REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-002339
Asunto : VP02-R-2013-000156






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Veintinueve (29) de Abril de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, en su condición de defensora privada del ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS, portador de la cédula de identidad N° 21.429.669, contra la decisión N° 109-13, de fecha 14.02.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MADELEISY ROSENDO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.04.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS, en su condición de defensora privada del ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que su representado no se encontraba incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco se encontraba en fuga, por cuanto, cuando los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, el mismo se detiene.

En tal sentido, la defensa aduce que su representado se encontraba prestando servicios de moto taxi a un ciudadano que presuntamente había “atracado” a la ciudadana MADELEISY ROSENDO, quien se dio a la fuga luego que la comunidad lo agredió y le quitó el teléfono.

En este orden, la recurrente refiere, que en el caso de marras no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico a su defendido, aunado a que al momento de ser verificado por el sistema integral de información policial, se comprobó que su representado no presenta registros policiales y que la moto se encuentra sin novedad, razones en atención a las cuales la defensa presume que el imputado de autos no es autor ni partícipe en los hechos que se le atribuyen.

La apelante alega, que respecto a la entrevista rendida por la ciudadana MADELEISY ROSENDO, resulta importante destacar que la misma no dio características físicas de los presuntos agresores, aunado a que el ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS, se encontraba esperando la luz verde del semáforo, lo cual evidencia que el mismo no estaba huyendo. Asimismo, en cuanto a la entrevista rendida por el ciudadano LENIN URDANETA, la defensa aduce, que dicha entrevista no arrojó ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, ya que tampoco lo identifica, solo se limita a establecer que el imputado de autos tenía una moto, no obstante, la apelante arguye que el ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS presta servicios de moto taxista, consideraciones en atención a las cuales, la recurrente estima que dichas actas de entrevistas no son pruebas documentales.

Siguiendo con este orden, la defensa alega, que el acta de inspección técnica, el acta de notificación de derechos y la planilla de revisión de la moto, no son pruebas suficientes para privar de libertad a su representado.

La recurrente señala, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida violentó el derecho a la libertad personal y al debido proceso, toda vez que, la calificación jurídica acordada no se adecua a los hechos denunciados por la víctima, ya que la misma señaló en su entrevista que el teléfono celular le fue arrebatado, pero posteriormente fue recuperado por la comunidad, no obstante, de actas no se evidencia el registro de cadena de custodia, toda vez que, no se logró incautar algún elemento de interés criminalístico, por lo que, a juicio de la recurrente, los hechos no encuadran en la conducta típica de robo.

En este mismo sentido, la apelante señala que la presunta conducta asumida por el imputado de marras, no encuadra en el tipo penal de Robo Propio, toda vez que, para que dicho delito se consuma debe existir violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble, no obstante, en el caso de marras la víctima manifestó que el ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS le arrebató un teléfono celular y luego emprendió veloz huída, sin indicar que dicho ciudadano la amenazó o ejerció algún acto de violencia contra ella.

Así las cosas, la defensa sostiene que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, la apelante cita el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la recurrente arguye que en el caso de marras, se ha violentado lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al imputado de autos le fue impuesta una medida privativa de libertad, por causa de un delito que ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado en autos, ya que del acta policial no se desprende algún testigo que presenciara los hechos.

En este orden, la apelante aduce, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, solo se limitó a establecer que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS en el delito que se le atribuye, en virtud de lo dispuesto en el acta policial, acta de entrevista de la víctima y testigo y acta de inspección técnica, sin hacer mención a las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho, sin embargo, a juicio de la defensa, la única prueba en contra de su representado es el acta policial, la cual presenta irregularidades en el procedimiento, toda vez que, no existen testigos que avalen y neutralicen los hechos.

