REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º


Asunto Principal: VP02-P-2013-006481

Asunto: VP02-R-2013-000218

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la abogada BEATRIZ PIRELA, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, indocumentado; JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.547.696; JUAN LUIS PÉREZ COLINA, portador de la cédula de identidad No. 23.452.760 y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.242.324; contra la decisión No. 244-13, de fecha primero (1) de Marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia y de igual forma, medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados anteriormente identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04.04.2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 05.04.2013, se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo cual, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogada BEATRIZ PIRELA actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Como punto previo, destaca la defensora pública en su escrito de apelación, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Maracaibo, imputó a sus defendidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; sin tomar en consideración que con dicho acto de imputación, se violentarían de manera flagrante derechos y garantías que le asisten a sus defendidos, entre las cuales mencionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por cuanto ninguna de las actas de investigación, a criterio de la recurrente, demuestran por sí solas, la comisión del delito que se les atribuye.

En este orden de ideas, la defensa citó de forma textual, los fundamentos argüidos al momento que tomó el derecho de palabra durante la celebración de la presentación de imputados. Al tiempo que transcribió la motivación que plasmó el Jueza de Control en la decisión impugnada.

Ahora bien, alude la defensa como primer punto de impugnación en su escrito, que la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, transgrede el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de afirmación de la libertad; en virtud que la fundamentación en ella plasmada, no determina la acción u omisión respecto a un tipo penal en el que hayan incurrido sus defendidos de forma individual y suficientemente descrita. En ese sentido, señala la apelante, la concepción que se tiene acerca del significado de la palabra –imputado-, al tiempo que explanó el significado del –tipo penal-, -teoría del tipo- y –tipicidad-.

Por su parte, alude la defensa que de las actas de investigación traídas el proceso, no puede determinarse la existencia de responsabilidad penal de los imputados de marras; siendo que los funcionarios que practicaron la aprehensión de los mismos, indican en el acta de investigación, que para ese momento, no se encontraban testigos presentes en el lugar, que pudieran corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la incautación de la presunta sustancia. Todo lo cual constituye el sentido del segundo punto de impugnación.

A tal carácter, añade la impugnante, que sus defendidos fueron objeto de una inspección corporal que fue realizada sin la presencia de testigos que pudieran dar fe de las evidencias colectadas por los funcionarios militares; todo lo cual, a juicio de la defensa, comporta la violación de la garantía al debido proceso y de igual forma, principio de licitud de la prueba, las cuales sólo pueden ser incorporadas al proceso si son colectadas a través de medios lícitos.

Dentro de esta perspectiva, destaca como tercera denuncia, que sus defendidos manifestaron en presencia de los efectivos militares, que los envoltorios que lanzaron al piso eran para su consumo, declarando sin la presencia de su defensor; no siendo ello tomado en cuenta por el Jueza a quo durante el acto de presentación de imputados, lo cual constituye un motivo suficiente para el decreto de la nulidad de la decisión recurrida.

Igualmente, destaca la apelante como cuarto punto a considerar por esta Sala de Alzada, que a los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, les ha sido coartada su libertad personal, luego de haber apreciado la Jueza de instancia, “vagos elementos de convicción” y no así, los argumentos aludidos por la defensa en el curso de la audiencia de presentación de imputados.

En ese sentido, destaca la recurrente, sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, proferida en fecha 02.11.2004, la cual sostiene el criterio que “…solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona…”.

Ahora bien, como quinto y último punto de impugnación, indica la defensa de autos, que de la motivación de la decisión recurrida, se desprende una fundamentación genérica hecha sobre la base de falsos supuestos, mediante la cual además, se dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad sin explicar de modo claro y preciso de por qué no le asiste la razón a los ciudadanos imputados. Destacando de igual forma que en el presente asunto penal, se está a la espera de las resultas de exámenes psicológicos, toxicológicos y psiquiátricos, por cuanto así lo solicitó la defensa publica, a favor de sus defendidos durante el acto de presentación de imputados; a los fines de verificar si los mismos efectivamente son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A este respecto, precisa la apelante que el único de los imputados de autos que manifestó no ser consumidor de dichas sustancias ilícitas, fue el ciudadano JOSE MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ.

