Asunto Principal: VP02-P-2009-011898
Asunto: VP02-R-2013-000052









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, tres (3) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recuso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EURO ISEA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.518, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.211.698, contra la sentencia N° 052-12, de fecha trece (13) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año en curso, se le dio entrada al expediente, a través de la Secretaría de esta Corte de Apelaciones; y fue designada como ponente la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha doce (12) de Marzo del año 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

En fecha 08.04.2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia abogada FRANCIS VILLALOBOS; el acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado de la defensa privada representada por el abogado EURO ISEA y la víctima por extensión ciudadana VERONICA AGUILAR DE CHAABAN, quienes de manera oral expusieron sus alegatos.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma unipersonal, el día diez (10) de octubre de 2011, se aperturó el Juicio Oral, continuándose la celebración de las audiencias los días veinte (20) de Octubre de 2011, dos (02), catorce (14) y veintinueve (29) de noviembre de 2011, doce (12) y quince (15) de diciembre de 2011, Diez (10), doce (12), diecisiete (17), dieciocho (18) y veinticinco (25) de Enero de 2012; y dos (02), trece (13), veintidós (22) , veintitrés (23) y veintisiete (27) de febrero de 2012, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, por su presunta participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR; y a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, por su presunta participación como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR; y finalmente al ciudadano EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN ENDERSON FREITES BOHORQUEZ, por su presunta participación como cómplices en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR.

Una vez concluida la audiencia el día 27-02-2012, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; e igualmente declaró INCULPABLES a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, por su presunta participación como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR; así como a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN ENDERSON FREITES BOHORQUEZ, por su presunta participación como cómplices en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR.

En fecha 13-08-2012, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal como se evidencia a los folios 1557 al 1683, pieza V de las actuaciones que nos ocupan.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO EURO ISEA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA

El profesional del derecho Euro Isea, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis Enrique Fuenmayor Urdaneta, apela de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Como primer motivo de apelación alega la defensa, “la contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, que la hace anulable de pleno derecho”, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando que el Juez a quo realizó el juicio oral y público a cinco coacusados, siendo estos ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR; a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cómplices no necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de SAMIRA AFIT CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR; y su defendido ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, siendo que una vez desarrollado el juicio y llegado el momento de dictar sentencia, el ciudadano Juez, absolvió a los cuatro primeros (Leonardo Morantes, Javier Naud, Eduardo Medina y Franklin Freites), señalando los fundamentos de la decisión plasmados en el folio No. 663.

Sobre la base de las consideraciones realizadas por el Juez a quo en su motivación, señala el recurrente, que ciertamente quedó demostrado que la llamada que dio inicio a la detención de su defendido y posterior detención de los otros cuatro coacusados, tuvo un carácter anónimo, alegando que así consta en el acta que levantaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron la detención de los acusados, quedando dicha situación demostrada cuando les tocó deponer en juicio a cada uno de estos funcionarios. En este sentido, arguye que es sabio el Juez cuando indica dicha situación para exculpar a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN ENDERSON FREITES BOHORQUEZ, ya que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones, pero prohíbe de manera expresa el anonimato. En razón de ello, a su juicio debe considerarse como una información que proviene de un procedimiento ilícito, que vulnera principios y garantías fundamentales como las establecidas en el artículo 49 ordinal 1° de la precitada Carta Magna, referidos aI Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es decir, no tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (anteriormente el 197), y de haberse valorado como tal era susceptible de una nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la precitada ley adjetiva vigente.

En este sentido, arguye la defensa privada, que estos cuatro ciudadanos fueron detenidos de manera ilegal, ya que una vez detenido su defendido, éste informó sobre los demás aprehendidos, mediante una supuesta entrevista que sostuvo con el funcionario Inspector ILDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ, donde delata a los demás coacusados e informaba que Eduardo Medina fue la persona que había hecho la comunicación entre él y el médico Elio Quintero (presunto autor intelectual), hechos éstos que quedaron dudosos durante el debate, según el mismo Juez de juicio, ya que hubo contradicción entre los funcionarios actuantes en el proceso, sin aparecer ninguna declaración de su defendido ni de EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, alegando que se está en presencia de un hecho que fue investigado de forma tal que no se pudo probar en el debate, pues solo se contó con lo dicho por funcionarios actuantes: "una captura o invitación", que se les hizo a la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que todo se realizó por un dicho, sin realizar investigaciones, averiguaciones, sin buscar al médico, sin tener evidencias e indicio alguno que ello haya sido cierto y con una total carencia de técnicas de investigación criminal y científicas, donde el mismo juzgador establece que acta policial no es prueba suficiente y que el dicho de un funcionario tampoco es plena prueba, constando dichas situaciones a los folios Nos. 663, 664 y 665.

Sobre la base de estas consideraciones, alega quien recurre, que ciertamente el Juez de mérito, hace un análisis de la forma como se produjo la detención de estos cuatro ciudadanos, en virtud de la ilegalidad de la aprehensión de los mismos, manifestando que la sentencia contra ellos efectivamente debía ser absolutaria, estando de acuerdo con los criterios que manejó el Juez de Juicio cuando se pronunció en dicho punto, pero que sin embargo, a su criterio cuando establece que éstos ciudadanos fueron detenidos de manera ilegal, y asoma como una posible causa, que los funcionarios actuantes realizaron una "captura o invitación" al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho Juzgador “se queda corto”, ya que no quedó lugar a dudas en el debate, que todos los ciudadanos que fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya estaban en calidad de detenidos, pero no existía orden de aprehensión para éstos ciudadanos, cuestión que atentó contra principios y garantías fundamentales, como las establecidas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en el sentido de que se violentó lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, toda vez que ellos fueron arrestados o detenidos sin una orden judicial previa, y tampoco se encontraban en una situación que se pudiera considerar como in fraganti, por cuanto los hechos investigados se iniciaron en fecha 22 de abril de 2009, constando dicha situación en el acta de debate del juicio oral y público, que se celebró en fecha 25 de Enero de 2012, razón por la cual transcribe el testimonio del funcionario JESÚS ALBERTO PUERTA, manifestando que del mismo se evidencia la forma cómo cercenaron la libertad de tránsito a su defendido, y derecho que tiene todo detenido de comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 44 de la Carta Magna.

Luego de transcribir el testimonio del funcionario actuante GUSTAVO CASTILLO DUNO, aduce la defensa técnica que dicho deposición demuestra que en horas del mediodía los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN ENDERSON FREITES BOHORQUEZ, fueron detenidos para investigarlos por un delito y no convidados o invitados al despacho para verificar sus posibles antecedentes, y que dicha situación se corrobora con lo aludido por el funcionario actuante JUAN CARLOS BURGOS CUEVAS, citando lo que al respecto declaró dicho funcionario en el debate oral, alegando posteriormente que fue en horas de la noche, cuando los funcionarios participaron al Ministerio Público la detención de estos ciudadanos, para que tramitara las correspondientes órdenes de aprehensión, pero los tenían detenidos desde horas del mediodía, siendo a su juicio ésta la razón de mayor peso tomada por el juzgador para declarar, que la detención de los mencionados ciudadanos fue ilegal, para luego dictar una sentencia absolutoria a su favor.

Por otro lado, alega quien apela que, el Juez es asertivo cuando hace ver que los ciudadanos fueron víctimas u objeto de esta actividad procedimental irregular, y de manera expresa el Juez de juicio con respecto a esta situación al folio (119) adujo que los funcionarios del procedimiento actuaron "por un dicho, sin realizar investigación averiguaciones, sin buscar al médico sin tener evidencias e indicios algunos de que ello haya sido cierto, con una total carencia de técnicas de investigación criminal ni científica… ", por lo tanto lo adecuado en Justicia era absolverlos.

Asimismo, refiere el impugnante que la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en la cual se condenó a su defendido y se absolvió a los otros coacusados radica, en que su defendido fue buscado y relacionado con ésta causa, por la llamada telefónica que recibió el ciudadano ILDELFONSO ANGULO RUIZ, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada que en la sentencia se califica de anónima, por lo tanto prohibida, según lo establecido en el artículo 57 de la Carta Magna, e ilícita conforme a lo establecido en el artículo 181 de la ley adjetiva penal.

En este orden, alude la defensa que el Juez de Juicio dejó por sentado en la recurrida que los acusados fueron detenidos de manera ilegal (folio 663), toda vez que no hubo orden de aprehensión contra ellos, lo que a su juicio es contrario al artículo 41 (sic) ordinal 1° de la Carta Magna.

Sobre este punto, discurre el apelante que, el Juez de mérito valoró éstas circunstancias para fundamentar la sentencia absolutoria, cuando dice textualmente al folio (663), "...siendo el deber ser producir una prueba cuya valoración deviene de que si la misma es obtenida de manera lícita para fundamentar una decisión judicial y así preservar los Derechos y Garantías Constitucionales y legales para todos los justiciables... "; y cuando decide sobre su defendido no refiere que éste ciudadano fue detenido el día 14 de julio de 2009, y aún permanece privado de libertad, en virtud de esa llamada anónima, alegando que tampoco dice en su sentencia condenatoria, que su defendido fue el primero de todas las personas que fueron privadas de libertad, de manera ilegal como lo dijo para absolver a los otros coacusados.

