REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Abril de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008664
ASUNTO : VP02-R-2013-000271

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº 73.006 y 56.748 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEWIS JESÚS GAMEZ MAPARI, portador de la cédula de identidad Nº 23.856.364, contra la decisión Nº 250-13, de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IMEL PORTILLO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23.04.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEWIS JESÚS GAMEZ MAPARI, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que el Tribunal de Control para tomar la decisión recurrida en fecha 14 de marzo del año 2013, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, no entró a valorar todos y cada unos de los elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de marras, sea autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto dentro del mundo procesal no existe delito alguno.

En tal sentido, la defensa aduce que, se está en presencia de una fabricación de delitos en contra de su defendido por parte de la Vindicta Pública en complicidad con el Juez a quo, los cuales incurren en error inexcusable de derecho, toda vez que de las actas que componen el expediente no se puede evidenciar delito alguno, en razón que no existe ningún tipo de denuncia donde se especifique las condiciones de modo, lugar y tiempo acerca de los supuestos hechos, no existiendo argumentos de hecho, ni mucho menos silogismo jurídico.

Los apelantes alegan, el hecho de no existir denuncia, es decir, no se puso en conocimiento a la autoridad competente de la comisión de tal hecho delictivo, como consecuencia, hay violación flagrante del principio de tipicidad, porque el hecho no es típico, teniendo en cuenta que la tipicidad es un elemento que implica una relación, perfecta de adecuación de total conformidad con un hecho de la vida real y un tipo penal, entendiéndose como tipo penal la descripción de cada uno de los actos, acciones u omisiones que la ley penal considera delictivos.

En este mismo sentido, los recurrentes señalan, que al realizar un análisis exhaustivo de las actas que componen el expediente, se observan una serie de omisiones esenciales para determinar, en primer lugar, la comisión de un hecho punible al no estar claras las condiciones de modo, lugar y tiempo acerca del hecho imputado, en segundo lugar, tampoco existe el elemento de violencia específicamente al supuesto robo de vehículo automotor, requisito esencial en razón de los bienes jurídicos tutelados (la vida y la cosa ), y en virtud que no existe una denuncia que ponga en conocimiento a la autoridad competente un hecho delictual, de igual forma dentro del contenido del acta policial, al momento de realizarle la inspección a su defendido, no se evidencia haberse encontrado elementos de interés criminalísticos, por lo que no se puede entender como hizo el Ministerio Público para calificar e imputar por este hecho ni mucho menos como decreta el Tribunal la flagrancia y las medidas privativas de libertad en su decisión.

Por lo expuesto anteriormente, los apelantes manifiestan su preocupación en virtud que entre la Representante Fiscal y el Juez a quo, fabricaron un hecho delictivo como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, simplemente del acta policial, la cual no arroja delito y actuaron de manera inquisitiva, violentándose el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el principio de tipicidad, inventando un hecho delictivo sin encontrar elementos de interés público, y sin existir argumentos de hecho.

Así las cosas, la defensa sostiene que de las actas que componen el expediente no se evidencia un hecho delictivo, ni mucho menos un grado de participación por parte de su defendido en delito alguno, por lo que el Juez de Control, lejos de ser garantista es inquisitivo y utiliza el poder coercitivo del Estado, para privar a su imputado sin realizar un verdadero análisis de los elementos de convicción que le fueron presentados el día de la audiencia oral de presentación por esta representación, simplemente para satisfacer al fiscal del Ministerio Público y decretar estas medidas, las cuales son arbitrarias y atentan en contra del debido proceso.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se admita el recurso interpuesto, y se revoque la decisión N° 250-13, de fecha 14.03.2013, ordenando la libertad plena de su defendido o en su defecto, se le aplique las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Alega la Representante Fiscal, que el proceso se inicia de oficio, porque los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, "Jesús Enrique Lossada", del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, el día miércoles 13 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, al momento de encontrarse cumpliendo funciones de patrullaje en el Municipio Jesús Enrique Losada, reciben un reporte de la central de comunicaciones mediante el cual informan que un ciudadano había sido despojado de su vehículo, con las características: clase Camioneta, modelo Cheyenne, de color blanco, placas A82BC2D; en el sector el Bocachico del Municipio Jesús Enrique Lossada, percatándose que la camioneta reportada como robada circulaba delante de ellos, motivo por el cual le ordenaron al conductor detuviera la marcha del mismo y al constatar que éste no portaba documento alguno que justificara la legal tenencia del vehículo y ante el reporte del estatus de robado que presentaba el mismo, consideraron que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible en flagrancia, por lo que practican su aprehensión, posteriormente se presentó el ciudadano IMEL JOSÉ PORTILLO RUBIO, quien manifestó a los funcionarios ser el propietario del vehículo recuperado y que el mismo le había sido despojado por varios ciudadanos, en un local de venta de café en el sector El Bocachico y que por temor a su integridad física no quería formular denuncia.

En este mismo orden de ideas, la Vindicta Pública refiere que en fecha 22 de marzo de 2013; previa convocatoria del Ministerio Público, el ciudadano IMEL JOSÉ PORTILLO comparece por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y transcribe brevemente la declaración y las preguntas realizadas al ciudadano antes identificado, indicando que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado bajo una de las modalidades permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, por cuanto el ciudadano imputado fue aprehendido cerca del lugar del robo, con el vehículo robado y al poco tiempo de haberse cometido el hecho, de igual forma en la entrevista verbal realizada a la víctima en el departamento policial, ésta manifestó delante de los funcionarios, que el vehículo recuperado era de su propiedad y que hacia poco tiempo, que varios sujetos lo habían despojado del mismo, en el momento que se encontraba en una venta de café en el sector el Bocachico.

