho inherente al ser humano y que la privación solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la Jueza al dictar su decisión que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del caso, obviando la misma que es necesario que se den todas las circunstancias establecidas en el artículo in comento, observando a su criterio una incongruencia en la decisión del Tribunal, trayendo como consecuencia la flagrante violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la tutela judicial efectiva. De igual forma, la defensa pública manifiesta, que el Juez estableció en su decisión que existe el peligro de obstaculización, dada la gravedad del delito y la pena probable, siendo que para que se de éste supuesto se debe tener la grave sospecha y ésta estaría dada si sus defendidos hubiesen realizado una conducta inadecuada para hacer presumir al Tribunal que pudieran influir o entorpecer la investigación, sin desprenderse de actas tal situación, por lo que a su juicio no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación de autos presentado, se revoque la decisión de fecha seis (6) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se decrete la libertad de sus patrocinados.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha 06.03.2013, se celebró audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se dictó decisión la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CHÁVEZ RIVAS y EGIDIO RAMÓN TRAVIEZO ZAPATA, y les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOPEZ RIVERO.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CHÁVEZ RIVAS y EGIDIO RAMÓN TRAVIEZO ZAPATA, recurrió al considerar, en primer lugar, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, y en segundo lugar, que los funcionarios policiales llevaron a cabo una entrega vigilada sin la presencia de testigos y sin ningún tipo de autorización por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia realizada por la defensa, es preciso indicar lo siguiente:

Ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio trece (13) al folio dieciséis (16) del cuaderno de incidencia, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOPEZ RIVERO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la audiencia de presentación de imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Acta de derechos de los imputados; 3) Denuncia interpuesta en fecha 23 de febrero de 2013, por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOPEZ RIVERO, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Fijaciones Fotográficas; 5) Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 1086, de fecha 05-03-13; 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y 7) Acta de Entrevista Penal, de fecha 05-03-13, considerando la Jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra las personas, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman, que al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CHÁVEZ RIVAS y EGIDIO RAMÓN TRAVIEZO ZAPATA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente, elementos de convicción que hicieron presumir a los imputados como posibles partícipes en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, los cuales describe en su decisión.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en el hecho punible que se le adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la Juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha Jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será verificado o no con el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso anteriormente, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De igual modo, deben destacar estas Juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica atribuida al hecho imputado a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción desplegada por éstos, constituye materia de hecho, la cual podrá ser dilucidada en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia realizada por la recurrente, referente a que en el presente caso, los funcionarios policiales llevaron a cabo una entrega vigilada sin la presencia de testigos y sin ningún tipo de autorización por parte del Ministerio Público, esta Sala observa que en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultaran detenidos los imputados de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, efectuado en fecha 05.03.2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOPEZ RIVERO, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, por lo que yerra la apelante al considerar que se debía atender a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no resultando necesaria además la presencia de testigos, por lo que es erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión de los mencionados imputados, por el incumplimiento de dicho procedimiento, razones en atención a las cuales, esta Sala declara sin lugar el presente motivo de impugnación.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CHÁVEZ RIVAS y EGIDIO RAMÓN TRAVIEZO ZAPATA, contra la decisión de fecha seis (6) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOPEZ RIVERO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIETH COROMOTO MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CHÁVEZ RIVAS y EGIDIO RAMÓN TRAVIEZO ZAPATA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (6) de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ESTHER DEL CARMEN LOPEZ RIVERO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 106-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-R-2013-000328
LMRB/mads.-