Alega el recurrente, que el Juez de Juicio, según el precitado artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la libertad de valorar la prueba según su licitud o no, siendo que en la presente causa, consideró éstas pruebas como ilícitas y le sirvieron de fundamento para una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES, y así, según sus propias palabras, preservar los derechos y garantías constitucionales y legales para todos los justiciables, alegando que su defendido es un justiciable más en el presente asunto, lo cual le da el derecho de que se le preserven en todo momento, sus derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que considera ilógico pensar, cómo lo que sirvió para absolver a unos justiciables de un caso, es ignorado para absolver a otro justiciable del mismo caso, cuando esas razones tienen su fundamento en la violación de derechos y garantías fundamentales, de orden constitucional, citando textualmente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, alega quien apela, que lo lógico era pensar que si absolvió porque se lesionaron derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES, esa sentencia absolutoria debe ser extensiva a todos aquellos que se encuentran bajo esa premisa, lo cual se correspondería con el comentario que hace cuando cita en su sentencia en el folio 666, al doctrinario Hildemaro González Manssur.

Considera la defensa técnica, que la decisión donde se absuelve a los coacusados Leonardo Javier Morantes Sebrihant, Javier Enrique Naud, Eduardo José Medina Ramírez y Franklin Freites, se encuentra ajustada a derecho, ya que entre las razones que se emplearon para fundamentarla se esgrimió la protección a principios y garantías fundamentales de orden constitucional, por lo que deja claro, que no reclama por la sentencia absolutoria que se les dictó a los compañeros de causa de su defendido, siendo la sentencia a su juicio ajustada a derecho; lo que reclama la defensa es que a su defendido se le violentaron derechos fundamentales iguales a los derechos de quienes resultaron absueltos, por lo tanto debió el Juez de Juicio dictar una sentencia absolutoria para este ciudadano y no una condenatoria como lo hizo, por lo que solicitó mantener firme la absolutoria dictada a los coacusados de su defendido y, anular por inconstitucional la sentencia condenatoria que se le impuso, toda vez que quedó demostrado que en el desarrollo del juicio y en la exposición de motivos de la sentencia, el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, violentó los artículos 57 y 44 ordinal 1° ambos de la Carta Magna, lo cual es contrario al Debido Proceso y el Derecho de la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la mencionada norma suprema, lo que acarrea una nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, alega el apelante que si bien la actuación cuestionada no podrá ser subsanada, solicita que se mantenga la sentencia absolutoria para los co-acusados con su defendido, y se anule parte de la sentencia condenatoria que fue dictada a su patrocinado, ello en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, y en su lugar se dicte una sentencia propia donde sea absuelto su defendido, o en su defecto, se ordene nuevo juicio, solo para su representado, como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa sustenta su argumento con el acta policial, de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Idelfonzo Angulo, adscrito para la fecha al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, así como la sentencia íntegra emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Denuncia posteriormente la defensa privada, el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en términos particulares, respecto al ciudadano Albenis Fuenmayor Urdaneta, ya que esa contradicción o ilogicidad en términos generales, fueron valorados para absolver a los co-acusados e ignorados para dictar la misma sentencia a su defendido.

Procede el apelante, a discriminar y analizar los medios de prueba que el Juez de Juicio consideró acreditados en el debate, para fundamentarse en ellos y dictar la sentencia condenatoria en contra de su defendido, observando a su juicio que de dicho análisis no se evidencia probado, el argumento explanado por el Ministerio Público, donde pueda surgir plena prueba, sin lugar a dudas, que su defendido pueda tener algún tipo de responsabilidad en los hechos que se debatieron y que de alguna manera fueran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido, por el contrario, el Juez de Juicio realizó una errónea interpretación de lo que ciertamente se probó en el debate, lo que a su juicio, en vez de perjudicar a su representado, lo exculpa.

Alega la defensa técnica, que la sentencia condenatoria establece al folio 668, que la conducta del acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, se encuentra subsumida en el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dada la contesticidad de la víctima Veronica Elena Aguilar Rico con los testimonios referenciales de los ciudadanos Amira Afif Chaaban Aguilar (hermana), Afif Hassan Chaaban (padre), sus menores hijas de los cuales omite su nombre, Shariff Carmelo Bravo Atencio (novio) y el investigador privado David José Paz Rodríguez. Asimismo, dicho testimonio es conteste con las deposiciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yoleida Alemán, Enna Raquel Hoira Ospina, Francisco Sandoval Castillo, Robert Rafael Tovar, Jesús Alberto Puerta, Gustavo Enrique Castillo Duno, Juan Carlos Burgos Cuevas, Ildelfonso José Angulo, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Johan Cueva Iguaran y la testigo periodista Areanny Bastidas, testimoniales éstas que al ser valoradas el Tribunal les otorga total valor probatorio.

Conforme a lo anterior, la defensa privada denuncia que si bien el Juez de juicio valoró dichas testimoniales, no menos cierto resulta que a su juicio, no tomó en cuenta el testimonio de la ciudadana VERÓNICA ELENA AGUILAR RICO, toda vez que la valora como testigo presencial y le da credibilidad al señalamiento directo, categórico y sin temor alguno, que según las propias palabras del Juez, esta ciudadana hizo en el debate, pero que sin embargo, a su juicio, lo que verdaderamente quedó demostrado fue que ella llegó con posterioridad al momento en que sus hijos fueron asesinados, observando que sostuvo en sus declaraciones que "ella vio cuando le dispararon a sus hijos y uno de los proyectiles penetró el ojo derecho de su hija Samira”, siendo lo correcto y así quedó demostrado a su criterio, a través de la explicación que realizó la Médico Forense Yoleida Alemán, cuando analizó el Protocolo de Autopsia que se le practicó a Samira, que el proyectil no entró por el ojo derecho, ese proyectil salió por el ojo derecho, ya que la trayectoria intraorgánica en el cuerpo de Samira Chaaban, fue de atrás hacia delante, el orificio de entrada de ese proyectil se produjo en la región occipital derecha, con orificio de salida en el ojo derecho, párpado superior derecho tercio medio, trayecto: Detrás-adelante; lo que explica que lo que ella vio, con respecto a este disparo, se produjo en forma inversa a como ella lo explicó. Alega la defensa, que dicha situación consta en el precitado Protocolo de Autopsia, de fecha 07 de mayo de 2009, agregado a la causa en original y del cual consignó copia fotostática simple.

Alega la defensa privada que, también se hace referencia, como prueba valorada, al señalamiento de la prenombrada Verónica Aguilar Rico en contra de su defendido, pero lo que en verdad a su juicio se probó en el debate, fue que esta ciudadana y parte de su familia (su hija Amira y sus nietas), pudieron observar las fotografías de los acusados LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y ALBENIS FUENMAYOR, publicadas en el diario Panorama que forma parte de la edición o tiraje de fecha viernes 17 del año 2009, folio 95, No. 32.000, constante de cinco cuerpos, donde en la última página del quinto cuerpo (página 12) e identificada como SUCESOS, se mostraban fotografías donde se detallaba el nombre de cada uno de los detenidos por estar relacionados con el caso, la edad, la residencia y en algunas el estado civil y la ocupación y la participación que tuvo cada uno de los fotografiados en los hechos investigados, donde se dijo de ALBENIS FUENMAYOR: "tiene 20 años. Reside en la avenida 28 La Limpia. Le disparó a Samira y le dio el ramo de girasoles”; aduciendo la defensa, que dicha tesis quedó tan probada que el Juez, la analiza y la desecha al momento de dictar sentencia absolutoria a favor de los demás coacusados, constando ello en el folio 665.

En este sentido, alude la defensa que lo explanado en la prensa se corresponde con la tesis planteada, siendo que las ruedas de reconocimiento promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público y obtenidas como prueba anticipada, a través del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 18 de agosto de 2009, son de data posterior, es decir un mes después de haberse publicado en la prensa, las fotografías de los detenidos por este caso; es decir, que la ciudadana Verónica Elena Aguilar Rico, tuvo la oportunidad de apreciar, en detalle, las características faciales que individualizan a Albenis Fuenmayor, excluyendo el color y forma de sus ojos, teniendo la capacidad para identificar y señalar a su defendido en cualquier lugar, cuestión que aun no puede hacer contra la persona que disparó contra su hijo Salim, quien murió junto a Samira, ya que en las fotos publicadas en la prensa no aparece ningún ciudadano a quien se le acredite este hecho.

Alude quien apela, que existen tres declaraciones rendidas por Verónica Aguilar Rico, la primera en fecha 22.04.2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que fueron dos las personas que asesinaron a sus hijos, pero las describe con características generales como estatura, contextura y vestimenta, siendo que no describe las características faciales de estos ciudadanos. La segunda declaración, la rinde ante el Ministerio Público, en fecha (8) de mayo de 2009, y en ella no refiere características de los individuos en cuestión. En fecha (17) de julio se publican las fotos en la prensa, y la tercera declaración la dio en fecha (18) de agosto de 2009, en el Tribunal Primero de Control, cuando realizó el reconocimiento en rueda de individuos, y en esa declaración dijo que su defendido: es blanco, contextura llenita, nariz perfilada, labios normales, orejas propiciadas hacia atrás, cejas pobladas, pero del otro solo dijo: se ocultó la cara con el otro, no le pude ver bien la cara, es de piel morena y contextura delgada. Estas tres declaraciones forman parte de la investigación, y el Ministerio Público solo consignó una, evitando así la contradicción entre ellas; cuestión que consta en el registro de acta de debate de juicio oral y público del día 2 de noviembre de 2011, alegando que sabiamente el Juez determinó, que tal situación constituye un elemento de prueba obtenido de forma ilegal y esto ataca la licitud de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, a su criterio resulta contradictorio cómo se desechan unas ruedas de reconocimiento para fundar una sentencia absolutoria, en virtud que los testigos reconocedores ya habían visto en la prensa las fotos de los sujetos a reconocer, y por otra parte, se quiere hacer valer un señalamiento de uno de estos testigos reconocedores, para fundamentar una sentencia condenatoria, en contra de uno de los sujetos cuyas fotografías fueron expuestas al público, alegando que este escenario aparte de contradictorio también es ilógico.

