REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020601
ASUNTO : VP02-R-2013-000167

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, portador de la cédula de identidad Nro. 5.817.767, asistido por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.982, contra la decisión No. 308-13, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.475, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, ante este Tribunal Colegiado en fecha veintidós (22) de Marzo de 2013, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 01.04.2013, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Señaló el recurrente que, en fecha 17 de Enero de 2013 el Juzgado Segundo de Control, ordenó mediante auto que riela a las actas, subsanar el escrito contentivo de querella acusatoria, en relación a: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con la querellada. 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la querellada. 3.- El delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, alegando que en fecha 05.02.2013, el juzgado a quo recibió escrito subsanando la querella presentada.
Asimismo manifiesta quien apela, que en la decisión recurrida, la Juzgadora de Instancia observó que tal escrito de subsanación, no fue corregido en relación al tercer
requisito, referido a que no especifica el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito, e igualmente en cuanto al cuarto requisito, relativo a que no se especifican todas las circunstancias esenciales del hecho, concluyendo en dicha resolución, que la querella no cumple con los requisitos que exige el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara inadmisible la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 ejusdem.

El recurrente alega que, dicha resolución afirma que la querella efectivamente subsanó los particulares primero y segundo, ordenados también para ser subsanados, con lo que a su juicio el escrito interpuesto en fecha 17 de Enero de 2013, cumplió su cometido respecto a estos dos particulares.

Aduce el apelante que, la querella acusatoria interpuesta está acompañada con los documentos legales expedidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la cual se sobresee la causa incoada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, hoy querellante en la causa (2C-19.248-12); consignando en dicho escrito, acta de audiencia oral y resolución No. 1432-12 expedida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas antes mencionado, y que constituye el saneamiento definitivo ordenado en los particulares 3 y 4 de la orden emitida por el Juzgado a quo, a los fines de subsanar la querella acusatoria, toda vez que todos los documentos que acompañan a la querella constituyen el fundamento mismo de los requisitos establecidos en el artículo 276 en todos sus numerales, por lo que, con respecto a los delitos de Simulación objetiva de hecho punible y Apropiación Indebida Calificada, se encuentran totalmente llenos dichos extremos exigidos en la normativa in comento, siendo que solo faltaba la edad de la ciudadana María Chiquinquirá Fuenmayor González, y que fue referida en el escrito de Saneamiento o Subsanación recibido por el Tribunal a quo, en fecha 17 de Enero de 2013, y cuya edad es de 44 años.

Quien apela alega que, con respecto al delito de Apropiación Indebida Calificada, dicha apropiación ocurrió el día 25 de Noviembre de 2011, a las 8:00 de la noche, día en el cual fue desalojado mediante ejecución forzosa de su vivienda de la propiedad exclusiva, las dos (2) camionetas cuyas características y especificaciones están contenidas y descritas ampliamente en el escrito original contentivo de querella Acusatoria incoada por el querellante de causa PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, contra la ciudadana querellada MARÍA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR GONZÁLEZ.

Arguye el apelante que, se puede corroborar tanto del escrito de saneamiento de fecha 17 de Enero de 2013, que cursa en autos, como en los documentos de carácter legal y jurídico que acompañan a la querella acusatoria, todos los cuatro particulares ordenados mediante el auto respectivo para ser subsanados, siendo todos ellos corregidos incluyendo la edad de la querellada que era el único requisito no contenido en la querella acusatoria original, pero sí contenido en el escrito contentivo de subsanación de fecha 17 de Enero de 2013, por lo que solicita se revoque la resolución recurrida, y ordene al Tribunal Segundo de Control que admita la Querella Acusatoria, de conformidad con el Primer Párrafo del Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, solicita en primer lugar se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión No. 308-13, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida declaró inadmisible la querella acusatoria incoada por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.475, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, sobre la base que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala lo siguiente:

- En fecha (11) de Diciembre de 2012, el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, portador de la cédula de identidad Nro. 5.817.767, asistido por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, interpone escrito de querella acusatoria en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.475, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, consignando con dicho escrito actuaciones relacionadas con la causa Nro. VP02-S-2011-005865, sustanciada por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 1 al 485 de la pieza I).

- En fecha (17) de Enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de auto ordena subsanar el escrito de querella interpuesta en fecha 11.12.2012, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 392 del Código Orgánico procesal penal, ordenando notificar al querellante. (Folio 487 de la pieza I).

- En fecha (5) de Febrero de 2013, el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, asistido por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, presenta escrito donde menciona subsanar la querella acusatoria presentada en fecha 11-12-2012. (Folios 493 al 497 de la primera pieza).

- En fecha (13) de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó no admitir la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.475, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, sobre la base que la querella interpuesta en fecha 11.12.2012 y su posterior subsanación de fecha 05.02.2013, no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las normas procesales contenidas en los artículos 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”.

