REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-028836
ASUNTO : VP02-R-2013-000168

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LLUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, portador de la cédula de identidad N° 5.815.659, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, contra la decisión N° 2200-11, de fecha 15.12.2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, luego de haberse homologado el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y ROY KETCHUM CHACÍN, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Valores el Cañaveral (INVACASA), en la causa seguida en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano ROY KETCHUM CHACÍN.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁDERNAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

En fecha 03.09.2012, el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
“..No fue una cesión de derecho lo pactado por los sujetos procesales intervinientes y conforme a lo dispuesto en el particular tercero del mismo, todo lo contrario fue una venta pura y simple entre uno de los imputados la ciudadana Iris Violeta Morales de Peña y el ciudadano John David Ketchum Chacin, quien actuó en nombre y representación de Inversiones y Valores El Cañaveral (INVACASA), a tenor de contrato de compra-venta que fue celebrado después de firmado el acuerdo reparatorio por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 9 de Diciembre de 2011, quedando inserto bajo el No. 93, Tomo 161 de los libros de autenticaciones respectivo, y en este acto tampoco le fue entregado el mencionado cheque que aparece descrito en el documento como pago del precio de la compra-venta, lo que evidencia el delito de estafa continuada y agravada, y demuestra el engaño por parte del comprador, pues con la firma de ese documento, le indicaron a mi cónyuges (sic) Iris Morales de Peña, que el pago mediante ese cheque, se lo daría al día siguiente, debido a que tenían que presentarlo en el Registro (sic) para Registrar (sic) el documento, y debían cumplir con ese requisito, por el cual se estuvo a la espera de que registraran el documento, como lo hicieron el día 25 de abril (sic) del (sic) 2012, donde presentaron el referido cheque, pero en esa fecha sacaron otra excusa para entregar el cheque antes mencionado y descrito en el documento, hasta que se escondieron y no dieron la cara, ni contestaron los teléfonos, lo que demuestra el engaño, el fraude la colusión y la mala fe para estafar a mis cónyuges (sic) Iris Morales de Peña. 4.- En dicho contrato la empresa compradora Inversiones y Valores El Cañaveral (INVACASA), EPRESENTADA POR EL CIUDDAANO (sic) John David Ketchum Chacin, dice haber entregado un cheque signado con el No. 37498608, por un monto de CINCO MILLONES (sic) DE (sic) BOILIVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,oo) girado contra la cuenta corriente signada con el No. 0134-0195-19-1951017020 de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal sucursal Lago Mall, cuneta (sic) corriente aperturada por la empresa OIL MATERIALES SUPPLY, C.A de la cual acompaño copia fotostática del mencionado cheque, el cual nunca fue entregado a la vendedora ciudadana Iris Violeta Morales de Peña, lo que evidencia el delito de estafa, continuada en perjuicio de la comunidad conyugal integrada por la ciudadana Iris Violeta Morales de Peña y Danilo José Peña Leal (…Omissis…). La ciudadana Iris Violeta Morales de (sic) Peña compareció a una audiencia de homologación de dicho acuerdo reparatorio, teniendo como base que el imputado Roy Ketchum Chacin, pacto y entrego por la compra de unos derechos de propiedad un cheque fechado 1 de Diciembre de 2011, por un monto de CINCO MILLONES (sic) DE (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,oo) contra la Cuenta (sic) corriente numero 01340195191951017020. de la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal sucursal Lago Mall, cheque Numero (sic) 37498608, instrumento bancario este que debe ser investigado a la hora de decidir la nulidad absoluta de dicho acuerdo reparatorio, debido a (sic) nunca le fue entregado ese instrumento mercantil a la ciudadana Iris Violeta Morales de (sic) Peña, despojándola de la propiedad de los inmuebles que aparecen descritos en dicho documento que mas adelante identificare, y sobre el mismo han edificado tres etapa de la urbanización camino a la Lagunita, donde aparece que el Banco Banesco les otorgo un crédito por 800 millones de bolívares fuertes, inmuebles estos que han sido vendidos a terceras personas mediantes créditos hipotecarios dados por esta entidad bancaria. (…Omissis…). En dicho acuerdo y en la decisión tomada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por dicho Tribunal Duodécimo de Control, a tenor de la resolución No. 2200-11 se violentaron los siguientes dispositivos legales Articulo (sic) 85 de la Ley Contra la Corrupción. (…Omissis…). Asi mismo (sic) se violaron los Numerales (sic) 20 y 22 del Código de Etica (sic) del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. También se violo (…Omissis…) el articulo (sic) 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra (sic) la delincuencia (sic) Organizada (…Omissis…). Asi mismo (sic) se violo (sic) la Ley aprobatoria (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los Artículos 8 numeral 1 y Articulo 21 numeral. También se dejo (sic) de aplicar el Capítulo III de la Estafa y otros fraudes según los artículos 462 y siguientes del Código Penal, como lo delitos más graves conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber condenado al imputado Roy Ketchum Chacin, por Estafa (sic) agravada y continuada e imponerle las accesorias de ley, sino que el Tribunal aplico (sic) fue el delito DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD (…Omissis…). 8.-) Promuevo, la solicitud de que el despacho ordene Recabar (sic) de las autoridades competentes el registro de los antecedentes penales y policiales de los ciudadanos, Roy Ketchum Chacin, (…Omissis…), ciudadano Peter Guillermo Sosa y Flavio Ornar Marín Toncel (…Omissis…), así como el ciudadano John David Ketchum Chacin, (…Omissis…), al ciudadano Leonardo Enrique López Soto (…Omissis…), Cesar Calzadilla Iriarte (…Omissis…), Halbert Luis Hernández Molero, (…Omissis…), el Abogado Andrés Urdaneta Casanova, juez (sic) 7mo de control (sic) penal, que homologo (sic) el acuerdo reparatorio, el abogado Jammes Jiménez Fiscal 4to del Ministerio Publico…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el recurente, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