Por otra parte, manifiesta el impugnante que otro punto que fue debatido en el juicio y que demuestra que la ciudadana Verónica Aguilar Rico, no estuvo presente cuando sus hijos fueron asesinados, y que por lo tanto no es testigo presencial de tal hecho, lo constituyen las declaraciones que rindieron sus nietas, hijas de la occisa, cuyos nombres se omiten en la sentencia en atención a lo establecido en la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citando lo que a respecto señaló en su deposición la menor de las dos hermanas en el debate del juicio el día 12 de diciembre de 2011.

En este sentido, arguye el apelante que al comparar las exposiciones de las dos menores y de la víctima por extensión, se observa que responden, si se quiere, a una misma pregunta, siendo el problema que las respuestas no son contestes, toda vez que ellas hablan de tiempos distintos en los cuales apareció la abuela (Verónica Aguilar Rico). Por consiguiente, la niña manifiesta que fue su abuela quien las despertó, y la adolescente manifiesta que fue su hermana quien la despertó, que luego vio a su progenitora y a su tío en las condiciones en que estaban, luego vio mucha gente y se asustó y le dio miedo y una vecina la agarró y la metió en su casa y después su abuela fue hasta esa casa y le explicó lo que pasó, por lo que alega el recurrente que ciertamente la ciudadana Verónica Aguilar Rico llegó a la escena del crimen después que sus hijos ya habían muerto, y no presenció la acción que produjo la muerte de estos ciudadanos.

Dentro de este punto, alega el recurrente que existe una prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en la declaración que rindió la menor de estas niñas, el día 13 de mayo de 2009, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida e incorporada al juicio por su lectura, y que forma parte del acervo probatorio, donde la referida niña, con ocho años de edad para la fecha, dice que ella estaba en la ventana y vio lo que pasó, estableciendo el orden en que aparecieron las personas que participaron en estos hechos, y establece como se sucedieron los mismos, alegando que la niña narró que vio a dos sujetos por la ventana, que uno le hizo una pregunta a su mamá, que su mamá salió, que le dispararon, vio cuando llego su tío SALIM y también le dispararon, y cuando miró todo se acostó y se arropó y su abuela llegó, la vio y corrió; razón por la cual luego de ver la triste escena su abuela la abrazaba. Sobre esta declaración, afirma la defensa que la niña en ese momento dijo la verdad, toda vez que ciertamente es el orden en que las personas involucradas llegaron al sitio del suceso, siendo Verónica Aguilar Rico la última en llegar y no vio a las personas disparar contra sus hijos.

Por otra parte, dicha acta explica por qué la mayor de las niñas dice que a ella la llevó una vecina a su casa y luego su abuela la fue a buscar, siendo que ella quedó sola en la casa, por eso su abuela cuando llega la saca y la abraza, pero no menciona atención inmediata por parte de su abuela para su hermana; alegando de seguidas que es cierto lo dicho por esta niña en esa declaración, razón por la que no entiende la defensa por qué ahora, en el juicio, dijo que ella estaba durmiendo y no vio nada. En este orden, alude que a los efectos de valorar estas pruebas, queda demostrado que la ciudadana Verónica Aguilar Rico, no presenció la acción que acabó con la vida de sus hijos, por lo tanto no tiene la calidad de testigo que se atribuyó y que el Juez de Juicio valoró para condenar a su defendido.

De otra parte, el recurrente procede a cuestionar la contesticidad que atribuye el Juez de Juicio al testimonio de Verónica Aguilar Rico, con otros órganos de prueba, aludiendo que con relación a la testimonial de la ciudadana Amira Chaaban, evidencia a su criterio que no existe conexidad en sus dichos, pues aprecia por una parte, que la ciudadana Verónica Aguilar se acredita la condición de testigo presencial de los hechos donde resultaron muertos sus dos hijos el día 22 de abril de 2009, y por otra parte, la ciudadana Amira Chaaban hace su exposición sobre un atentado que sufrió junto con su hermana, su hija y su sobrina, el día 24 de marzo de 2009, donde a su defendido no se le acredita ningún tipo de participación, alegando que en lo que si están contestes estas dos personas es que ambas vieron las fotografías que publicó el diario Panorama el 17 de julio de 2009, donde exponía el rostro de cuatro detenidos por este caso, aunado al hecho que ese atentado no fue denunciado, para producir una sentencia absolutoria a favor de los demás coacusados.

Con relación a la adminiculación realizada entre la testimonial de la ciudadana Verónica Aguilar Rico, con el ciudadano Afif Hassan Chaaban (padre de los occisos), manifiesta la defensa que este ciudadano indicó en el juicio que lo que conocía del caso lo sabia porque su esposa (Verónica Aguilar) se lo había contado, lo que quiere decir que no estuvo en el sitio de los hechos, ya que solo es un testigo referencial, tomando en consideración que la ciudadana Verónica Aguilar, pudiera estar mintiendo, razón por la cual la declaración de este ciudadano estaría avalando una mentira. En este sentido, arguye el defensor privado que el referido ciudadano mintió al Tribunal y a la audiencia, cuando dijo que conoció al médico Elio Quintero, pretendiente de su hija Samira, luego que se produjera la muerte de sus hijos en fecha 22 de abril de 2009, pero admitió en la Sala de Juicio, como respuesta a las preguntas que le formulara la defensa, que estuvo recluido en el Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, en el mes de diciembre de 2008, y que durante el tiempo que estuvo hospitalizado recibió la visita del médico Elio Quintero en dos oportunidades, por lo cual, la defensa le pidió que explicara cómo este médico le dispensaba visitas en el mes de diciembre de 2008, si él lo conoció cuatro meses después de ese mes de diciembre, es decir el 22 de abril de 2009, cuestión que no pudo explicar y se vio descubierto en su mentira, lo cual consta en el acta de debate que se realizó con ocasión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011. Ahora bien, alega en este orden de ideas la defensa, que no tiene valor probatorio su declaración como fundamento para dictar una sentencia contra su representado.

Con relación a la conexidad entre la ciudadana Verónica Aguilar Rico y la testimonial referencial del ciudadano Shariff Carmelo Bravo Atencio, novio de Samira Chaaban, arguye la defensa que su deposición ayudó para demostrar el cuerpo del delito, por cuanto se presentó en el sitio del suceso y pudo ver los cuerpos tendidos en el suelo; pero quedó comprobado a su juicio en el debate, que el mismo trató de cometer un Hurto calamitoso de las joyas y prendas que pertenecían a la occisa Samira, el cual se vio frustrado cuando la madre de las víctimas, le obligó a dejarlas en la habitación de la víctima por cuanto estas prendas ahora pertenecían a las hijas de la occisa. En este respecto, manifiesta que también quedó demostrado que dicho ciudadano entorpeció la investigación ya que retiró de la escena del crimen, dos teléfonos propiedad de la occisa y en donde en uno de ellos recibió la última llamada que le invitaba a salir de la casa para recibir un ramo de flores, y la cual hubiese servido para determinar quién hizo esa llamada, quién fue esa persona de confianza que la invitó a salir de la casa y ella accedió a salir, pese a los temores que sentía por su vida; teléfonos éstos que devolvió después, pero ya habían sido manipulados.

Sobre este punto, igualmente manifiesta el recurrente, que también se demostró que este ciudadano ocultó información en el sentido que en el juicio expresó que fueron tres los teléfonos con los que se comunicaba con Samira y no dos como se dijo al principio, ya que hubo un teléfono corporativo que él conservó y del cual no informó a los funcionarios que investigaban el caso, alegando que dicha situación consta en el acta de debate, que se llevó como registro de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, donde también consta, como dato curioso, que no pudo explicar cómo llegaron los teléfonos a la camioneta, si cuando ocurrieron los hechos, él estaba en posesión de la camioneta de Samira y esta ciudadana estaba en posesión de dos teléfonos, donde en uno de ellos recibió la llamada que la invitó a salir a recibir un ramo de flores, llamada que era muy importante para iniciar la respectiva investigación.

Señala el impugnante, que con respecto a la testimonial del funcionario Miguel José Sánchez Castillo, investigador privado, supuestamente contratado por la hermana y el cuñado del médico Elio Quintero para saber quién era Samira Chaaban, se determinó en el debate del juicio oral, que no pudieron probar que las personas que lo contrataron como investigador privado fueran familiares del referido médico. También se comprobó que la poca información que pudo obtener de Samira, la obtuvo utilizando medios ilegales, ya que siendo un particular tuvo acceso a la información que solo le es permitida a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo es la data del SIIPOL; también se demostró que tuvo acceso a la data de la empresa de telefonía móvil-celular Movistar, la cual es de carácter privado. Informaciones éstas que no comprometen de manera alguna a su defendido, y que tampoco pueden servir para fundamentar una decisión judicial, ya que fue obtenida de manera ilícita conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, no hay contesticidad con la declaración de Verónica Aguilar Rico y tampoco puede servir para fundar decisión judicial alguna, observando dicho testimonio del acta de debate que registró la audiencia de juicio del día 17 de enero de 2012, es necesario aclarar que el Juez de Juicio identifica a este ciudadano como experto adscrito al CICPC, cuestión que es incierta.

