REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-008208
Asunto : VP02-R-2013-000266






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Treinta (30) de Abril de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario e Indígena del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE PEDROZA, Indocumentado, contra la decisión N° 273-13, de fecha 12.03.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23.04.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario e Indígena del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE PEDROZA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que, dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público, que en ningún caso pueden ser inobservados y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone la apelante, que la Jueza a quo, no tomó en consideración el principio de proporcionalidad, el cual dispone que el Juez de instancia al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser cuidado en su aplicación, más aún cuando el delito en cuestión prevé una pena en su límite máximo de doce (12) años de prisión, por lo que, a juicio de la recurrente, en el caso de marras se debió tomar en consideración el principio de afirmación de libertad.

En este orden, la defensa aduce, que en el sistema acusatorio venezolano la libertad es la regla, mientras que la privación de libertad solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido. Así las cosas, la apelante aduce que la medida impuesta a su representado se encuentra desproporcionada, en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

De otro lado, la defensa arguye que de acuerdo a lo manifestado por su representado referente a que la cantidad de droga incautada era para su consumo personal y no para la distribución de la misma, es por lo que la recurrente reitera que el principio de proporcionalidad debió ser tomado en consideración por el Juez a quo, al momento de dictar alguna medida. En tal sentido, la apelante cita lo dispuesto por el tratadista de derecho penal Dr. Arteaga Sánchez, en su libro “La privación preventiva de libertad” (2002.)

Asimismo, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir, el principio de proporcionalidad sea tomado en consideración, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la ley, consagrados en la Carta Magna, debiendo los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que, una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza, y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentre, se torne cada vez más grave, en virtud que se encuentra en el más completo abandono por la imposibilidad de ejercer alguna actividad de tipo laboral con la cual ganarse el sustento diario, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro del centro de detenciones.

Siguiendo con este orden, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 04-0141, de fecha 24.08.2004, aduciendo que de actas no se evidencian los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan comprometer la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le imputa, por lo que, a juicio de la apelante, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE PEDROZA, violenta el debido proceso que se patentiza en el derecho a la defensa, toda vez que, dicho ciudadano no conoce cuáles son los elementos de convicción tomados en consideración por la Jueza a quo al momento de dictar la decisión recurrida.

Igualmente, la apelante arguye, que mal puede la Jueza de instancia fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que, el legislador no ha contemplado al juzgamiento en libertad como una falacia sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, en efecto, al ser impuesta una prisión provisional, la misma está adelantada a una sanción por algún delito.

Así las cosas, la defensa sostiene, que las decisiones emitidas por los Jueces de instancia deben estar adecuadas a las modernas doctrinas penales y criminológicas, fundamentalmente, a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines de respetar los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado venezolano.

En este orden, la recurrente arguye, que la Jueza de instancia debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en el proceso penal. Razón por la cual, la defensa solicita se decrete una medida menos gravosa a favor de su representado.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión cuestionada; y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a favor de su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

El Ministerio Público señala, que en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras hubo violación a los derechos constitucionales que le asisten a su representado, toda vez que, la Jueza a quo decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, resulta importante establecer, que en el presente caso no se violentó garantía constitucional ni procesal alguna, no obstante, la Representación Fiscal considera que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, motivó de manera fehaciente las razones por las cuales resultaba acreditada la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo que se desprende del contenido de las actas procesales.

Así las cosas la representación de la Vindicta Pública aduce, que la Jueza de instancia, a los fines de decretar la medida impuesta dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de suficientes elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho que se le atribuye; y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, consideraciones en atención a las cuales, la Representación Fiscal no entiende el motivo por el cual la defensa manifiesta que la Jueza a quo infringió la norma, al dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra su representado, toda vez que, a juicio del Ministerio Público, la misma cumplió con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia. Al respecto, la Representación Fiscal cita el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que a su juicio, en el caso de marras, la medida impuesta resulta proporcionada al hecho atribuido.

De otro lado, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado señala, que la Jueza de instancia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, tomó en consideración el principio de proporcionalidad, toda vez que, la misma valoró los elementos contenidos en las actas policiales logrando determinar que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión N° 273-13, de fecha 12.03.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE PEDROZA, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, aunado a que el mismo se ha declarado consumidor en el acto de audiencia de presentación de imputado, resultando desproporcionada la medida de coerción impuesta.

Una vez analizadas las denuncias planteadas por la defensa, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, en fecha 12.03.2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE PEDROZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, , debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Realizadas las consideraciones introductorias en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 12.03.13, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE PEDROZA, en base a los siguientes argumentos:

“…Con relación a la solicitud efectuada por la Defensora (sic) Publica (sic) RUDIMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora (sic) del imputado LUIS CAÑATE, esbozando como fundamento de la misma, que la magnitud del daño causado no es proporcional con la petición que esta (sic) realizando en este acto el representante del Ministerio Público, por lo que solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR (…Omissis…), por cuanto considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación del imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente se determinara la responsabilidad o no del imputado de autos, y la actuación desplegada por el imputado de autos y que de actas se evidencia suficientes indicios de culpabilidad para presumir que el imputado puede ser autor o participe (sic) de los delitos que se le imputan y estamos en presencia de unos delitos pluriofensivos y de lesa humanidad y cuya pena excede de diez años de prisión en su limite (sic) máximo, como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe (sic) del delito que se le imputa; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio (sic) de 2012 imputa formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE por la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Lev Orgánica de Droga, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 11-03-2013, imputación fiscal que se desprende de los siguientes electos de convicción 1.-) ACTA POLICIAL, (…Omissis…). 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de marzo de 2013, (…Omissis…). 3) ACTAS DE NOTIFICACIONES DE LOS DERECHOS, (…Omissis…). 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-03-2013, (…Omissis…). 5) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, (…Omissis…). 6) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, la cual se encuentra inserta al folio 09 de la presente causa. 7) PLANILLA DE REVISIÓN DE MOTOS, de fecha 11-03-2013, (…Omissis…), elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace la Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, específicamente la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, (…Omissis…). Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal (sic), ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sea (sic) autor o participe de la presunta comisión del delito que le imputan el Ministerio Publico (sic), evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, existe peligro de fuga, toda vez que de actas se evidencia que la imputación del ciudadano, LUIS ALBERTO CAÑATE, se ha llevado a efecto como consecuencia de la aprehensión en flagrancia; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado (…Omissis…), evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE, que se configura el peligro de fuga, y la obstaculización a la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, no ofreciendo el imputado antes referido garantías seriales y verificables a este Tribunal de su sometimiento voluntario a la prosecución penal, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento (sic) Ordinario (sic), y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO CAÑATE, (…Omissis…). Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del Proceso (sic) Penal (sic), condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral (sic) 3o (sic) del articulo (sic) 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, (…Omissis…), por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado LUIS ALBERTO CAÑATE, a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa (sic) continúe por el Procedimiento Ordinario…”

Al analizar la motivación de la decisión impugnada y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se observa que, la Jueza de instancia estimó acreditada la existencia del hecho punible imputado, conforme con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomó en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, lo que, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, máxime si se atiende a la naturaleza del delito imputado.

En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE PEDROZA, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia estimó la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 ejusdem, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, y si bien la defensa alega que su representado se declaró consumidor, será el resultado de los exámenes toxicológicos, los que determinaran la circunstancia señalada, a los fines de la revisión de la medida impuesta.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario e Indígena del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO CAÑATE PEDROZA, contra la decisión N° 273-13, de fecha 12.03.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS Ponente
LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 104-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2013-000266