En fecha 15.12.2011, el Juzgado Duodécimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, luego de haberse homologado el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y ROY KETCHUM CHACÍN, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Valores el Cañaveral (INVACASA), en la causa seguida en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROY KETCHUM CHACÍN. (Folios 16 y 17).
Así las cosas, esta Sala de Alzada considera importante establecer, que los recursos son remedios procesales que la ley autoriza contra las resoluciones judiciales, ya sean definitivas o interlocutorias, que no han ganado firmeza. La función de los recursos, consiste en corregir el rumbo de un proceso no terminado aún, es decir, perfeccionar el resultado procesal antes de que se produzca. La revisión, en cambio, ataca a ese mismo resultado una vez que se ha producido y ha ganado firmeza, por lo que implica la reapertura del proceso. Por tanto, desde el punto de vista doctrinal, la diferencia entre estas figuras estriba en que los recursos no lesionan ese principio esencial de seguridad jurídica llamado cosa juzgado, mientras que, el objetivo de la revisión es atacar la cosa juzgada.

No obstante, el recurso de revisión de sentencia se encuentra desarrollado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pag. 246, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”.

De tal manera que, la revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previstos en causales establecidas en la ley.

En tal sentido, la Sala constitucional, mediante sentencia N° 314, de fecha 26.03.2009, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El recurso de revisión penal es un medio extraordinario de revisión, el cual solo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso interpuesto, esta Sala evidencia que la decisión objeto de revisión no es una sentencia condenatoria, toda vez que, la misma versa sobre el decreto del sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, luego de haberse homologado un acuerdo reparatorio entre los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y ROY KETCHUM CHACÍN, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Valores el Cañaveral (INVACASA).

En efecto, esta Sala reitera que el recurso de revisión solo opera contra sentencias condenatorias, amén a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y en los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que, no se acredita en el caso de marras, toda vez que la decisión recurrida, contrario a dictar una sentencia condenatoria, decretó el sobreseimiento de la causa.

En torno a lo planteado, esta Sala de Alzada constata que la revisión es un medio extraordinario, que viene a corregir errores judiciales que conllevaron a dictar una sentencia condenatoria injusta.

En otro orden de ideas, estas jurisdicentes verifican que el recurso incoado por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, fue interpuesto de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de acuerdo a la causal prevista en el numeral 3 del mencionado artículo, atinente a que el cheque que aparece descrito en el documento como pago del precio de la compra venta no fue entregado a la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, esta Sala se declara competente para el conocimiento de dicha causal, sin embargo, de las actas se constata que el recurrente de marras, no promovió pruebas que evidencien que la sentencia recurrida se haya dictado bajo pruebas falsas. No obstante, el numeral 3 dispone “…Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”, por lo que resulta preciso indicar, tal como se estableció con anterioridad, que la decisión objeto de revisión versa sobre una decisión mediante la cual el Juzgado de instancia decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal luego de haberse homologado el acuerdo reparatorio, por lo que mal podría hablarse de una prueba falsa en la cual se basó la condena, toda vez que en el caso de marras no existe alguna sentencia condenatoria.

De otra parte, alega el recurrente el numeral 5 atinente a “…Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme…”, con respecto a dicho supuesto esta Sala de Alzada verifica que de haberse constatado la prevaricación referida por el recurrente, la revisión correspondería al Juez de instancia del lugar donde se cometió el hecho, tal como lo refiere el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en todo caso, ésta Instancia no sería competente.