De igual forma, aduce la defensa privada, que hasta este punto de la sentencia apelada el Juez concluye que las pruebas recepcionadas fueron determinantes y que la versión del Ministerio Público, logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Albenis Enrique Fuenmayor Urdaneta, por la forma fehaciente, coherente y certera de las antes referidas testimoniales, cuestión que a su criterio, está muy apartada de la realidad.

En este orden de ideas, sigue analizando la defensa todas y cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público y afirma que en relación, a la funcionaria Yoleida Alemán, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las autopsias a los occisos de esta causa, y elaboró los correspondientes protocolos; se determinó entre otras cosas, que el disparo que recibió Samira en el ojo derecho, como lo declara Verónica Aguilar Rico atribuyéndose la cualidad de único testigo presencial, es de salida y no de entrada, ya que el mismo se corresponde con un proyectil disparado por arma de fuego, que ingresó a la cabeza de Samira por la región occipital derecha y salió por el ojo derecho, con trayectoria de atrás hacia adelante y no a la inversa, como lo aseguró la ciudadana Verónica Aguilar Rico, lo que confirma que ella no estuvo presente cuando se efectuaron los disparos, siendo que ella llegó luego y observó la lesión que dejó en el ojo derecho de su hija la salida del proyectil, por lo tanto imaginó que esa herida fuera producida por la entrada de un proyectil, cuando en realidad fue por la salida de un proyectil, cuestión ésta que le hizo saber a su nieta, quien para la fecha solo tenía ocho años, y cuando a la niña le tocó declarar ante el Ministerio Público, el día 13 de mayo de 2009, afirmó que su mamá recibió un disparo en el ojo porque ella lo vio.

En este sentido, el recurrente manifiesta que no observa la contesticidad de lo declarado por Verónica Aguilar Rico con lo establecido en el protocolo de autopsia practicado a la occisa Samira Chaaban, toda vez que son diametralmente opuestas y destaca que las lesiones que sufrió Samira en la punta de la nariz por roce de proyectil y en la mano izquierda la cual fue atravesada por un proyectil, ambos disparados por arma de fuego, como consecuencia de un atentado que sufrió el día 24 de marzo de 2009, es decir, un mes antes de que ocurrieran los hechos, no fueron reflejadas en el protocolo de autopsia, cuestión que fue ratificada en forma tajante por la prenombrada Dra. Yoleida Alemán, cuando dijo que si esas heridas o cicatrices estuviesen en esos lugares, obligatoriamente se hubiesen asentado en el informe, por lo que la experto no vio heridas ni cicatrices en esos lugares, tomando en cuenta que si la de la nariz era rasante y pudo no haber comprometido mucha piel de la nariz, la otra herida si fue perforante en la mano y a solo 28 días de su producción, debería haber rastros de ella.

Sobre este respecto, alega que dicho órgano de prueba tiene un carácter técnico científico, pero de ninguna manera compromete la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que solo sirve para demostrar el cuerpo del delito y que la ciudadana Verónica Aguilar Rico no presenció el momento cuando dispararon contra sus hijos, y por lo tanto no es testigo presencial de ese momento, constando dicho argumento del acta de debate que registró la audiencia de juicio del día 22 de enero de 2012.

Alega el defensor privado, que respecto del testimonio rendido por la funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA OSPINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el día 29 de septiembre de 2009, practicó experticia al supuesto ramo de flores de girasoles que se recogió en la escena del crimen el día 22 de abril de 2009, es decir 5 meses y siete días después de su colección, en el cual se determinó que la muestra estaba constituida por restos vegetales en descomposición; indica que hubo poco interés o negligencia en hacer esta experticia en un término prudente, donde se hubiera podido determinar que ciertamente se trataba de un ramo de girasoles, y se correspondiera con el nombre que popularmente se le ha dado al caso, alegando que ni siquiera el ramo de flores fue probado en el debate, constando dicho testimonio del acta de debate que registra la audiencia de juicio del día 12 de enero de 2012.

En otro orden de ideas, quien apela expresa, que el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, expuso en cuanto al informe de trayectoria balística No. 9700-242-DEZ, de fecha 21 de septiembre de 2009 y planimetría del sitio del suceso, realizados tomando en cuenta lo dicho por los testigos presenciales y el informe médico forense, de acuerdo a las características de las heridas que presentan las víctimas, que ciertamente dichos informes se realizaron tomando en cuenta lo explanado por los testigos presenciales, pero solamente a su juicio se tiene un solo testigo presencial, porque así se ha autocalificado esta persona y con lo cual no está de acuerdo la defensa.

De igual forma, establece la defensa que el Juez indicó, que los testigos presenciales aportaron los parámetros para determinar las distancias y elaborar el informe planimétrico y también aseguró que Verónica Aguilar Rico se encontraba en el sitio del suceso, y que, según su versión y el protocolo de autopsia, el experto Sandoval realizó el informe de trayectoria balística; sin embargo, consta en el acta de debate que registró la audiencia de juicio del día 23 de febrero de 2012, que para el levantamiento planimétrico y de trayectoria balística solo estuvieron presentes el titular y la auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e igualmente la supuesta testigo Verónica Aguilar Rico, pero no fueron invitados los imputados para la época ni ninguno de sus defensores, por lo cual no hubo control de la prueba por parte de la defensa.

En este orden y dirección manifiesta que, se determinó también que la versión de la supuesta testigo, en cuanto a la trayectoria balística, no coincide con el protocolo de autopsia, por su versión del proyectil en el ojo derecho de Samira, al punto que su declaración originó la exhumación del cadáver de la aludida ciudadana para una nueva autopsia; no obstante concluye su exposición, antes de ser preguntada por las partes, que: "yo no conseguí ningún elemento contradictorio con respecto a la versión aportada por la misma (Verónica Aguilar Rico) y los elementos técnicos obtenidos”; pero cuando responde preguntas que le formuló el Ministerio Publico dice que, con respecto a la testigo, no duda de su declaración, sin embargo ella tiene una perspectiva distinta a la de él, y quien le da una verdadera perspectiva es el médico forense. En consecuencia, la defensa alega que, ciertamente la declaración de esta señora hace dudar al experto, ya que no se corresponde con la prueba técnica científica que es el protocolo de autopsia de Samira.

Refiere la defensa, que a las preguntas que le realizó, quedó demostrado que su experticia no valoró otros elementos de orden técnico científico, que hubieran dado mayor certeza a su informe, observando que cuando se le pregunta por qué no menciona la inspección técnica en su informe, contestó: “Porque no estoy tomando ningún elemento de la inspección técnica”; cuestión a su juicio ilógica para una prueba de carácter técnico-científico, donde se le da más importancia a las apreciaciones subjetivas que a previas experticias de carácter objetivo.

Afirma en consecuencia el apelante, que dicha experticia ni siquiera sirve para demostrar el cuerpo del delito, ya que adolece de una serie de vicios que crean dudas y cuestionan su certeza, por lo tanto en su criterio no puede ser valorada para fundamentar una sentencia absolutoria.

Posteriormente, el recurrente procede a analizar el testimonio de los funcionarios actuantes y al efecto señala que dichos testigos son los ciudadanos Robert Rafael Tovar, Jesús Alberto Puerta, Gustavo Enrique Castillo Duno, Juan Carlos Duno Cuevas e Ildelfonzo José Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sobre dichos testimonios, alega la defensa que no entiende como el dicho y la actuación de estos funcionarios es desechado para fundamentar la sentencia absolutoria que se dictó a favor de los coacusados Javier Naud, Eduardo Medina, Leonardo Morantes y Franklin Freites, dejando por sentado que iniciaron un procedimiento por una llamada anónima, que es prohibida por disposición de orden constitucional, alegando igualmente que detuvieron a estos ciudadanos y a su defendido de manera ilegal, por cuanto no existían para ese momento las respectivas órdenes de aprehensión, denunciando que el dicho de estos funcionarios no tenía validez a tal fin, por cuanto no se demostró en el juicio, que Albenis Fuenmayor admitiera haber dicho que él o esas personas tuviera algo que ver con los hechos investigados, ni tampoco el ciudadano Eduardo Medina admitió haber sido la persona que sirvió de contacto entre su defendido y el ciudadano Elio Quintero, y mucho menos existía alguna declaración escrita que constituya una prueba documental para fundamentar esa situación, por lo que entonces se cuestiona como esta misma decisión, en este caso condena a su defendido, si quedó demostrado que fue involucrado por esa llamada anónima, privado de libertad sin orden de aprehensión, y precisamente el dicho de los funcionarios, que el Juez le negó valor probatorio, ahora sirvan como fundamento a una sentencia condenatoria a su representado.