Dentro de esta perspectiva, afirma la defensora pública, que el auto mediante el cual se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de auto, no cubre los extremos señalados en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 236 ejusdem); de ese modo, al no ser motivada tal decisión por parte de la Jueza de instancia, se violentó desde la perspectiva de la defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual, cita el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 12.08.2005 y por su parte, Sentencia Nº 1516, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 08.08.2006, referida a la nulidad de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, la apelante menciona que mal pudiera ser valida una decisión infundada que decrete a su vez una medida privativa la cual limite sus derechos a la libertad plena y en razón de esos argumentos es incomprensible para la defensa determinar en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que resguarda a sus defendidos, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que se encuentra en una fase de investigación por cuanto apenas se va iniciando, contraviniendo con la decisión de la Juez de Control y los derechos amparados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores, solicita la defensa de autos sea declarada con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión Nº 244-13, de fecha primero (01) de Marzo de 2013, la cual fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de control de este circuito judicial penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, y que a los mismos les sea declarada la libertad sin restricciones o en su defecto se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, que la de privación judicial preventiva.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Como único particular, plasma la Vindicta Pública ciertas citas textuales de los aspectos que impugnan la apelante de autos en el presente asunto, asimismo menciona y describe cada una de las actuaciones practicadas en el procedimiento por los funcionarios militares. De seguidas, argumenta, que del análisis realizado por la Juez a quo de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, la misma considero las circunstancias del procedimiento, en la que se aprecian y desprenden elementos de convicción suficientes, los cuales hacen presumir que los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, son participes del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido, destaca la representante fiscal, que si existen elementos de convicción en los cuales fundamenta su pedimento, referido a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal N° GNB-CNGP-RZ-2DA.CIA-SIP:082, de fecha 28.02.2013, del acta de inspección técnica de fecha 28.02.13, del acta de aseguramiento de la droga incautada, de fecha 28.02.13, del registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 28.02.13.

En torno a lo planteado anteriormente la Representante del Ministerio Publico, explana que del análisis realizado por la Juez a quo, de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputado, la Jueza considero las circunstancias del procedimiento, y que del mismo se aprecian y desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, son participes del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto el delito imputado excede la posible pena a imponer de diez (10) años, y se configura el peligro de fuga, aunado al daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la salud y es considerado de Lesa Humanidad.

En este sentido destaca el Ministerio Publicó, que el supuesto de improcedencia previsto en el articulo 239 del Código Orgánico procesal Penal, por la pena a imponer al delito, de acuerdo con lo afirmado por el Juez lo excluye, indicando además Sentencia 3421, expediente Nº 03-1844 de fecha 09 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Evidenciándose con esto que los delitos establecidos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, son delitos que lesionan al Estado y es por lo que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de los delitos en cuestión, para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En el caso concreto, la Jueza a quo luego de analizar las actas, llegó a la convicción que existen fundados elementos para presumir que los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESÍAS VASQUEZ, están presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valoro todos los elementos que rielan en autos, para decretar dicha medida, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, indica el Representante del Ministerio Publico que el recurrente alega la recurrente que a sus representados se les tomo entrevista sin la presencia de su defensor técnico, al respecto considera que de la lectura de las actas que comprende el presente caso no se evidencian actas de entrevistas de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESÍAS VASQUEZ (imputados de autos), ahora bien en relación a que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, al respecto considera quienes contestan, que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador. Refiere la vindicta Pública que la defensa olvida que la presencia de testigos es necesaria solo en casos determinados como la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 186 tercer aparte y artículo 196, ambos del mismo Código Orgánico Procesal Penal).

En relación con lo anteriormente señalado, la Fiscal del Ministerio Publico considera que la Jueza de instancia, dió respuesta a todas y cada una de las denuncias expuestas por la defensa de los imputados de autos por lo que la decisión fue pronunciada conforme a derecho salvaguardando, las garantías que asisten a los imputados de autos.


PETITORIO: La representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare sin lugar el recurso d Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Beatriz Pírela, Defensora Publica Nº 20, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los imputados JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, de la decisión Nº 244-13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2013, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y que se mantenga la medida dictada en contra de los mismos.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión N° 244-13, emitida en fecha 01.03.2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JORGE ENRIQUE PEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESÍAS VASQUEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se hace relevante transcribir la fundamentación que plasmó la Jueza de Instancia, destacándose lo siguiente:

