Asunto Principal: VP02-P-2013-001432
Asunto : VP02-R-2013-000145









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, dos (2) de Abril de 2013
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Decisión No. 142-13, emitida en fecha 08.02.2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL, portadora de la cédula de identidad No. 21.731.249, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADE.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05.03.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARI y DANY MARTÍNEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes, que la decisión recurrida es inmotivada y contradictoria, toda vez que la Jueza de instancia decretó la flagrancia, situación que es acertada para el Ministerio Público, por cuanto en el caso de marras, se está en presencia de un delito continuado por parte de la imputada de autos, al ingresar a la vivienda que ella misma cedió en calidad de alquiler a la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADE y a su núcleo familiar, para posteriormente y sin motivo alguno, ingresar a la misma de manera violenta, procediendo a cambiar la cerradura e impedirle a la víctima el ingreso a la vivienda que constituye su hogar.

A su vez, la Representación Fiscal alega no entender lo dispuesto por la Jueza de control, cuando señala que: "...el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA (sic), previsto en el artículo 472 del Código Penal, el cual no merece pena privativa de libertad..." toda vez, que según lo manifestado por la Vindicta Pública, el mencionado artículo dispone una pena de uno a dos años de prisión.

Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal aduce, que el periculum in mora, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal o la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, el Ministerio Público se pregunta ¿No se está causando un grave y difícil daño a la víctima por parte de la imputada al entregarle la vivienda en calidad de arrendataria, para luego arbitrariamente sacarla de la misma?.

Al respecto, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado sostiene, que tal conducta está prohibida por la ley según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y a su vez, se configura como delito según lo establecido en el artículo 472 del Código Penal, por lo que, a juicio de la Representación Fiscal, la Jueza a quo debió tutelar de manera inmediata los derechos conculcados de la víctima, declarando con lugar la solicitud fiscal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de la ciudadana MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL en el hecho que se le atribuye, no obstante a ello, la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada, relativa al cese inmediato de actos de perturbación y desalojo arbitrario.

Siguiendo con este orden, los apelantes aducen, que de acuerdo a lo alegado por la Jueza de instancia, referente a que la solicitud fiscal no cumple con los requisitos del periculum in mora y/o fomus bonis iuris, tal situación es ilógica, toda vez que es ella misma quien enumera las diligencias realizadas por el Ministerio Público, a los fines de comprobar el hecho punible, aunado a que en el presente caso se está en presencia de un delito continuado y flagrante, tal como lo ha establecido la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no obstante, la a quo se contradice cuando establece que el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA no merece pena privativa de libertad, cuando ciertamente el artículo 472 del Código Penal, prevé una pena de uno a dos años de prisión, respecto a ese delito.

En tal sentido, la representación de la Vindicta Pública, sostiene que la motivación utilizada por la Jueza de Control, a los fines de dictar la decisión recurrida es insuficiente. Así las cosas, el Ministerio Público cita lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 150, de fecha 24.03.2000 y decisión N° 891, de fecha 13.05.2004.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que los recurrentes solicitan se declare la admisibilidad del recurso interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL

La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

La defensa señala, que su representada es propietaria del inmueble objeto del proceso, no obstante, la ciudadana Jennifer Méndez, invadió su casa en virtud de algunos problemas ocurridos con su esposo, sin embargo al ser informada la ciudadana MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL de tal situación, ésta se dirigió al inmueble, a los fines de celebrar un contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, no obstante, la misma se negó a suscribir el contrato, en efecto, se ofreció para cuidar la casa, por lo que no canceló ninguna clase de emolumentos.

Así las cosas, la defensa aduce que una vez retirada la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADE del inmueble objeto del presente proceso, la ciudadana MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL se mudó a su vivienda, y es desde ese momento que la misma se ha visto perseguida y amenazada.

Siguiendo con este orden, la defensa sostiene que en la audiencia de presentación de imputados, la representación fiscal no motivó los requisitos de exigibilidad en la que se funda su petición, de tal manera que, no explicó cuál era el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia del medio probatorio del derecho que se reclama o la existencia de un temor fundado acerca de que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, a juicio de la defensa, ninguno de los requisitos citados por el Ministerio Público son impretermitibles ni concurrentes, toda vez que, solo existe una denuncia infundada por parte de la ciudadana JENNIFER MÉNDEZ, para tratar de apoderarse de la vivienda propiedad de la ciudadana MARIELY SÁNCHEZ MONTIEL.

Al respecto, la defensa aduce que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se cumplen con los requerimientos exigidos por el legislador en aras del derecho a la propiedad, no obstante, la defensa alega que el Tribunal de Control es autónomo en sus decisiones.

Siguiendo con este orden, la defensa sostiene que el Ministerio Público es el encargado de velar en todo estado y grado del proceso, no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en la Carta Magna. Por lo que, la defensa no comprende como el Ministerio Público solicita le sea despojada de su vivienda a la ciudadana MARIELY SÁNCHEZ MONTIEL, quien es la única propietaria del bien, de manera que, a juicio de la defensa, quien se encuentra en contravención con lo dispuesto en la ley, es la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADE.

PETITORIO: Por los argumentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha 08.02.2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADE.