De igual forma, indica la defensa que, se incurre en error al señalar al funcionario JOHAN CUEVAS IGUARAN, como adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando lo cierto es que dicho funcionario está adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la actuación de este funcionario se limitó a realizar un acta policial, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, para dejar constancia de la recepción de dos proyectiles percutidos, recabados por la ciudadana AMIRA CHAABAN, en la pared posterior o cerca medianera de la casa propiedad de la occisa SAMIRA CHAABAN, y el otro fue recuperado en la camioneta de la víctima, cuya existencia no se probó. Quedando demostrado en el debate, que esas evidencias, que no fueron valoradas como tal, fueron recolectadas incumpliendo con el procedimiento establecido como cadena de custodia, en cuanto a la recolección, embalaje, etiquetado, por lo cual no hay certeza en cuanto a la licitud o no de las mismas. Esto consta en el acta de debate que registró la audiencia de juicio que se celebró en fecha 22 de febrero de 2012.

De igual forma, con respecto a la declaración de la ciudadana ARIANNY BASTIDAS, la defensa técnica manifiesta que esta ciudadana es la persona que en su condición de periodista, suscribe la noticia que aparece en la publicación del diario Panorama, en fecha 17 de Julio de 2009, página de Sucesos, donde aparecen las fotografías de los ciudadanos Albenis Fuenmayor, con lo cual se demostró que el Comisario Terecen, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Zulia, para la fecha, violentó el artículo 117 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, hoy 119 numeral 4, referido a las reglas para actuación policial, el cual ordena que no se debe presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación; como ciertamente pasó, ya que esas fotos orientaron unas ruedas de reconocimiento, que después no pudieron ser valoradas por haber sido obtenidas de manera ilícita. En este sentido, a juicio del apelante quedó demostrado que fue el Comisario Terecen quien realizó una rueda de prensa y proporcionó las fotografías a los medios de comunicación, por lo tanto es incongruente e ilógico que una prueba promovida por la defensa para probar lo que efectivamente se probó, como fue que las víctimas sobrevivientes vieron las fotos en la prensa y luego realizaron los reconocimientos, se utilice para fundamentar una sentencia condenatoria contra su representado, siendo que al contrario, esta prueba se valora a favor de su defendido.

La defensa con respecto a dicho vicio detectado en la sentencia recurrida, pretende como solución, la nulidad de la sentencia condenatoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, todo ello en virtud que a su juicio, quedó en evidencia la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada cuando observa que lo probado en el juicio no se corresponde con lo valorado por el Juez para condenar.

En tercer lugar, la defensa técnica denuncia, el vicio de quebrantamiento u omisión de formas “no” esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, según lo pautado en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio consta en la causa, en los folios 669, 670 y 671, que el Juez de Juicio, al momento de valorar las pruebas en las que considera se debe fundamentar la sentencia contra Albenis Fuenmayor, le acredita la muerte tanto de Samira Chaaban Aguilar, por la que fue acusado por el Ministerio Público, como también la de Salim Chaaban Aguilar, por la cual no le formuló acusación el Ministerio Público.

En este sentido, alega quien apela, que esto pudo ser un error excusable, sin embargo, esta situación se repite cuando el Juez de Juicio se pronuncia en el punto denominado de la pena aplicable, donde establece para Albenis Fuenmayor una pena total de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Samira Afif Chaaban Aguilar y Salim Afif Chaaban Aguilar, observando de esta forma la intención del Juez de juicio, cuando así lo establece en la pena aplicable. De igual forma, se concatena con la parte dispositiva de la sentencia, cuando en el primer punto de la misma declara culpable a su defendido, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en la ya citada ley penal subjetiva, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Samira Afif Chaaban Aguilar y Salim Afif Chaaban Aguilar, condenándolo a cumplir la pena antes mencionada.

Aduce la defensa que, esta situación contradice de manera flagrante lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la actualidad y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, donde se establece que debe haber una congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, y se observa claramente en la causa, que su defendido fue acusado solo por la muerte de Samira Afif Chaaban Aguilar, cuestión que fue ratificada por el ciudadano Fiscal en el auto de apertura a juicio, además, nunca se produjo durante el desarrollo del juicio una ampliación de la acusación para incluir un nuevo hecho o circunstancia, ni se mencionó una nueva calificación jurídica, lo cual hubiera dado derecho a su representado a que se le recibiera nueva declaración, y derecho a todas las partes a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Arguye en este sentido la defensa, que cuando el Juez de Juicio sobrepasa lo solicitado en la acusación fiscal, sin que medie alguna de las condiciones antes señaladas, está vulnerando de manera flagrante principios y garantías de orden constitucional referidos al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto que su defendido fue condenado por el mismo precepto penal invocado en la acusación, no es menos cierto que él se defendió del señalamiento expreso que le hizo el Fiscal del Ministerio Público por la muerte de la ciudadana Samira Chaaban, y no se defendió nunca por la muerte del ciudadano Salim Chaaban, porque nunca se le acreditó tal muerte. En consecuencia, dicha situación no puede ser aceptada, ya que atenta de manera abierta y directa contra lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se colocó a su defendido en un estado de indefensión.

Como solución a este vicio, la defensa recurrente solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria apelada y se proceda conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el motivo por el cual se apela en este punto es el indicado en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Penal adjetivo, ya que a su juicio el Juez de instancia, incurre en inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en la citada ley adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para finalizar, el recurrente señala que si bien la Sentencia No. 158, de fecha 17 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, establece que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia, ni pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ya que esto cercena el principio de inmediación procesal, no menos cierto resulta que las Cortes de Apelaciones conocen de los hechos y las pruebas de manera indirecta y mediata, en virtud que es un Tribunal que conoce de Derecho y los posibles vicios cometidos, según lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 103, del 20 de abril de 2005. En consecuencia, manifiesta la defensa que no solo relata los hechos como fueron debatidos en el debate oral y público, sino que también los fundamenta debidamente indicando las actas de debate donde consta lo dicho, aunado a otras pruebas documentales consignadas con el escrito de apelación, todo ello a los fines de tener una versión de cómo se desarrolló el debate del juicio. Asimismo, discurre la defensa realizó un análisis de los vicios cometidos y cómo influyeron para afectar la validez jurídica de la sentencia impugnada.

PETITORIO: En razón de los razonamientos expuestos, el profesional del derecho EURO ISEA R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, solicita se admita el presente recurso de apelación, se le dé el curso de Ley correspondiente y, en definitiva se declare con lugar.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho EURO ISEA R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, contra la sentencia Nro. 052-12, de fecha trece (13) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, este Tribunal Colegiado observa que en primer término, denunció la contradicción e ilogicidad de la decisión, en la cual aduce, incurrió el Juez a quo, al condenar a su defendido como culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, siendo que a su criterio, su defendido fue buscado y relacionado con este proceso, por la llamada telefónica que recibió el ciudadano ILDELFONSO ANGULO RUIZ, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llamada que en la sentencia se califica de anónima y por lo tanto prohibida, a tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Carta Magna, e ilícita conforme a lo establecido en el artículo 181 de la ley adjetiva penal, sirviendo dicha tesis para absolver a los ciudadanos Leonardo Javier Morantes Sebrihant, Javier Enrique Naud, Eduardo José Medina Ramírez y Franklin Enderson Freites Bohórquez, alegando que su defendido es un justiciable más en el presente asunto, lo cual le da el derecho que se le preserven en todo momento, sus derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que considera ilógico pensar, cómo lo que sirvió al Juez de Juicio para absolver a unos justiciables de un caso, es ignorado para absolver a otro justiciable del mismo caso, cuando esas razones tienen su fundamento en la violación de derechos y garantías fundamentales, de orden constitucional.

Asimismo, denunció la contradicción e ilogicidad de la decisión, en la cual aduce, incurrió el Juez a quo, al condenar a su defendido con el solo dicho de la víctima por extensión, ciudadana Verónica Elena Aguilar Rico, quien a su vez funge como presunta testigo presencial, toda vez que de la adminiculación realizada a dicha testimonial con el resto del acervo probatorio no existe conexidad para declarar culpable a su patrocinado.

En segundo lugar, denuncia la defensa privada, la nulidad absoluta de la sentencia Nro. 052-12, de fecha trece (13) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a su juicio, el juzgador de instancia, incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, según lo pautado en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de mérito, al momento de valorar las pruebas en las que considera se debe fundamentar la sentencia contra Albenis Fuenmayor, le acredita la muerte tanto de Samira Chaaban Aguilar, por la que fue acusado por el Ministerio Público, como también la de Salim Chaaban Aguilar, por la cual no le formuló acusación la Representación Fiscal.

En relación a la primera denuncia, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada, de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 127, de fecha 5 de Abril de 2011, ha señalado que:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Después de los razonamientos expuestos, y del análisis integral realizado al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia de manera concurrente el vicio de contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida; ello habida consideración que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, constituyendo la falta, contradicción e ilogicidad vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia; resulta evidente, que los mismos no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado como carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictoria, pues la falta, presupone la inexistencia de argumentos que constituyan la motiva de la decisión; en tanto, la contradicción e ilogicidad presupone la existencia de motivos, sólo que en el primero de los casos, éstos se hallan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos, la existencia de afirmaciones incoherentes que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento. Esta forma de proceder del recurrente no resulta cónsona con la apropiada técnica recursiva y con el ejercicio de los recursos que requieren de una precisión directa entre el hecho que se denuncia y la norma vulnerada.

En efecto, una vez realizado el anterior análisis, esta Alzada conviene en afirmar, que del contenido del recurso interpuesto, se evidencia que los alegatos esgrimidos van referidos al vicio de contradicción, y éste como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de la misma, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación, manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto del vicio de contradicción, lo siguiente:

“En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).” (Sentencia Nro. 1220, de fecha 14-08-2012). (Subrayado original).