Realizadas las consideraciones anteriores, estima necesario este Tribunal Colegiado analizar las razones que llevaron a la instancia a declarar inadmisible la querella acusatoria incoada por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, asistido por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal; a tales fines la instancia en la decisión recurrida señaló lo siguiente:

“…De la revisión de la Querella presentada por el ciudadano Abogado WILLIAM SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.986, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, venezolano, de 52 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Docente Universitario, titular de la cédula de identidad No. V-5.817.767, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que presuntamente estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de SIMULACIÓN OBJETIVA DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal. Así mismo se evidencia que la Querella Acusatoria, NO CUMPLE con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal, hoy reformado, ya que este mismo Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2013, mediante auto ORDENA SUBSANAR la referida querella, toda vez que efectivamente consta: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, pero no señala los siguientes requisitos: del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2013, se recibió ante este Juzgado de Control, escrito que SUBSANA la querella presentada, observándose del mismo que se evidencia que no fue subsanado el Tercer requisito, referido a que no especifica el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito; lo que equivale igualmente a que en cuanto al cuarto requisito, se observa que en la querella no se especifica todas las circunstancias esenciales del hecho, por lo que no cumple con los requisitos que exige el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se DECLARA INADMIDIBLE (sic) LA QUERELLA, por cuanto no es procedente en derecho, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 276 numeral tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artíuclo (sic)278 ejusdem, Así se declara..” (Negrillas y subrayado original).

Conforme a lo señalado por la Jueza de instancia, se observa que la declaratoria de inadmisibilidad, se fundó en el hecho que la querella acusatoria interpuesta por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 276 del texto penal adjetivo, toda vez que tanto el escrito interpuesto en fecha 11.12.2012, como su posterior subsanación, de fecha 05.02.2012, no explanaba el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito, así como la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Ahora bien, respecto de lo denunciado por la parte recurrente, debe advertir esta Sala que tal como lo fundamentó la Jueza de mérito y así fue verificado por estas jurisdicentes, la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, asistido por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, no cumple con los requisitos taxativos establecidos por el legislador en los numerales tercero y cuarto de la norma establecida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis integral realizado a los mismos, se evidencia que el accionante se conforma con señalar que los hechos se subsumen dentro de los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, con ocasión al asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2011-005865, sustanciado por el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin aludir a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de dicho asunto penal se desprenden, para interponer el escrito de querella acusatoria por los aludidos delitos.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado determinado que:

“Del aserto que contiene el párrafo anterior deriva la conclusión de que, si bien es cierto que, de acuerdo con el principio iura novit curia, no era indispensable que el querellante calificara jurídicamente los hechos que, en su opinión, incriminaban a quienes señaló como partícipes en la comisión de los mismos, sí lo era no sólo que dicha parte hubiera explicado y narrado los hechos en cuestión sino que, además, hubiera hecho la concreta imputación personal de los mismos. Así, por ejemplo, en relación con los delitos que tipifica la Ley contra la Corrupción, ¿La participación en la comisión de los mismos era atribuible a todos los imputados?; asimismo, en el supuesto de que a quienes el querellante señaló como sus parientes –consaguíneo, uno; por afinidad el otro; ambos, en segundo grado- eran atribuibles sólo los delitos de estafa y fraude, tales conductas típicamente antijurídicas sólo serían perseguibles por instancia de la parte agraviada, de acuerdo con el párrafo final del artículo 481 (antes, 483) del Código Penal; ergo, mediante el procedimiento especial que describen los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Los ejemplos precedentemente expuestos son ilustrativos de la necesidad de que el querellante hubiera individualizado, para cada delito en particular, las personas, según su criterio, cuya responsabilidad penal habría quedado comprometida por la comisión de los mismos, así como la narración fáctica de la forma bajo la cual habrían participado en ello.
En la situación que se examina, se observa que el querellante se limitó a una enumeración de los hechos punibles que habrían sido cometidos, así como una lista genérica de las personas a quienes sería atribuible la comisión de los mismos, sin que, por tanto, se pudiera extraer, del contenido de la querella, cuáles delitos debían ser imputados, específicamente, a cada uno de dichos supuestos partícipes, así como tampoco la naturaleza jurídica de dicha participación, de donde resultaba imposible la determinación de los delitos que el querellante imputó a las referidas personas, lo cual constituyó, en consecuencia, el incumplimiento con el deber que impone el artículo 294.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como acaba de ser establecido, no constituye un mero formalismo. Lo cierto es que la legitimada pasiva concluyó, mediante una decisión debidamente motivada, que el actual quejoso no satisfizo exigencias formales esenciales a las cuales, de acuerdo con la ley, estaba sujeta la admisibilidad de su querella, razón por la cual, en efecto, la inadmitió, con los efectos jurídicos que derivaron de dicho pronunciamiento; ello, sin perjuicio del derecho de participación que el artículo 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal reconocía a la supuesta víctima, en el caso de que la representación fiscal, con base en el conocimiento de los hechos resultante de la tramitación de la querella, hubiera ordenado, de oficio, la apertura de la investigación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)’. (Negrillas y resaltado de esta alzada). (Sentencia 2083, de fecha 05-11-2007).

Ahora bien, observan estas jurisdicentes que los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al delito que se le imputa al querellado, con indicación del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, así como la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no son meras formalidades, ello en razón del principio constitucional acusatorio establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que tiene el sujeto activo del presunto delito, a ser informado de los cargos que se le imputan, razón por la cual es deber y obligación del querellante explanar en su escrito de querella acusatoria dichas circunstancias so pena de ser declarada inadmisible por el juzgado de instancia. Y ASI SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las consideraciones que han sido expuestas, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, portador de la cédula de identidad Nro. 5.817.767, asistido por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.982, contra la decisión No. 308-13, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó no admitir la querella acusatoria incoada por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.475, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, portador de la cédula de identidad Nro. 5.817.767, asistido por el profesional del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.982.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 308-13, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó no admitir la querella acusatoria incoada por dicho apoderado judicial, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.501.475, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 093-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000167
DNR/mads.-