En tal sentido, la apelante se pregunta ¿acaso los derechos y garantías que asisten a su defendido en todo grado del proceso, quedan obviados desde la fase inicial por el propio Juez de Control al decretar una decisión diferente a lo estipulado en la jurisprudencia nacional y que es de estricto orden público y en detrimento del imputado?, aunado a ello la defensa se pregunta ¿A caso (sic) podremos (sic) aplicar una norma adjetiva como es la de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que viole y colide con la norma rectora, la cual es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se admita el recurso interpuesto, se proceda a otorgar la inmediata libertad al imputado de autos, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso de apelación.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14.02.2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MADELEISY ROSENDO.

En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen, aunado al hecho que la calificación jurídica otorgada, no se adecua a los hechos denunciados por la víctima.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

“… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JECSON (sic) ENRIQUE ROJAS CAMPOS, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado (sic) Zulia, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 455 DEL CÓDIGO PENAL delito cometido en perjuicio de MADELEISY ROSENDO, por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado (sic) Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2013, (…Omissis…) Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado JECSON (sic) ENRIQUE ROJAS CAMPOS, en la comisión del hecho que se les (sic) atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-13, (…Omissis…). 2] ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2013, (…Omissis…). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-02-2013, (…Omissis…). 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), (…Omissis…). 4) ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, de fecha 13-02-2013, (…Omissis…). 5.- PLANILLA DE REVISION (sic) DE MOTOS, de fecha 13-02-13, (…Omissis…), evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 455 DEL CODIGO (sic) PENAL delito cometido en perjuicio de MADELEISY ROSENDO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, (…Omissis…), debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa Privada (sic), toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser diligenciadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente (sic) de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan, para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa argumenta igualmente la falta de responsabilidad penal de su defendido, no siendo esta (sic) la fase para desvirtuar el derecho que ostenta el imputado de ser presumido inocente hasta tanto se demuestre dicha responsabilidad en un juicio imparcial, idóneo, sin dilaciones indebidas y que otorgue las debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, indicando así la defensa la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, alegato que queda desvirtuado, luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los cuales ya reposaban en la causa penal, siendo menester para este Tribunal señalar al efecto que entre otros aspectos de la argumentación de defensa, el hecho de que señalen la no existencia de responsabilidad penal de su representado, comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema penal acusatorio, resulta ser una competencia exclusiva y excluyente del juez (sic) de mérito, tal y como lo establecen los artículos 68, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no observando este juzgador (sic), luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, por que (sic) este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JECSON (sic) ENRIQUE ROJAS CAMPOS…”.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En el caso de marras, es menester señalar, que a diferencia de lo denunciado por la recurrente, el Juez de instancia estableció la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue detenido por el llamado que la comunidad realizó a los funcionarios actuantes, constatando de las actas, que uno de los residentes del lugar, ciudadano Lenin Urdaneta, rindió entrevista sobre los hechos denunciados, indicando que observó el forcejeo entre la víctimas y los sujetos que la despojaron de su bien mueble (teléfono móvil), por lo que no asiste la razón a la defensa, cuando alega que no corre inserta entrevista de testigos, o de la propia víctima, pues al folio 12, se encuentra agregada la referida acta, la cual además fue analizada por el Juez de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de ROBO PROPIO.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de ROBO PROPIO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, referente a que la calificación jurídica otorgada a su representado, no se adecua a los hechos denunciados por la víctima, esta Sala conviene en referir, que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

De otra parte, resulta oportuno señalar, que si bien la defensa estableció que en el caso de marras no se verifica proporcionalidad en la aplicación de la medida de coerción dictada, estas Juzgadoras constatan que el delito imputado comprende en su límite máximo la pena de diez años, por lo que, en esta etapa incipiente, se presume el peligro de fuga, atendiendo a dicha circunstancia, no asistiendo la razón a la defensa sobre tal objeto.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 26.02.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 36), siendo hasta la fecha 14.03.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 1213-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos planteados ante esa instancia.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS, en su condición de defensora privada del ciudadano JECKSON ENRIQUE ROJAS CAMPOS, contra la decisión N° 109-13, de fecha 14.02.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MADELEISY ROSENDO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 099-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2013-000156