De allí que como se señaló ut supra, la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio del órgano judicial, aplica el derecho, para la solución de un caso concreto.

En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, para luego encuadrarlos en la norma típica penal. Cabe destacar, que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 024, de fecha 28.02.2012, dejó plasmado que:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referente a la “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que llevaron al sentenciador a determinar, como ciertamente lo expuso en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR.

En este sentido a los fines de resolver la primera denuncia, referente a que su defendido fue buscado y relacionado con el presente asunto, por la llamada telefónica que recibió el ciudadano IDELFONSO ANGULO RUIZ, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera necesario esta Sala de Alzada, traer a colación lo explanado por el Juez a quo en su dispositiva, quien en el capítulo referente a la “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, explanó lo siguiente:

“Ahora bien, una vez consumado el hecho que dio origen a la muerte de los hermanos SAMIRA AFIF CHABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, hecho este que se convirtió en un suceso publico (sic) y notorio que alarmo (sic) a la sociedad en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se iniciaron por supuesto las investigaciones policiales de rigor, tal y como se explico anteriormente, tiene información el Funcionario Inspector Jefe de Investigaciones (Grupo Elite) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, sección Zulia, IDELFONSO ANGULO sin haber quedado acreditado porque que medio la obtuvo de que ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, era el que había dado muerte o por lo menos así se hizo saber en un primer termino a los hermanos CHABAAN AGUILAR, ciudadano este que fue ubicado en su sitio de residencia en la Calle 70, Avenida 28 La Limpia detrás de la Estación de Servicio Santa Fe, Casa 2-13, en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, que según los funcionarios policiales investigadores sostuvieron entrevista con el y este les manifestó que efectivamente había participado en el hecho en el cual murieron SAMIRA AFIF CHABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, y les indico quienes habían participado en dicho homicidio, indicando según la versión policial, que luego quedo comprobada pero por el señalamiento directo de la ciudadana VERONICA ELENA AGUILAR RICO progenitora de SAMIRA AFIF CHABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR y no con esa versión, mas sin embargo, la comisión policial ubico ya que se trasladaron los funcionarios actuantes con ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, no quedando determinado si fue por verdaderas indicaciones de este, hasta donde encontrarían a FRANKLIN ENDERSON FREITES BOHORQUEZ, no siendo encontrado el mismo, luego se dirigieron a hasta la Iglesia Claret, ubicada en la Calle 78 de la Ciudad de Maracaibo, y al llegar al sitio avistaron a dos (02) hombres que estaban parados al frente de la Iglesia, cuando los funcionarios abordaron a los dos sujetos, y éstos quedaron identificados como LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, para finalmente conducirse hasta el Barrio Los Haticos a una construcción de varios edificios correspondientes a FONDUR, donde se encontraba trabajando EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, todos quienes fueron trasladados hasta la sede de la Policía Científica, a la cual luego hizo acto de presencia la ciudadana NEGDA MARGARITA SEBRIANT MÁRQUEZ, la cual se identificó como la madre del imputado LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, y por cuanto se encontraba conduciendo el vehículo MARCA PEUGEUT la Funcionaria Agente ROSALBA DEL CARMEN FRANCO CORONA, se trasladó hasta el estacionamiento de la sede policial, y practicó la retención del vehículo, luego de lo cual le realizó la correspondiente inspección técnica, quedando descrito como un vehículo MARCA PEUGEUT MODELO 206, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS VCW-18H, SERIAL DE CARROCERÍA 8AD2ANGAN7GO7253O…
Ahora bien, el Funcionario IDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, explico como el se encontraba en la Brigada de Campo cuando el día 14 de Julio de 2009, recibió una llamada relacionada con el Homicidio de los hermanos CHAABAN AGUILAR, donde le informaban que el Ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, había participado en el, aportándole sus características y que se encontraba en la Calle 70, Avenida 28, La Limpia detrás de la Estación de Servicio Santa Fe, Casa 2-13, de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, al cual se dirigió para verificar el dato aportado, logrando ubicar a ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, el cual fue abordado, convidándolo para verificar los antecedentes policiales, además de imponerlo de los motivos por los cuales se estaba trasladando hasta la sede policial judicial, manifestando el mismo lo sucedido con la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, exponiendo que tenían días tratando de ubicar a la ciudadana por solicitud del Dr. ELIO QUINTERO, manifestándole que en el hecho estaban involucrados un ciudadano apodado CHICHI, LALO y otro ciudadano que conducía el auto y le indico donde podían ser ubicados los mismos, seguidamente se trasladaron por las inmediaciones de la Iglesia Claret LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y EL CHICHI, los cuales fueron abordados y convidados para ir al despacho judicial, así mismo ubicaron a EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ en una construcción, siendo que este era el intermediario entre los ejecutores del hecho y el Dr. ELIO QUINTERO, siendo todos informados de lo expuesto con anterioridad por ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA y su participación en el hecho, procediendo a llamar al Ministerio Público para notificar lo sucedido, con los implicados detenidos y el grado de participación de cada uno de ellos, por su parte el Funcionario JESUS ALBERTO PUERTA, igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, expuso que el 14 de julio de 2009, se recibió una llamada al despacho judicial suministrando una información con respecto al caso que denomino Los Girasoles, por lo que se constituyó una comisión que se dirigió hacia la Calle 70, Avenida 28, La Limpia detrás de la Estación de Servicio Santa Fe, Casa 2-13, de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en el cual divisaron a la persona que le habían señalado y descrito en la llamada telefónica, siendo abordado por la comisión y llevado al despacho judicial, manifestándole este al Inspector IDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ, que había sido responsable en un doble homicidio en el cual habían participado además otras personas las cuales señalo por lo que se trasladaron en comisión a la avenida Dr. Portillo cerca de la Iglesia del Padre Claret y luego a los Haticos, donde se aprehendieron en el primer sitio dos (02) de los ciudadanos y en segundo al tercero de ellos, todo conteste igualmente con lo expuesto por GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO DUNO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas quien expuso que hace aproximadamente dos (02) años y medio, se encontraba en la Brigada de Inteligencia su jefe Inspector IDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ, el cual les indico que lo acompañaran en comisión a la Calle 70, Avenida 28, La Limpia detrás de la Estación de Servicio Santa Fe, Casa 2-13, de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, por lo que se trasladaron allí y se solicito a quien después quedo identificado como ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, hablando el Inspector con él, al cual se le pidió que nos acompañara al despacho policial, luego el inspector JUAN CARLOS BURGOS CUEVAS entro a la oficina y como a los diez (10) minutos nos trasladamos a las adyacencias del Sector Claret en la Calle 78 Dr. Portillo, allí ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA señalo a dos (02) ciudadanos a los que le solicitaron los acompañara, y luego fueron al Sector a Los Haticos donde se conmino a un tercer ciudadano a que los acompañara al despacho policial, compaginándose todas estas con lo expuesto por JUAN CARLOS BURGOS CUEVAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual expuso que el día 14 de julio de 2009, en el área de investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Inspector IDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ recibió una llamada telefónica, en la que le habían informado de un (01) sujeto que había participado en el doble homicidio del llamado caso Los Girasoles, por lo que se constituyeron en comisión y llegaron al sitio indicado, donde abordaron al sujeto en cuestión el cual luego quedo identificado como ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, solicitándole que acompañara a la comisión hasta el despacho policial en el cual les manifestó que efectivamente había participado en el homicidio de los hermanos CHAABAN AGUILAR con un ramo de girasoles, conduciéndonos hacia otras personas que habían participado en el mismo, trasladándose hasta las inmediaciones de la Iglesia Padre Claret y posteriormente al Sector Los Haticos, entrevistándose en el sitio con EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ al cual se dijo que los acompañara y acepto trasladándose hasta la sede judicial en su vehiculo particular, estando contestes estos cuatro (04) Funcionarios conteste en sus exposiciones en lo relacionado a la aprehensión del acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA como autor material del Homicidio de la ciudadana hoy occisa SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, siendo estos testigos de oídas de este, cuando hacia el señalamiento sobre los otros participes en el hecho donde resultaron muertos los hermanos CHAABAN AGUILAR.…”. (Negritas originales).

