REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000321
ASUNTO : VP02-R-2013-000321

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.152, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, portador de la cédula de identidad Nro. 18.507.251, JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.850.393, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 18.507.250, LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 18.681.703, y CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.086.029, contra la decisión de fecha 10.03.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente, a los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA.

Recibidas por reingreso las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Abril del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PEREZ, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Con relación al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, alega la defensa que, se desprende de la declaración del testigo José Gregorio Prieto Rosales, operador de protección de PDVSA y encargado de los depósitos junto con el ciudadano Deiner Pérez, de los cuales se sustrajo el material petrolero objeto del delito, que el robo fue cometido por cuatro personas, una de ellas portando arma de fuego quienes lo amarraron y llevaron para el monte y los cuales conforme a éste testigo, andaban encapuchados con sweter rojos y negros colocados en sus cabezas y no los pudo ver, de tal suerte que los autores de este Robo a Mano Armada, se encuentran en una situación de DESCONOCIDOS, puesto que de las actas de investigación no surge ningún elemento de convicción que haga presumir que sus defendidos fueron las personas que cometieron el delito de Robo Agravado, objeto de la imputación.
En este sentido, alega el recurrente que se trata entonces de un delito de robo consumado por autores desconocidos, pero como sus defendidos fueron detenidos en posesión de los objetos producto de este robo, la Juzgadora de la recurrida ha inferido erróneamente que ellos son autores del robo a mano armada, afirmando la defensa que es errónea dicha inferencia puesto que no existe en la investigación elemento de convicción alguno que permita hacer tal afirmación, haciendo recaer el castigo sobre personas que se presumen inocentes del delito de robo a mano armada.

Manifiesta el apelante, que de la investigación no se desprende ninguna certeza que sus defendidos sean los autores de ese robo y se les castiga solo por una mera probabilidad de que lo sean, lo cual es dispar con la justicia, ya que no existe una prueba directa de esa coautoría, dándole a la probabilidad o a la presunción el privilegio de que sus defendidos son los coautores del delito de robo, lo cual no encuentra sustento en ningún elemento de convicción acompañado a la investigación, puesto que se tiene la certeza de haberlos encontrado en posesión de los objetos robados y con dicha certeza se ha pretendido sustituir la certeza de la autoría en el delito de robo, lo cual es insostenible en Derecho.

Con relación al delito de Asociación para Delinquir, alega la defensa técnica que se ha castigado a sus defendidos con la privación de libertad por dicho tipo penal contemplado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que castiga a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, olvidando la Juzgadora lo que la ley entiende por delincuencia organizada, citando textualmente el contenido del ordinal 9° del artículo 4 de la precitada ley, alegando que para que surja un grupo de delincuencia organizada, la acción u omisión de estas tres personas para cometer los delitos establecidos en dicha ley deben estar asociados por "cierto tiempo" y este tiempo de asociación debe surgir de las actas de la investigación que en el caso concreto, a su juicio no aportan ningún elemento y del cual se pueda inferir el tiempo de asociación, siendo que por el contrario se evidencia de las declaraciones de sus defendidos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y CARLOS ANTONIO RUIZ CHÁVEZ, que la reunión de ellos fue momentánea para ir a buscar un material que le iban a entregar unos milicianos y funcionarios de PCP de PDVSA, lo cual no es el cierto tiempo que exige la ley, para que se configure un grupo de delincuencia organizada, por lo que afirma que éste delito no surge de las actas de investigación estudiadas y analizadas.

Por otra parte, el recurrente alega que con relación al delito de incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, tipificado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de acuerdo a las actas de investigación sus defendidos fueron detenidos en posesión de unas cajas de cartón que contenían material petrolero, supuestamente propiedad de PDVSA y no fueron detenidos por organizar, sostener o instigar actividades dirigidas a perturbar el funcionamiento de la empresa PDVSA en sus instalaciones tales como: balancines, estaciones de flujo, estaciones tipo “H” entre otros; y que además de las actas de investigación no se evidencia este tipo de actividades realizadas por sus defendidos así como tampoco se evidencia de dichas actas de investigación que el lugar donde fueron detenidos corresponda a una "zona de seguridad de la empresa PDVSA" por lo que a criterio de la Defensa Técnica, dicha imputación obedece a un exceso punitivo por parte del Ministerio Público y de la Jueza de instancia.

De igual forma, con relación al delito de Comercialización de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Fínanciamiento al Terrorismo, que castiga a quien comercialice ilícitamente con los materiales que se dejan allí indicados y con penas que oscilan de ocho a doce años; manifiesta la defensa técnica que comercializar un producto quiere decir conforme al Diccionario Esencial de la Real Academia Española, página 281 "Dar a un producto industrial, agrícola, etcétera, condiciones y organización comercial para su venta" y comerciar sería negociar vendiendo o permutando bienes de cualquier naturaleza, de tal suerte que, a su juicio, estamos en presencia de este delito solo en el caso de que sus defendidos hayan podido tener la oportunidad de sacar a la venta los materiales petroleros objeto del delito de robo o los hubiesen podido negociar mediante la venta y obtención de provecho económico, siendo que ninguno de éstos supuestos pudieron concretarse por parte de sus representados, por cuanto fueron detenidos en flagrancia, no habiendo tenido nunca la oportunidad de sacar a la venta los objetos productos del robo alegando que éste delito es de comisión imposible en la investigación, puesto que la flagrancia surge de manera evidente de las actas estudiadas y analizadas por la Defensa Técnica, haciendo imposible el surgimiento de dicha figura delictiva.