Es por ello, que la Representante Fiscal trae a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido el criterio que en esta etapa del proceso no es exigible respecto de la decisión una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones como las que derivan de la Audiencia Preliminar o del Juicio Oral, puesto que el proceso se encuentra en su etapa inicial, por lo que es menester que la Vindicta Pública practique las diligencias pertinentes para el establecimiento de los hechos, y siendo este el caso, se evidencia que una de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, en la fase de investigación, es la entrevista de la víctima, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar del robo de su vehículo, entrevista que coincide con el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

A manera de resumen final, indica el Ministerio Público, que es necesario señalar que si bien es cierto, una de las finalidades del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, también es cierto, que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal, y que es obligación de los jueces garantizar la vigencia de tales derechos y su respeto, protección y reparación durante el proceso.

PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público declare sin lugar el recurso interpuesto por los abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEWIS JESÚS GAMEZ MAPARI, contra la decisión Nº 250-13, de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14.03.2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEWIS JESÚS GAMEZ MAPARI, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IMEL PORTILLO.

En ese orden de ideas, los apelantes denuncian, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen, aunado al hecho que la calificación jurídica otorgada, no se adecua a los hechos denunciados y que tanto el Juez de Control como la Representación Fiscal, actuaron de manera inquisitiva, violentando el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el principio de tipicidad, “inventando” un hecho delictivo sin encontrar elementos de interés público, y sin existir argumentos de hecho.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…Acto continuo el Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado LEWIS JESÚS GAMEZ MAPARI, efectuado por los funcionarios adscritos Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia , mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe del hecho punible antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, "Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor..."; toda vez que el mismo, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 13/03/2013 acta policial anteriormente descrita por el representante del Ministerio Publico. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el''artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano IMEL PORTILLO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1,- ACTA POLICIAL, insertas en los folios (02, y vuelto). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13/03/2013, realizada antes el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, inserta en el folio (03). 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta en los folios (04 y vuelto). 4.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO, inserta en el folio (06); elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente amores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la Medida Menos Gravosa, más aun cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa y el imputado de marras. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa acerca de la realización de una rueda de reconocimiento, por cuanto la misma debe ser solicitada ante el Fiscal del Ministerio Público que le corresponda por distribución. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372,373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Así mismo se insta al Ministerio Público pronunciarse respecto a la procedencia o no de la solicitud efectuada por la defensa. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SÉ DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano LEWIS JESÚS GAMEZ MAPARI, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, se está en presencia de una fabricación de delitos en contra de su defendido por parte de la Vindicta Pública en complicidad con el Juez a quo, toda vez que de las actas que componen el expediente no se puede evidenciar delito alguno, en razón que no existe ningún tipo de denuncia donde se especifique las condiciones de modo, lugar y tiempo acerca de los supuestos hechos, no existiendo argumentos de hecho, ni mucho menos silogismo jurídico, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo, debiendo establecerse que el Juez de instancia consideró la existencia del delito atribuido, previo análisis de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública.

En el caso de marras, es menester señalar, que a diferencia de lo denunciado por los recurrentes, el Juez de instancia estableció la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, "Jesús Enrique Lossada" del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, el día miércoles 13 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 7:30am, luego de recibir un reporte de la central de comunicaciones, mediante el cual les informan que un ciudadano había sido despojado de su vehículo, con las características: clase Camioneta, modelo Cheyenne, de color blanco, placas A82BC2D; en el sector el Bocachico del Municipio Jesús Enrique Lossada, percatándose que la camioneta reportada como robada circulaba delante de ellos, motivo por el cual le ordenaron al conductor detuviera la marcha del mismo y al constatar que éste no portaba documento alguno que justificara la legal tenencia del vehículo y ante el reporte del estatus de robado que presentaba, consideraron que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible en flagrancia, por lo que practican su aprehensión, posteriormente se presenta el ciudadano IMEL JOSÉ PORTILLO RUBIO, quien manifestó a los funcionarios ser el propietario del vehículo recuperado y que el mismo le había sido despojado por varios ciudadanos en un local de venta de café en el sector El Bocachico y que por temor a su integridad física no quería formular denuncia; por lo que no asiste la razón a la defensa, cuando alega, que no se puso en conocimiento a la autoridad competente de la comisión de tal hecho delictivo, pues si bien no se verifica la existencia de denuncia propiamente dicha, se logra constatar que se reportó al servicio de emergencia 171, sobre el robo del vehículo.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, máximo si se toma en cuenta que el referido ciudadano fue detenido a bordo del vehículo reportado como robado, a escasas horas antes.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, referente a que la calificación jurídica, no se adecua a los hechos, en virtud que entre la Representante Fiscal y el Juez a quo, fabricaron un hecho delictivo como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esta Sala conviene en referir, que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº 73.006 y 56.748 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEWIS JESÚS GAMEZ MAPARI, portador de la cédula de identidad Nº 23.856.364, contra la decisión Nº 250-13, de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IMEL PORTILLO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS Ponente

LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 107-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
LMGC/Isabel A**.
VP02-R-2013-000271