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que no le asiste la razón al recurrente quien de manera desacertada denuncia que su defendido fue condenado en el presente asunto por la llamada telefónica que recibió el ciudadano ILDELFONSO ANGULO RUIZ, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que tal como se evidencia de la recurrida, la detención y posterior investigación del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, se produce por el testimonio rendido por la ciudadana VERÓNICA ELENA AGUILAR RICO, quien funge en el presente asunto como víctima por extensión y testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 22.04.2009, razón por la cual yerrra el recurrente en afirmar que su defendido se encuentra en la misma situación de los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN ENDERSON FREITES BOHORQUEZ, hoy absueltos, tal como se evidencia de los fundamentos explanados por el Juez de Instancia en el fallo apelado, en los siguientes términos:

“En el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos por el juez de juicio así como de la valoración hecha a los medios de prueba, no se desprende ningún elemento convincente que compruebe acto u acción alguna que vincule a los prenombrados acusados LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES, en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, quedando solamente demostrado como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica anónima en la cual se informa que uno de los autores materiales del Homicidio de las hermanos CHAABAN AGUILAR se encuentra en un Sector de la Avenida La Limpia de Maracaibo siendo que es a través de es llamada que se dirigen a la residencia de ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA y se lo llevan detenido informando este sobre todas las personas que fueron detenidas, y aquí se llevaron a todas las personas siendo detenidos de manera ilegal, según una supuesta entrevista dijo y delato a los acusados LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES, a través de entrevista sostenida con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableció el grado de participación de los demás acusados, siendo el deber ser producir una prueba cuya valoración deviene de que si la misma es obtenida de manera lícita para fundamentar una decisión judicial y así preservar los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales para todos los justiciables; por su parte existen evidentes incongruencias entre las declaraciones dadas por los testigos ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y las dadas ante el Ministerio Publico, en cuanto a las características de los autores del hecho, amen de que las fotos de los aprehendidos salieron publicadas en Diario local de la Ciudad de Maracaibo, todo lo cual fue careciendo de sustento real y legal, solo un acta policial que no es prueba suficiente y el dicho de un funcionario actuante no es un elemento suficiente de prueba y así quedó demostrado, ya que solo existe un relato de un Funcionario Inspector IDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ, fue el que recibió la llamada, hechos que quedaron dudosos durante el debate ya que hubo contradicción entre los funcionarios actuantes en este proceso, de donde ALBENIS ENRIQUE FUEMAYOR URDANETA, le manifestó que la persona que había hecho la comunicación entre el y el medico es un ciudadano de nombre EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, y así lo plasmó en el acta policial, sin aparecer ninguna declaración de ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA ni de EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, ni en la misma acta ni en el debate se desprende que tipo de comunicación se realizo y como se hizo, mas aun si tomamos en cuenta que ningún otro funcionario alegó que haya escuchado esta conversación, además sin investigación alguna para esclarecer que fue lo que comunicaron, ya que sólo tenemos funcionarios actuantes en la captura y no hubo la participación de funcionarios de homicidios o investigadores que profundizaran, sobre el supuesto hecho de comunicación, mas aun tomando en cuenta el que cada uno de los Funcionarios captores manifestaron que el Inspector IDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ, fue el que recibió toda la información aportada en la llamada y que el acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en la que se le participo supuestamente además de la ubicación de los LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES su grado de participación en el Homicidio de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, de lo que se evidencia que estamos en presencia de un hecho que fue investigado de forma tal que no se pudo probar en el debate, solo se contó con lo dicho por funcionarios actuantes en una captura o invitación que se les hizo a la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y no existiendo una circunstancia que pueda influir en la calificación de delito alguno a los acusados, sin sustento en otro elemento de convicción, no pudiendo determinarse la comunicación existente en un primer lugar entre el Medico ELIO QUINTERO y EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, que pudiera desencadenar en una componenda para organizadamente cometer el Homicidio de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y donde participaran LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES en el grado dicho por el Funcionario IDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ, por un dicho, sin realizar investigaciones averiguaciones, sin buscar al medico sin tener evidencias e indicios algunos de que ello haya sido cierto, con una total carencia de técnicas de investigación criminal ni científica, ya que el argumento de que el acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, como medio de prueba para la obtención de una sentencia condenatoria, carece de seriedad como fundamento de prueba y elemento de convicción, para condenar a los prenombrados acusados mas no existiendo un criterio testimonial, documental ni escrito evacuado en el debate debate, que corrobore tal situación o hechos, no habiendo ningún medio para probar el enlace entre ellos y el Medico ELIO QUINTERO y de igual manera no existe elementos que versen sobre un enlace comunicación o palabra entre ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA y los demás acusados LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES, por lo que no se pudo comprobar tal conexión. En consecuencia no quedo demostrada la participación de LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN FREITES, en los hechos donde perdieron la vida los hermanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, existiendo solo los indicios contentivos de signos aparentes y probables de la existencia o indicación de algo, no hay indicios asociativos ni contundentes que involucren a los prenombrados acusados d con el hecho criminal ni con ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, solo una apreciación sensorial, como aquella que depende de las apreciaciones sensoriales de las personas y por lo tanto su fuente de prueba es el mero dicho de estas, el cual no tiene existencia tangible fuera de la mente del deponente ni conexión comprobable con la realidad en si mismo con tal dicho de IDELFONSO JOSE ANGULO RUIZ, no existiendo la certeza que lo declarado por este sea la verdad, en razón que el acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, no ratifico dicha información en juicio, por lo cual dicha versión de los hechos carece de sustento para condenar a los demás acusados, siendo necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia, debiendo forzosamente declarar este Tribunal inocentes a estos acusados, ya que una vez escuchados los testimonios se evidencio que no existe un solo elemento de prueba que los involucre o relacione con el hecho incriminoso, y con respecto al atentado sufrido por SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, el día 24 de Marzo de 2009, dicho hecho nunca fue denunciado ante las autoridades competentes no existiendo una investigación preliminar, por lo que si se dio o no, el mismo no puede ser valorado ya que se estarían violando Principios y Garantías Constitucionales y Legales, especialmente el del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa para los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, ya que no existió una investigación preliminar de esos hechos por lo que este hecho no puede ser valorado, razón por la cual tampoco pueden ser valoradas las ruedas de reconocimientos practicadas por el Juzgado de Control, y dejándose claro que los testigos reconocedores observaron las fotografías que habían sido publicadas en la prensa. Si bien es cierto ese atentado sufrido por la hoy occisa SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR en fecha 24 de Marzo de 2009 quedo acreditado con lo dicho por sus menores hijas, por su hermana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR testigos presénciales de ese hecho y por el Medico DAVID JOSE PAZ RODRIGUEZ, quien la atendió por las dos heridas razantes sufridas por arma de fuego en el Hospital Adolfo Pons de esta Ciudad de Maracaibo, no se le puede atribuir a LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIANT y JAVIER ENRIQUE NAUD, ya que el mismo no fue denunciado ni investigado como ya se dijo, por lo que se deben declarar inocentes a los mismos…”. (Negritas del fallo apelado).

De igual forma, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, alegando que la llamada recibida por el ciudadano IDELFONSO ANGULO RUIZ, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, involucrando a su defendido es de carácter anónimo, por lo que esta Sala estima que no asiste la razón al recurrente, pues la prohibición de anonimato, que consagra la Carta Magna, en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra referida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues el anonimato en estos casos, viene a constituir un límite explícito en el ejercicio de este derecho, ello en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, la infancia, la adolescencia y en general, todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de tal derecho, puedan verse afectados; todo ello por razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 278, de fecha 12 de marzo de 2012, ratificando criterio sustentado en decisión Nro. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló:

“… El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
El artículo 57 mencionado, reza:
(…)
el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…”.

Situación total y absolutamente distinta a la planteada por el recurrente, pues en el caso de autos, el hecho de que un ciudadano o ciudadana, quien no aportó sus datos filiatorios, haya informado a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se cometió; no comporta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que consagra el citado artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la información suministrada de manera anónima en el presente caso no constituye violación del aludido derecho; pues en el caso de autos, sencillamente la persona que suministró la información, -y que a su vez, fue suministrada por la central policial-, estaba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal como lo preceptúa el numeral primero del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

“Artículo 269. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;…”.

Asimismo, es igualmente oportuno precisar, que el anonimato a que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 57 constitucional, no tiene aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del Texto Constitucional en lo referente a éste particular. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1211, de fecha 10 de mayo de 2006, ratificando criterio sustentado en decisión Nro. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

“…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…”. (Resaltado de esta Alzada).

Cabe señalar que el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicaran al Ministerio Público”; estableciendo el artículo 265 ejusdem, que el Ministerio Público “cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”, iniciará la investigación a los fines de determinar la comisión del mismo y la responsabilidad de los sujetos implicados, lo cual deja a salvo la posibilidad de recibir denuncia anónima acerca de la comisión de un hecho punible, pues en el denunciante existe el temor fundado de represalias en su contra, por aportar la información de la cual tiene conocimiento.

Por ello, en base a las anteriores consideraciones, estiman quienes aquí resuelven que no resulta acertado el alegato de la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, con respecto a la segunda denuncia relativa a que el Juez a quo, incurrió en el vicio de contradicción al condenar a su defendido con el solo dicho de la víctima por extensión Verónica Elena Aguilar Rico, quien a su vez de acuerdo con la defensa, funge como presunta testigo presencial, toda vez que de la adminiculación realizada a dicha testimonial con el resto del acervo probatorio no existe conexidad para declarar culpable a su patrocinado; considera este Tribunal Colegiado que, el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida tomó en consideración, según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos 1) VERÓNICA ELENA AGUILAR RICO; 2) AMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR; 3) AFIF HASSAN CHAABAN; 4) MARIA DE LOS ÁNGELES; 5) SHARIFF CARMELO BRAVO ATENCIO; 6) MIGUEL JOSÉ SANCHEZ CASTILLO, así como los testimonios rendidos por los funcionarios 7) YOLEIDA ALEMAN, Experta Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8) FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística; 9) ROBERT RAFAEL TOVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 10) JOHAN CUEVA IGUARAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 11) ENNA RAQUEL HOIRA OSPINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, 12) IDELFONSO JOSÉ ANGULO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 13) JESUS ALBERTO PUERTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 14) GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO DUNO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 15) JUAN CARLOS BURGOS CUEVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; estableciendo y comprobando con éstas, el delito que quedó acreditado en el debate oral y en el fallo recurrido, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, así como la responsabilidad penal del hoy penado.