Contra la referida decisión, los abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida es inmotivada y contradictoria.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos (…Omissis…). En tal sentido se seguirá el presente caso por el procedimiento ordinario, (sic) conformidad con los artículos 262, 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los articulo (sic)7 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…Omissis…).
Ahora bien, observa esta juzgadora (sic) que luego de haberse realizado la audiencia, proponiéndose un arreglo entre las partes y visto que la victima (sic) se negó rotundamente. Y vista la solicitud de que se decrete con urgencia las medidas preventivas innominadas y se ordene el cese de los medios de perturbación y se restituya en la posesión del inmueble a la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADES, este Tribunal según la conferencia que nos a (sic) dado declara sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto el mismo no motiva cuales (sic) son los requisitos de exigibilidad en la que funda la petición, es decir, es el periculum in mora y el fumus boni iuris de la medida innominada solicitada, ya que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentra determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo 1 del Código de Procedimiento civil (sic) (…Omissis…). El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial elementos de juicio-si (sic) quiera presuntivos sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto (…Omissis…). Lo que permite deducir que efectivamente existe una diferencia esencial entre las medidas nominadas y las medidas innominadas en relación a la oportunidad de formular su solicitud y a la de su otorgamiento. En efecto ambas medidas, están sometidas a las disposiciones generales del articulo (sic) 585 ejusdem, esto es, al periculum in mora, constituida por la exigencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y al fomus bonis iuris constituida por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama..." (sic). Por lo que lo anterior a juicio de este tribunal (sic) la medida cautelar innominada exige que se acrediten en derecho los requerimientos de los artículos 585 y 588, que sustente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y al efecto se observa que en (sic) la presente investigación se inicia con una investigación, que así refiere el peticionante el Ministerio Publico (sic), se encuentra en la fase incipiente que de las actas no se acredite el carácter de propiedad sobre el derecho de la victima (sic) solo el dicho de esta. Por lo que este (sic) tribunal (sic) al someterse con estricta sugesion (sic) a los requisitos previstos en el articulo (sic) 585, como ya se a (sic) dicho el periculum in mora y el fomus bonis iuris y a criterio de quien hoy decide aquí (sic), ninguno de esos requisitos inpretermitibles (sic) y concurrentes, se constataren (sic) la petición efectuada por el Ministerio Publico. Es por lo que no cumpliendo con los requisitos SE DECLARA SIN LUGAR…”

Conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, presenta una motivación contradictoria, toda vez, que la Jueza de Instancia, en primer lugar, decretó la flagrancia, sin determinar previamente la existencia del delito imputado, y posteriormente declaró sin lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, relativa a las medidas preventivas innominadas, a los fines de que se ordenara el cese de los medios de perturbación, restituyéndose la posesión del inmueble a la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADES.

En este sentido, es oportuno advertir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la decisión de auto, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el Juzgador establece como fundamento de ella, una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…omisis…)
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).

Así se tiene que, toda resolución debe ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, resulta importante establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación sin contradicciones, convincente e indicando las razones que fueron utilizadas por el Juez, a los fines de fundamentar la decisión, no obstante, se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos.

Ante tales consideraciones, se constata que en el caso de marras, la Jueza de instancia motivó la decisión de forma contradictoria con razonamientos que se contraponen, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cuando expresó que:
“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Luego de verificado el vicio de motivación en la decisión recurrida, es preciso indicar que la Jueza de instancia violentó normas constitucionales y procesales, al realizar un preámbulo de los delitos menos graves, olvidando imponer a la ciudadana MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL, de las alternativas a la prosecución del proceso.

En este sentido, esta Sala constata que en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la Jueza a quo hizo caso omiso a tal circunstancia, por lo que se constata la violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la misma no se pronunció respecto a ese particular.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 708, de fecha 10.05.2001, sostuvo lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…".

En tal sentido, es preciso indicar que el Estado está en el deber de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial, como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En otro orden de ideas, se evidencia de las actas, que la Jueza de instancia expone en la decisión recurrida que “…luego de haberse realizado la audiencia, proponiéndose un arreglo entre las partes y visto que la víctima se negó rotundamente…”, no obstante, tal situación no se encuentra reflejada en actas, por lo que se hace imposible para esta Alzada verificar tal afirmación. Asimismo, se observa que la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADE, estampa su rúbrica en el acta de presentación, no obstante, se evidencia que a la misma no le fue otorgado el derecho de palabra, por lo que, esta Sala no logra deducir la presencia de la referida ciudadana en dicho acto, toda vez que, tal como se señaló, no se le otorgó la oportunidad de exponer en el mismo, lo cual vulnera el debido proceso.

Por todo lo mencionado con anterioridad, esta Sala estima que en el caso de marras, la decisión recurrida, además de haber conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que no se garantizó una motivación coherente, razonada y suficiente a las pretensiones de las partes, por lo que, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se insta al Ministerio Público, a los fines de que continúe investigando sobre los hechos objeto del proceso, toda vez que de actas esta Alzada no logra verificar la existencia del hecho imputado, por lo que, una vez obtenidos suficientes elementos de convicción, procesa a realizar el respectivo acto conclusivo.




V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Decisión No. 142-13, emitida en fecha 08.02.2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIELY CAROLINA SÁNCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MÉNDEZ ANDRADE.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: SE INSTA al Ministerio Público, a los fines de que continúe investigando sobre los hechos objeto del proceso, toda vez que de actas esta Alzada no logra verificar la existencia del hecho imputado, por lo que, una vez obtenidos suficientes elementos de convicción, procesa a realizar el respectivo acto conclusivo.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de instancia remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 073-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
DNR/gaby*.-
VP02-R-2013-000145