“…Por cuanto considera esta Juzgadora, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, asi como su individualización y participación de los imputados de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico, puede ser modificada con el devenir de ka investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, considerando que d las actas se evidencian suficientes indicios de culpabilidad para presumir que los imputados pueden ser autores o participes del delito que se les imputa y estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que afecta gravemente la salud y la vida del genero humano; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo perfeccionándose el peligro de fuga y de obstaculización, considerando quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es esperar el resultado de la Experticia Química que se practicara posteriormente a la presunta sustancia incautada, a los fines de poder determinar con certeza si ciertamente estamos ante esa cantidad (presuntamente incautada), que haga procedente una adecuación en cuanto a la calificación jurídica dada el día de hoy a los hechos, imputación fiscal que se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 28/02/2013, (…omisis…), 2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 28/02/2013, (...omisis…),3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/02/2013, (...omisis…), ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 28-02-2013, 5.-) CONTANCIA DE RETENCION, de fecha 28-02-2013, 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-02-2013, elementos de convicción estos referentes a la imputación que hace el Fiscal de Flagrancia en relación a los delitos imputados. Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, lo cual evidencia la detentación flagrante en relación a la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO, imputados en este acto por el Representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que además existen fundados elementos de convicción que nacen suponer la participación o autoría de los imputados JORGE ENRIQUE FERRERA DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.547.696, JOSÉ MIGUEL GUERRAS HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.547.696, JUAN LUIS PÉREZ COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.452.760 y FRANCISCO MECÍA VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-24.242.324, en la comisión de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes de la presunta comisión del delito que les imputan el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancias de modo, tiempo y lugar del comedimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa en lo que respecta a los ciudadanos JORGE ENRIQUE FERRERA DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.547.696, JOSÉ MIGUEL GUERRAS HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.547.696, JUAN LUIS PÉREZ COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.452J$| y FRANCISCO MECÍA VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-24.242.324, que se configura el peligro de fuga, y la obstaculización a la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, no ofreciendo el imputado antes referido garantías seriales y verificables a este Tribunal de su sometimiento voluntario a la prosecución penal, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y ser DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JORGE ENRIQUE FERRERA DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-19.547.696, JOSÉ MIGUEL GUERRAS HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.547.696, JUAN LUIS PÉREZ COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.452J$| y FRANCISCO MECÍA VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-24.242.324, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del Proceso Penal, condiciones estas" que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
Ahora bien señala la defensa que durante el procedimiento realizado, los funcionarios policiales no lo hicieron en presencia de dos testigos, por cuanto únicamente existiría el dicho de los funcionarios aprehensores, al respecto hay que señalar que el procedimiento fue realizado de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…omisis…), de la norma transcrita, se evidencia que no es obligación para los funcionarios actuantes, requerir la presencia de testigos, para realizar la aprehensión de un sospechoso perseguido por la autoridad policial, sino que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho y con los objetos o evidencia que lo hagan presumir que es el autor del hecho, de manera que la razón no le asiste al recurrente, ya que la falta o ausencia de testigos en este tipo de procedimientos, no requiere la presencia de testigos y en consecuencia, en la practica de dicho procedimiento no hubo violación alguna a los derechos de los imputados de autos, concluyendo quien aquí decide, que no existe violación de la norma antes mencionada, ya que los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento penal ajustado a derecho.


De la decisión bajo examen, constata esta Alzada con respecto al primer punto de impugnación alegado por la defensa, referido a que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de sus representados por no haber la recurrida determinado cual fue la acción u omisión de los mismos violentándose principios tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de afirmación de la libertad, verifica esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante toda vez que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó en su decisión, que la aprehensión de los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actuaciones sometidas a su análisis y consideración, que los imputados de autos resultaron aprehendidos en fecha 28 de Febrero de 2013, a la Una de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Segunda Compañía; quienes se encontraban de patrullaje en el Barrio los Robles, calle 115, detrás del Centro Comercial los Churupos de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, y en ese momento observaron a cuatro ciudadanos que se encontraban ocultos en forma sospechosa y al divisar la comisión tomaron una actitud nerviosa, lanzando al suelo los envoltorios que llevaban mientras pretendían escapar, sujetos a los cuales se les incauto, entre otros objetos: a) Veinte (20) envoltorios tipo cebollita, los cuales fueron desglosados dando varias muestras de diferentes drogas tales como: marihuana, cocaína y crack, todo lo cual causo la convicción en la juzgadora de la existencia del delito así como de la presunta participación de los imputados en la comisión del delito que se les atribuye.

Así pues, consideran estas Jurisdicentes que los elementos de convicción, plasmados en la decisión recurrida y verificados por esta alzada sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia, a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en el fallo impugnado, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos, no se establece la culpabilidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario, los mismos deben ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso.