Asimismo, solicita el recurrente sean recabados los antecedentes penales y policiales de los ciudadanos ROY KETCHUM CHACÍN, PETER GUILLERMO SOSA, FLAVIO OMAR MARÍN TONCEL, JOHN DAVID KETCHUM CHACÍN, SOREL MARY D LYS LEÓN ZAPATA, LEONARDO ENRIQUE LÓPEZ SOTO, CÉSAR CALZADILLA INCIARTE, HALBERT LUIS HERNÁNDEZ MOLERO, JAMMES JIMÉNEZ y el abogado ANDRÉS URDANETA CASANOVA, sin embargo, esta Sala constata que en el caso de marras no se verifica la prevaricación, toda vez que, no se promovió pruebas que acrediten sus alegatos, aunado a que en el presente caso no ha sido decretada sentencia condenatoria firme, sino que antes bien, el fallo impugnado por el recurrente, versa sobre la homologación de un acuerdo reparatorio, lo que produjo el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Finalmente, esta Sala constata de las actas un segundo escrito de revisión, de fecha 22.02.2013, interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios ochenta y tres al ciento treinta y dos (83-132). Asimismo, en fecha 08.04.2013, el recurrente ratifica el escrito de revisión, inserta a los folios ciento ochenta y dos al ciento ochenta y tres (182-183), mediante el cual únicamente alega el numeral 3 del mencionado artículo, y al respecto señala lo siguiente:
“…Ahora bien, este ciudadano Roy Ketchum Chacin, quien está imputado en el acuerdo reparatorio que se menciona, se encontraba fuera del país, para la fecha 20 de octubre (sic) del (sic) 2010, y estaba en la ciudad de Panamá República de Panamá, y como debía nombrar apoderados judiciales que representaran a su empresa INVACASA, estando fuera del país, forjaron un documento específicamente un acta de asamblea extraordinaria de la empresa, Acta de Asamblea (sic) y Junta (sic) Directiva (sic) de empresa mercantil, que supuestamente celebraron el día 22 de octubre (sic) del (sic) 2010 a las 9 a. m de la mañana y la registraron después bajo el numero 50-Acta (sic) de asamblea y junta Directiva (sic) de empresa Mercantil (sic) Tomo 25-A RM1. El Dia (sic) fecha 09 de Mayo de 2011, correspondiente a la empresa Inversiones y Valores El Cañaveral S.A, que se encuentra inserta al Expediente (sic) No. 13.916, para autorizar al Presidente (sic) Roy Ketchum Chacin, a otorgar poderes, y dice en el acta de asamblea en referencia, que este ciudadano Roy Ketcum Chacin en su carácter de Presidente (sic), estaba en el país, para el día 22 de octubre (sic) del 2010 a las nueve 9 a.m de la mañana, representando a la empresa y celebrando esa asamblea, de la cual acompaño copia de la misma, cuando en realidad este ciudadano estaba en la ciudad de Panamá República de Panamá, como se evidencia de la comunicación oficial enviada por el representante legal de la empresa Copa Airlines Venezuela ciudadano Luis Enrique Vargas de la Compañía Panameña de Aviación S-A Rif. J.30488937-2 a consecuencia de una inspección judicial hecha por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, expediente No. 32-2013, (…Omissis…). Como pueden observar ciudadano magistrados, con esta prueba que anexo a este escrito en copia certificada emanada del referido juzgado (sic) Io de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, se demuestra, que este ciudadano utilizo un documento forjado como es el acta de asamblea de la empresa INVACASA donde lo autorizaban a otorgar poderes a abogados y ciudadanos particulares, para representar a la empresa inversiones El cañaveral S.A, y se demuestra que el poder utilizado por los abogados en la realización del acuerdo reparatorio, se hizo con documento viciados de nulidad, debido a que fueron otorgado con el forjamiento de la acta de asamblea en referencia, por ellos los ciudadanos que intervinieron en ese acuerdo reparatorio como David Ketchum Chacin, quien actuó como administrador de la empresa poder que otorgo (sic) este ciudadano Roy Ketchum Chacin a su hermano John David Ketchum Chacin, (…Omissis…), no tienen la representación de la empresa INVACASA, presento (sic) un poder para representar a la empresa Invacasa, otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el día 25 de Noviembre de 2010 bajo el No.32 Tomo 118 de los libros de autenticaciones, y por ello se pide la nulidad de dicho acuerdo reparatorio, con los demás vicios denunciado en el escrito de revisión incoado anteriormente…”.

En este orden, esta Sala evidencia, que a los fines de demostrar sus alegatos, el recurrente ha presentado copias simples y copias certificadas de actas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, no obstante, no corresponde a esta Sala de Alzada establecer la veracidad o no del acta de asamblea extraordinaria cuestionada por el recurrente, en efecto, dicha investigación le correspondería al Ministerio Público.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, contra la decisión N° 2200-11, de fecha 15.12.2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, luego de haberse homologado el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y ROY KETCHUM CHACÍN, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Valores el Cañaveral (INVACASA), en la causa seguida en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROY KETCHUM CHACÍN, en virtud que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; siendo necesario concluir en el presente caso que el recurso de revisión incoado, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los criterios jurisprudenciales citado. ASí SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, contra la decisión N° 2200-11, de fecha 15.12.2011, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, luego de haberse homologado el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y ROY KETCHUM CHACÍN, presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Valores el Cañaveral (INVACASA), en la causa seguida en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano ROY KETCHUM CHACÍN, en virtud que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión; siendo necesario concluir en el presente caso que el recurso de revisión incoado, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los criterios jurisprudenciales citado. ASí SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 101-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2013-000168