En consecuencia, evidencia esta Alzada que el Juzgador de instancia no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos, encuadrando la conducta del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR. Así se declara.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, comparándolos y adminiculándolos entre sí, para luego valorarlos, encuadrando sus conductas en el tipo penal ajustado a los hechos, analizando tanto el testimonio de la ciudadana VERÓNICA ELENA AGUILAR RICO, así como los dichos de los testigos referenciales, y de los funcionarios actuantes, quedando establecido para el Juzgador de instancia, que la ciudadana VERÓNICA AGUILAR, efectivamente logró visualizar al ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, cuando dio muerte a la víctima SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, tal como lo refirió en el juicio oral y público, en el cual además señaló al acusado de autos, de ser el responsable de dar muerte a su hija.

Esta Alzada, de un análisis del fallo impugnado, observa el cumplimiento por parte del Juez a quo, acerca de la debida concatenación y valoración de las pruebas, en el siguiente extracto de la sentencia:

“Por su parte la conducta está (sic) del Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, dada la contesticidad de la Victima VERONICA ELENA AGUILAR RICO, con las Testimoniales Referenciales de su Hermana AMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, la de su Padre AFIF HASSAN CHAABAN de sus menores hijas de la cual se OMITE SU NOMBRE, la de su novio o quien mantenía una relación sentimental estable SHARIFF CARMELO BRAVO ATENCIO, con la del ciudadano Investigador Privado DAVID JOSE PAZ RODRIGUEZ, y la de la Expertos YOLEIDA ALEMAN, ENNA RAQUE HOIRA OSPINA y FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y de los Funcionarios Actuante Ciudadanos ROBERT RAFAEL TOVAR, JESUS ALBERTO PUERTA, GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO DUNO, JUAN CARLOS BURGOS CUEVAS, IDELFONSO JOSE ANGULO y JOHAN CUEVA IGUARAN, adscritos al mismo Cuerpo Policial, y la Testimonial de la Ciudadana Periodista AREANNY BASTIDAS, incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se determino que se encuentra subsumida en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES… encontrándonos en consecuencia ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Privado, en el cual quedó demostrado que las víctimas directas las cuales fueron asesinadas se tratabas de dos (02) jóvenes hermanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, A los cuales el acusado cuando el Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA en compañía de otro sujeto prófugo de la justicia, sin importarle los ruegos y las suplicas de la progenitora de ambos VERONICA ELENA AGUILAR RICO lo señalo categóricamente como la persona que había disparado sin piedad alguna en la humanidad de su hija.
Del análisis que hace este TRIBUNAL CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la responsabilidad penal del Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y una vez valorada las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que el Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, mediante el uso de un arma de fuego causo la muerte de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.” (Negrillas originales).

Del anterior extracto, esta Sala de Alzada, precisa señalar que si bien el recurrente de marras denuncia con respecto a las testimoniales de los ciudadanos AFIF HASSAN CHABAAN, SHARIFF CARMELO BRAVO ATENCIO, MIGUEL JOSÉ SÁNCHEZ y AREANNY COROMOTO BASTIDAS BLANCO, que los mismos no aportaron elementos probatorios para condenar a su representado, pues eran testigos referenciales, cuestionando los dichos de éstos en el debate, y en el caso de la ciudadana AREANNY BASTIDAS BLANCO, era la periodista que reseñó la nota de prensa en la cual se publicó la fotografía de su defendido, testimonial que según la defensa fue utilizada en contra del mismo, no obstante, quienes aquí resuelven deben establecer que para el Juez de instancia, las testimoniales en cuestión, a saber, las declaraciones de los ciudadanos AFIF HASSAN CHABAAN, SHARIFF CARMELO BRAVO ATENCIO y MIGUEL JOSÉ SANCHEZ CASTILLO, lo llevaron al convencimiento de la participación del acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en la comisión del homicidio en contra de la víctima SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, por lo que arribó a un fallo condenatorio, sin embargo, no evidencia esta Alzada, a lo largo del pronunciamiento, que el testimonio de la ciudadano AREANNY BASTIDAS BLANCO, fuese tomado en consideración por el Juez de mérito para condenar al acusado de autos, de manera determinante, más allá de la mera enunciación que efectuó al cierre de la sentencia, por lo tanto, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala que en el presente caso, el Juzgador de instancia analizó todo el caudal probatorio cursante en autos, para luego fijar los hechos controvertidos que quedaron demostrados durante el debate, a través de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que consideran estas Jurisdicentes que respecto a la denuncia señalada, no asiste la razón al impugnante, motivo por el cual se declara sin lugar el alegato en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como segundo punto el recurrente denuncia, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, por cuanto a su juicio, el Juzgador a quo, incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas “no” esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, según lo pautado en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador de mérito, al momento de valorar las pruebas en las que considera se debe fundamentar la sentencia contra Albenis Fuenmayor, le acredita la muerte tanto de Samira Chaaban Aguilar, por la que fue acusado por el Ministerio Público, como también la de Salim Chaaban Aguilar, por la cual no le formuló acusación la Representación Fiscal.

Sobre este particular, precisa esta Sala indicar, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el Juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, entre otros, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

En este mismo orden y dirección, se observa que el recurrente de marras alega que el Juez de instancia, vulneró el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la norma establecida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el mismo, al momento de valorar las pruebas en las que considera se debe fundamentar la sentencia contra el ciudadano Albenis Fuenmayor, le acredita la muerte tanto de Samira Chaaban Aguilar, por la que fue acusado por el Ministerio Público, como también la de Salim Chaaban Aguilar, por la cual no le formuló acusación la Representación Fiscal.

En atención a la denuncia planteada, este Tribunal Colegiado constata que el Juez de instancia, al momento de acreditar la responsabilidad penal del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en el capítulo referido a la “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, explanó lo siguiente:
“…encontrándonos en consecuencia ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Privado (sic), en el cual quedó demostrado que las víctimas directas las cuales fueron asesinadas se tratabas de dos (02) jóvenes hermanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, A los cuales el acusado cuando el Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA en compañía de otro sujeto prófugo de la justicia, sin importarle los ruegos y las suplicas de la progenitora de ambos VERONICA ELENA AGUILAR RICO lo señalo (sic) categóricamente como la persona que había disparado sin piedad alguna en la humanidad de su hija.
Del análisis que hace este TRIBUNAL CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la responsabilidad penal del Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y una vez valorada las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que el Acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, mediante el uso de un arma de fuego causo la muerte de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES (sic), previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. (Negrillas originales).

Asimismo, al momento de dictar el dispositivo del fallo explanó lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, quien se identificó como de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-04-89, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.211.698, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Eva Luz Urdaneta y de Argenis Fuenmayor, y residenciado en la Avenida La Limpia, No. 12-13, detrás de la Bomba Santa Fe, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley; ordenando su encarcelación como fue desde la Sala de Juicio, y en consecuencia se ordena su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto quede definitivamente firme la presente Sentencia Condenatoria y el Juez de Ejecución que le corresponda conocer determine el cumplimiento de la misma…” (Negrillas originales).

De los extractos antes citados se evidencia que ciertamente existe un error en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, error éste que no acarrea la nulidad de dicha sentencia, tal como lo pretende la defensa de autos, toda vez que del análisis integral realizado a todo el pronunciamiento emitido por la instancia, se evidencia que el proceso penal seguido al ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, se sustanció por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, ello atendiendo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como constan a los folios treinta y tres al ochenta y cuatro (33 al 84) de la pieza I, en la cual se constata que con relación al Homicidio de la víctima SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, fueron acusados los ciudadanos LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, JAVIER ENRIQUE NAUD, EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMIREZ y FRANKLIN ENDERSON FREITES BOHORQUEZ, ciudadano éstos que fueron absueltos, no así el acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, siendo establecido por el Juez de instancia, a lo largo de toda la sentencia, que éste había dado muerte a la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, por lo que, no determina esta Alzada, que en el fallo impugnado exista condenatoria para el referido acusado por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, en consecuencia, estima esta Sala que lo procedente en derecho a los fines de evitar reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la norma establecida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la rectificación, que a tenor señala:

“Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Se constata entonces, atendiendo al contenido de la norma citada, que el error cometido por el Juzgado de instancia, no afecta el fondo del fallo condenatorio en contra del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, siendo ello una circunstancia subsanable que no amerita la nulidad del pronunciamiento de la instancia, máxime si se toma en consideración, que tal situación tampoco influyó en el cálculo de la pena impuesta al ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, por parte del Juzgado de instancia, pues se evidencia que el mismo tomó en consideración inclusive, la atenuante obligatoria establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, por lo que atendiendo al contenido del artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera, que en relación a la presente denuncia, la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto, tal como se señaló, si bien el Tribunal de instancia erró en la dispositiva del fallo al establecer como víctimas, a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombre de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, no menos cierto resulta que de las actas analizadas por este Tribunal Colegiado se desprende que el ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio solo de la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, por lo que, al corregir esta Alzada, dicha dispositiva de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Texto Penal Adjetivo, se traduce en la inexistencia de la vulneración del derecho a la defensa invocado por el recurrente, en razón de lo cual, se declara sin lugar la denuncia planteada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, concluye esta Sala que el Juez a quo actuó conforme a derecho, y estableció en la sentencia recurrida los motivos por los cuales basó su fundamento, para condenar al acusado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho EURO ISEA R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, contra la sentencia N° 052-12, de fecha trece (13) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el profesional del derecho EURO ISEA R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 052-12, de fecha trece (13) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, atendiendo a la corrección realizada por esta Alzada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 434, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 008-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

VP02-R-2013-000052
LMRB/mads.-