REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2013-000167
Asunto: VG01-X-2013-000003









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, tres (3) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año, por la abogada NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en su condición de Secretaria de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 101 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP02-R-2013-000167, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, portador de la cédula de identidad Nro. 5.817.767, contra la decisión No. 308-13, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.475, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2013, fue planteada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, inhibición suscrita por la abogada NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en su condición de Secretaria de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo resolver la referida incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La abogada NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, actuando con el carácter de Secretaria de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el N° VP02-R-2013-000167, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, contra la decisión No. 308-13, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.475, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursa en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Secretaria inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Quien suscribe abogada NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, en mi condición de Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente expongo lo siguiente: “…me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2013-000167, relacionada con la causa N° 2C-19248-12, aperturada en virtud de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, Inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con los artículos 90 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 06 de Agosto de 2012, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que dicte (sic) y suscribí la decisión N° 1432-12, toda vez que me desempeñe (sic) como Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, perteneciente, para aquel momento, al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión esta (sic) que ha sido acompañada por el ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES como parte de los elementos probatorios para demostrar la comisión de los delitos de SIMULACION (sic) OBJETIVA DE HECHO PUNIBLE y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, cometidos presuntamente por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR por lo que considero que constituye ésta una causal ipso iure para apartarme en este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta (sic) circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro (sic) de la decisión N° 1432-12 de fecha 06-08-2012…”.
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar.”.

Se deja constancia que la Secretaria inhibida oferta como pruebas las actuaciones insertas en el asunto penal signado con el Nro. VP02-R-2013-000167, en el cual corre inserta la decisión No. 1432-12, de fecha 06-08-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la funcionaria inhibida, cumpliendo funciones como Jueza Suplente de dicha instancia jurisdiccional, emitió pronunciamiento en la causa, al decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES (hoy querellante en el asunto principal VP02-R-2013-000167), de conformidad con los artículos 318 numeral 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de emitida la decisión), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR (hoy querellada en el asunto principal VP02-R-2013-000167).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Secretaria inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa que ha correspondido resolver a esta Alzada, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto, en virtud de haber emitido decisión No. 1432-12, de fecha 06-08-2012, cuando se desempeñó como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal.

Por tanto, habiendo la Secretaria NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, conocido de la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien en relación al presente punto indicó:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, estima esta Jurisdicente, que los hechos planteados por la Secretaria inhibida, constituyen una situación que, valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo que amerita declarar la procedencia del apartamiento de la misma, a los fines de actuar en el asunto, ello en resguardo a las partes de la garantía de imparcialidad de los fallos emitidos por la Alzada, en consecuencia, se declara con lugar la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Secretaria, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en su condición de Secretaria de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2013-000167, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, contra la decisión No. 308-13, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR; de conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 7° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en su condición de Secretaria, adscrita a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2013-000167, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, contra la decisión No. 308-13, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR; de conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 7° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA PROFESIONAL

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


EL SECRETARIO (A)

RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 077-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO (A)

RUBEN MARQUEZ SILVA
LMRB/mads.-
VG01-X-2013-000003