En razón de la idea anteriormente planteada, es preciso para este Tribunal de Alzada, citar un extracto del contenido de la Sentencia N° 121, proferida en fecha 18.04.2012, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin:
“…En relación con los argumentos esbozados, es necesario señalar a manera de ilustración, que el proceso penal se inicia con una fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar la diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible y sucesivamente determinar a los presuntos autores o participes en el hecho punible de acción pública.
Entonces, en principio, se debe precisar la comisión de un hecho punible de acción pública, desprendiéndose de la labor de la vindicta pública y de los órganos de investigación que ella dirige a través de la labor criminalística, la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
…omissis…
Obviamente, debemos entender que es indispensable dar inicio sin pérdida de tiempo a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados.
De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Publico, tal como lo dispone el artículo 285 nuestra excelsa Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Publico: …3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (Cursivas propias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De otra parte al analizar el segundo motivo de impugnación, referido a que de actas no puede determinarse responsabilidad a ninguno de sus defendidos dada la “Indeterminabilidad” del sujeto activo aunado al incumplimiento por parte de los funcionarios policiales del deber de realizar el procedimiento de droga con la presencia de dos testigos que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación.

Este Tribunal colegiado evidencia que del acta de investigación penal traída a la audiencia de presentación y que fuera considerada por la Juez a quo para fundar su fallo, quedó establecido que existían para el momento, elementos suficientes que determinan la participación de cada uno de los imputados de autos tales como: registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de aseguramiento de la droga incautada que menciona la Jueza de Instancia, todo lo cual riela desde los folios 33 al 39 de la presente incidencia. En este mismo orden de ideas la recurrente hace mención que sus representados fueron inspeccionados sin la presencia de testigos, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, observándose que según lo dispuesto en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella e autor o autora”.

En atención a lo anteriormente expuesto se afirma que de la norma antes descrita, se evidencia que no necesariamente los funcionarios actuantes en un proceso, tienen la obligación de requerir la presencia de testigos, a su vez cabe destacar lo dispuesto en el articulo 191 del mismo texto procesal que preceptúa la revisión corporal, y establece que:
“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar por dos testigos.”(resaltado de esta sala.

De la norma trascrita, se desprende que los funcionarios policiales, pueden inspeccionar una persona, cuando presuman que oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; esto es, que tal inspección procede solo cuando haya presunción de ocultamiento de objetos de interés criminalísticos, por ello no es obligatoria su práctica previa detención de una persona, por lo tanto no es un requisito sine qua non la presencia de dos testigos para la inspección de personas.

En el caso concreto, los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, dejaron establecido en el acta policial –la cual ataca la defensa-, que los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, al notar su presencia adoptaron una actitud sospechosa y lanzaron al suelo los envoltorios que llevaban en las manos, pretendiendo escapar del lugar; en consecuencia, al desprenderse que los imputados se deshicieron de los elementos de interés criminalísticos que poseían, los cuales fueron recabados posteriormente por los funcionarios policiales, tratándose de veinte (20) envoltorios de diferentes tipos de presunta droga de las denominas marihuana, cocaína y crack, se procedió a su detención, practicándose la inspección corporal, a la cual se contrae el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho, dándole la Jueza a quo el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación dicha acta policial tiene aunado al hecho que el procedimiento se realizo en flagrancia. En consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto denunciado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno a los procesados.

En base a las consideraciones anteriores, precisa este órgano decisor determinar que efectivamente, los mencionados elementos de convicción resultan suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedecen a lo inicial en que se encuentra el proceso como se dijo anteriormente, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial.

Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la segunda impugnación argumentada por la defensa, la misma debe desestimarse, pues el presente proceso se encuentra en una fase primigenia, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Respecto al tercer punto de impugnación alegado por la recurrente, respecto a que los ciudadanos antes identificados, “manifestaron no poseer nada y que los envoltorios que lanzaron al piso eran para su consumo, declaración esta que realizaron sin la presencia de un Defensor Técnico” (negrillas de la Sala), es necesario advertir que se trata de un delito flagrante y que lo referido por los detenidos al momento de la aprehensión fueron manifestaciones espontáneas que no se equiparan a las declaraciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como aquellos que requieren asistencia técnica por lo cual no procede la nulidad alegada por la defensa.