Con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, aplicado por la Juzgadora solo a los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ; alega la defensa, que del Acta Policial No. 202, de fecha 9 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores ANDERSON URDANETA y VÍCTOR CORREA. que relatan la detención de sus representados y que dejan constancia de la retención de un vehículo Marca: MITSUBISHI; Tipo: PANEL; Clase: CAMIONETA; Color: BLANCO: Placas: A35BNIV, la cual estaba tripulada por seis personas, entre los cuales se encontraban supuestamente sus defendidos; no parece cierta y fidedigna dicha actuación, toda vez que en esa camioneta blanca, Marca Mitsubishi fue localizada, escondida de la vista, una pistola ASTRA 9 mm, Serial 900254 y sucede que de ese vehículo descendieron seis (6) personas de los cuales cuatro (4) emprendieron veloz huida a pie penetrando a través de la maleza y los cuales no pudieron ser recapturados por los funcionarios actuantes por no contar con personal necesario, es decir, los funcionarios citados permitieron que estas cuatro (4) personas escaparan, siendo esto muy sospechoso porque exactamente cuatro (4) personas fueron las que cometieron el delito de robo a mano armada.

Alega el recurrente, que en todo caso, si en ese vehículo estaban seis (6) personas, ¿cómo puede saber cuál de las seis (6) personas ocultaron el arma de fuego incautada?; aduciendo que no hay certeza para la imputación y que solo la mera sospecha ha llevado a la conclusión errada de la Juzgadora de atribuirle la comisión de este delito a sus defendidos no acatando la a quo el principio del in dubio pro reo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual en caso de duda se debe decidir a favor del detenido, puesto que la Juzgadora no puede privar de su libertad a sus defendidos por este delito no teniendo la certeza de que a ellos se les pueda atribuir el ocultamiento de esa arma de fuego, habiéndolos castigado siguiendo el errado criterio de la probabilidad, el cual se encuentra reñido con la justicia.

En este sentido, no existiendo prueba alguna de que sus defendidos hayan ocultado a la vista el arma de fuego incautada y existiendo la posibilidad que los autores de dicho ocultamiento sea alguna de las cuatro (4) personas que se fugaron, lo que se corresponde con la justicia y con el artículo 24 constitucional, es que se tenga a sus defendidos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ, como no autores de este delito de ocultamiento por falta total de elementos de convicción que lo evidencien.

En otro orden de ideas, argumenta el apelante, que con relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal, se evidencia de la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO PRIETO ROSALES, que se cometió un delito de robo a mano armada el cual recayó sobre materiales petroleros y se evidencia del acta policial No. 202, de fecha 9 de marzo de 2013, que ese material fue recuperado, por lo que la Defensa Técnica admite que este delito se encuentra evidenciado en las actas de esta investigación y también se evidencia conforme a las declaraciones de DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y CARLOS ANTONIO RUIZ CHÁVEZ que ellos fueron llamados por milicianos y funcionarios de PCP de PDVSA para retirar esa mercancía lo cual hace procedente la detención por este delito. En consecuencia, afirma la defensa que todos los detenidos rinden declaraciones concordantes que hacen afirmar que entre sus defendidos hay detenidos que no han cometido delito alguno como lo son JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO y LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ, por no tener ninguna participación en los hechos que se investigan.

De otro lado, en relación al delito de Soborno, previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, se relata en el Acta Policial No. 202, de fecha 9 de marzo de 2013, que los funcionarios que la suscriben afirman que JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ, intentó sobornarlos con la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para que los dejaran en libertad. En este sentido, en dicho tipo penal la acción material del mismo recae sobre las cantidades de dinero, retribución o utilidad que el sujeto activo le proponga al sobornado como precio del acto de sus funciones y se consuma en el mismo instante en que se recibe la utilidad o se acepte recibirlo, es decir, se consuma con la acción de dar o de recibir o con el consenso recíproco.

