REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2009-000033
Asunto: VG01-X-2013-000005









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2013, por la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-O-2009-000033; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 09.03.2009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del profesional del derecho VICTOR FONSECA, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la fecha en cuestión.

La causa principal fue recibida en fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, siendo designada como ponente la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO.

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia N° 104, de fecha 20.02.2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el carácter supletorio de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de amparo por ser afín a la competencia en la cual se plantea la incidencia, para decidir la misma, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP02-O-2009-000033, exponiendo las siguientes razones:

“Quien suscribe, DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en mi condición de Jueza Profesional, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como VP02-O-2009-000033; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 09.03.2009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del profesional del derecho VICTOR FONSECA, para aquel entonces, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha 15-12-2011, suscribí Sentencia N° 047-11, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelación, en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por el hoy accionante en amparo, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, contra la decisión N° 52-11, de fecha 26-.07.2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al cuerpo de policia del estado Zulia, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal.
Así las cosas, es evidente que en el presente he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento…
Por tanto, visto que mediante Sentencia N° 047-11, de fecha 15-12-2011, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertando como prueba en la presente incidencia de apartamiento, copia certificada de la aludida Sentencia N° 047-11, de fecha 15-12-2011. ”. (Negrillas originales).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo. 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omisis…)
Artículo. 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado de quien suscribe).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que suscribió la Sentencia N° 047-11, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelación, en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, contra la decisión N° 52-11, de fecha 26.07.2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa quien suscribe, que ciertamente conforme se observa a los folios 3 al 16 de la presente incidencia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada en aquel momento por la Jueza inhibida, bajo decisión Nro. 047-11, de fecha 15.12.2011, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, y en consecuencia confirmó la decisión N° 52-11, de fecha 26.07.2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, conocido con motivo del recurso de apelación planteado por el accionante en amparo, sobre los mismos hechos que se ventilan a través de la acción en cuestión, cuando se desempeñaba como Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al mismo asunto, al existir identidad de sujetos y del objeto debatido con el recurso de apelación de sentencia por sobreseimiento y el contenido en la acción de amparo, a saber, la presunta conducta desplegada por el ciudadano VICTOR FONSECA, y los funcionarios policiales denunciados, considera esta Jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente de la presente causa.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).


En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-O-2009-000033; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 09.03.2009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del profesional del derecho VICTOR FONSECA, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para esta fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-O-2009-000033; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 09.03.2009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del profesional del derecho VICTOR FONSECA, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la fecha en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución de la acción de amparo constitucional planteada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 098-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VG01-X-2013-000005
LMRB/mads.-