Así las cosas, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS PÉREZ COLINA y FRANCISCO JAVIER MESIAS VÁSQUEZ, se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que los imputados de autos resultaron aprehendidos en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, quienes al observar la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa lanzando los envoltorios que llevaban en las manos al suelo e intentaron escapar del lugar, motivos por los cuales quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado solicitó ante el Tribunal de Instancia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los hoy imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma, es preciso acotar, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, constituye un flagrante atentado a los Derechos Humanos de la población en general, afectando la salubridad pública y el estado mental de los individuos, siendo además un canal por medio del cual se facilita la obtención ilícita de bienes y servicios; constituyendo un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, comportando ello, la posibilidad de imponer una pena considerable, lo que sugiere la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad, en virtud que en razón a la naturaleza del delito, es un hecho conocido que los autores tienen las facilidades económicas para radicarse en otro país y de este modo evadir la justicia; Es por lo que considera esta Sala de Alzada que tal delito atenta gravemente contra los valores e intereses del Estado, por lo que, si de ser el caso, la Vindicta Pública, culminada la investigación fiscal, presentare acusación contra los imputados de marras, la posible pena a imponer en caso de que dicho acto conclusivo sea admitido, ello devendría en un pronóstico de condena contra los referidos ciudadanos y la pena a imponerse sería mayor a diez (10) años y en tal sentido se presume el peligro de fuga, tal como lo plasmo la Jueza a quo en la decisión recurrida.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 014, de fecha 08-03-2005, reiterando criterio jurisprudencial emanado según decisión Nro. 673, del 07-04-2005, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importantes que se pueden decretar, entre otras, es la privación preventiva de libertad del imputado si se verifica las existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, como cuarto y último punto del escrito recursivo, se observa que la apelante refuta que la juez a quo obvio el hecho que no se contaba con las resultas de los exámenes solicitados por la defensa relacionados con los detenidos que se declararon consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, violentando con ello la Constitución y las leyes de la Republica; mas aun cuando el ciudadano JOSE MIGUEL GUERRA no se declaro consumidor resolviendo el Tribunal sin tomar en cuanta su dicho, decretando medida privativa de libertad para todos sus defendidos aun cuado estos no se encontraban bajo los mismos supuestos.

En relación a ello precisa esta alzada que la Jueza de merito analizó las actas policiales y determino que todos los imputados estaban en el sitio donde se materializo la comisión del ilicito, delito este cuya pena a imponer excede de 10 años por lo cual la medida privativa de libertad era la adecuada según la jueza de merito y se trata como tantas veces se ha dicho de un delito flagrante aunado al hecho que por encontrarse en una fase incipiente no puede la juzgadora establecer el grado de participación de cada uno de ellos en esta etapa.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados, ya que, a diferencia de lo denunciado por la apelante, la Juzgadora sí dio respuesta a cada uno de los argumentos planteados por ésta en el acto de presentación de imputados.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que estamos en una fase incipiente del proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, por lo que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones emitidas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta oportuna de todos y cada de los a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de auto, verificó la legalidad de la aprehensión y la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Por ultimo, esta Sala de Alzada considera pertinente señalar que en fecha 15.04.2013, fue recibido escrito presentado por los abogados en ejercicio CARLOS VARGAS MENDEZ y NELSON HERNÁNDEZ ARAUJO, quienes fungen actualmente como defensores del ciudadano FRANCISCO MENCIA VASQUEZ, mediante el cual alegan una serie de argumentos que solicitan sean tomados en consideración, subsidiariamente, por este Tribunal Colegiado, al momento de resolver el recurso interpuesto por la defensa pública que actuaba para el momento como defensa de todos los imputados de autos, no obstante quienes suscriben precisan que el escrito en cuestión no fue presentado dentro de los lapsos establecidos para ejercer el recurso correspondiente, por tanto la resolución aquí dictada atiende únicamente al contenido del recurso presentado por la defensa pública. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada BEATRIZ PIRELA, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, indocumentado; JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.547.696; JUAN LUIS PÉREZ COLINA, portador de la cédula de identidad No. 23.452.760 y FRANCISCO JAVIER MENCIA VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.242.324; contra la decisión No. 244-13, de fecha primero (1) de Marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos JORGE ENRIQUE FEREIRA, indocumentado; JOSÉ MIGUEL GUERRA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. 19.547.696; JUAN LUIS PÉREZ COLINA, portador de la cédula de identidad No. 23.452.760 y FRANCISCO JAVIER MENCIA VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 24.242.324.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 244-13, dictada en fecha primero (01) de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 090-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO




LMGC/Isabel A**
VP02-R-2013-000218.