En consecuencia, con relación al objeto material sobre el cual recae la acción en este delito como lo sería los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que supuestamente ofreció JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ, no hay constancia en autos de su existencia que así como se dejó constancia mediante inspección técnica de los objetos robados e incautados, ha debido ser incautado y objeto de una cadena de custodia el dinero ofrecido, al no hacerlo se dejó de comprobar la existencia de ese elemento del delito como lo es "el objeto material de la acción", indispensable para que quede evidenciado el delito de soborno imputado. Siendo aún más relevante el hecho de que este delito no llegó a consumarse puesto que los funcionarios aprehensores ANDERSON URDANETA y VÍCTOR CORREA, no llegaron a recibir el dinero ofrecido ni tampoco llegaron a aceptar la supuesta promesa de JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PÉREZ, por lo que no admitiendo este delito la figura de la tentativa el mismo no surge demostrado en esta causa, existiendo elementos conforme al Acta Policial citada que evidencia que este delito no se consumó.

PETITORIO: Solicita sean revocados los delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir, Incumplimiento al Régimen especial de zona de Seguridad, Soborno, Comercialización de material estratégico, Ocultamiento de arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, admitiendo que existe el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito para los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y CARLOS ANTONIO RUIZ CHAVEZ.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y al efecto argumenta:

Alega el representante Fiscal, que la Jueza de Control resolvió en la audiencia de presentación por flagrancia apegada a Derecho, y no como refiere el recurrente en su escrito, ya que tal como se determina en el contenido de las actas procesales, a los Imputados de auto se les incautó objetos y evidencias de interés criminalístico, que éstos tenían bajo su dominio en los diferentes vehículos en los cuales se trasladaban al momento de ser aprehendidos, tal como se refleja en las actas policiales y fijación fotográficas efectuadas por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento en el cual se deja constancia de los objetos pasivos de los delitos en los cuales se encuentran incursos los aludidos imputados, citando posteriormente todos los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, aunado a la incautación del arma de fuego incriminada, con la cual se presume que sometieron a los trabajadores de la Empresa PDVSA, en el lugar donde fueron robados los equipos e igualmente la incautación de los vehículos a bordo de los cuales se transportaban dichos objetos, por lo que la Representación Fiscal considera, que en cuanto a los tipos penales atribuidos a los imputados de autos, se efectuó una correcta adecuación típica de acuerdo a la conducta desplegada por los mismos en la comisión de los diferentes hechos punibles, que conllevaron a la Jueza de la causa a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que pudo verificar el cumplimiento de los principios y garantías procesales que asisten a toda persona a la cual se somete a proceso judicial, permitiéndole al Ministerio Publico en la prosecución de la investigación, a través del procedimiento ordinario recabar medios probatorios que se sumen a los ya colectados por los funcionarios actuantes en el procedimiento que permitan demostrar con certeza la culpabilidad o no de los imputados en los hechos que se investiga.

En este orden de ideas, luego de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público aduce que dichos supuestos se encuentran plenamente identificados en las actas, así como los supuestos de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, previstos y sancionados en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: En el marco del argumento señalado, el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.152, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PEREZ, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, LUIS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho HERIKA ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 100.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y al efecto argumenta:

Ratifica la apoderada judicial, la precalificación efectuada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados de fecha 10.03.2013, haciendo especial énfasis sobre la magnitud del daño causado a su representada petrolera, por lo que solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad por ser la única que garantiza el proceso y sus resultas, puesto que a su juicio, los imputados con los hechos delictivos y actos terroristas de traición a la patria, pretendieron desmembrar la economía del país, en detrimento de las actividades económicas y socioproductivas desarrolladas por la estadal petrolera PDVSA PETRÓLEOS S.A, perjudicando en tal medida los planes y políticas de la nación, por lo que solicita se tenga especial atención al concurso ideal de delitos.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 10.03.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PEREZ, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente a los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PEREZ, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, recurrió al considerar, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos, toda vez que a su juicio no se encuentran acreditados en actas los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 10.03.2013.

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, es preciso indicar lo siguiente:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, SOBORNO, COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y adicionalmente a los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial No. 202, de fecha 09-3-13 y realizada por los funcionarios aprehensores; 2) Acta de notificación de derechos de los imputados; 3) Acta de entrevista de la ciudadana ANDREA OSORIO; 4) Acta de entrevista de JOSÉ GREGORIO PRIETO ROSALES; 5) Acta de entrevista de DERWIN BARRIOS; 6) Acta de entrevista de DERWIN BARRIO; 7) Acta de inspección técnica del sitio y vehiculo, así como fijación fotográfica; 8) Acta de inspección técnica del sitio de fecha 09-3-13 así como fijación fotográfica; 9) Registro de cadena de custodia, considerando la jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el propio ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PEREZ, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir a los imputados como posibles partícipes en los hechos punibles imputados por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. Pag. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.152, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PEREZ, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ, contra la decisión de fecha 10.03.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, SOBORNO, COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y adicionalmente a los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.152, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS, JOSÉ BENEDICTO ARELLANO PEREZ, CARLOS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ y CARLOS ANTONIO RUÍZ CHÁVEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10.03.2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, SOBORNO, COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y adicionalmente a los ciudadanos DEIBYS JHONATAN BRICEÑO SANGRONIS y LUÍS MIGUEL MADURO NÚÑEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 108-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-R-2013-000321
DNR/mads.-