REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001190
ASUNTO : VP02-R-2013-000060
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, NILDA ESTHER SALAS RIOS y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares interinas de la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Sala de Flagrancia, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 2C-205-13, de fecha 17.01.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata a favor del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 16.560.377, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE FARIA MAVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (5) de Marzo de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), en tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los profesionales del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, NILDA ESTHER SALAS RIOS y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares interinas de la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Sala de Flagrancia, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de citar textualmente el contenido de la decisión recurrida, así como de las normas establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Vindicta Pública que, del contenido de dichas disposiciones legales, se puede concluir, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones, citando a partir de ello, el criterio explanado por el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”.
En este mismo orden, los Representantes fiscales, luego de citar un extracto de la Sentencia N° A11-80, de fecha 18-03-11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que si bien es cierto la Jueza a quo en su motivación refiere que de las actas que rielan en la causa, no consta la notificación de derechos, omisión que le hace presumir que se efectuó una violación flagrante del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto resulta que del acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que motivaron la detención del ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se evidencia que la comisión policial actuante dio lectura de los derechos constitucionales y legales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en las actuaciones indicios de una flagrante violación a los derechos del imputado para que la misma se declarare nula, cumpliendo los oficiales policiales actuantes con lo previsto en el artículo 119 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación que tienen los órganos de seguridad y orden público, de notificar a las personas aprehendidas del contenido de sus derechos.
Igualmente, argumentan quienes apelan que, la finalidad de los mencionados dispositivos, es establecer las reglas de actuación, a las que se debe ajustar la conducta de los funcionarios actuantes, al momento de proceder a la aprehensión de una persona; siendo precisamente una de ellas, la de informar al detenido de los motivos de su aprehensión y de los derechos que como imputado le asisten, por lo que de seguidas citan criterio doctrinario explanado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada "Nulidades Procesales, Penales y Civiles".
Por otra parte, luego de mencionar criterios reiterados emanados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de Sentencia No. 033-05 de fecha 3 de febrero de 2005, emanada de la Sala N° 2; Sentencia No. 327 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Sala N° 1; Sentencia No. 0319 de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la Sala N° 2, y Sentencia N° 091-10, de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la Sala N° 2, los recurrentes alegan que el fundamento de la decisión que decreta la nulidad absoluta de la detención y la libertad plena e inmediata, dictada por la Jueza de mérito, es la violación de una regla de actuación policial, como lo es la falta del escrito de notificación de derechos, una vez que se ha informado al aprehendido de los motivos de su detención y de los derechos que a éste le asisten, de lo cual estiman los Representantes Fiscales, que no puede viciarse de nulidad la aprehensión del ciudadano RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ello en razón de que del acta policial se aprecia que los efectivos adscritos a la comisión cumplieron con darle lectura a normas de carácter constitucional y legal, como lo es la debida notificación del hecho que se le atribuye.
En base a estos razonamiento, los Fiscales del Ministerio Público arguyen que la violación de derechos constitucionales que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de privación judicial preventiva de libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, razón por la cual cita decisión No. 428 de fecha 14.03.2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, de la Corte de Apelaciones.
Precisan los apelantes que, la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino, que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En este orden y dirección, los Representantes Fiscales observan del contenido de la decisión in comento, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la Juzgadora de Instancia, ello en razón de que a su juicio, la misma no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para decretar la nulidad absoluta de la detención y la libertad plena e inmediata a favor del imputado en el presente caso, no considerando la Jueza de Mérito de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, señalando de seguidas todos y cada uno de los elementos de convicción llevados en la oportunidad de la audiencia de individualización de imputados y que a su criterio, comprometían la participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito con Circunstancias Agravantes, los cuales generan un grave daño al conglomerado social.
Discurre quienes apelan que los argumentos en los cuales la Jueza a quo acordó en beneficio del imputado la nulidad absoluta de la detención y la libertad plena e inmediata, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, toda vez que la recurrida no ofrece garantía suficiente del sometimiento del imputado al proceso.
Destacan los recurrentes, que si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, citando posteriormente criterio jurisprudencial que con respecto a las excepciones al principio de estado de libertad, desarrolla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 715, de fecha 18-04-07, el cual reitera el criterio expuesto en decisión No. 2608, de fecha 25-09-03.
Por todo lo expuesto, la Vindicta Pública señala que el Tribunal a quo, al momento de emitir su resolución, consideró decretar la nulidad absoluta de la detención y la libertad plena e inmediata a favor del ciudadano Richard Benito Rodríguez Hernández, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta lo plasmado en las presentes actuaciones, por lo que considera, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia, ello en razón de omitir los hechos imputados y acreditados en actas. Razón por la cual destaca que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que se aprecia a su juicio que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada.
PETITORIO: Solicitan que se admita y se declare con lugar el escrito de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión N° 2C-205-13, de fecha 17.01.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata a favor del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Se deja constancia que la defensa privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de lo expuesto por el Ministerio Público, así como a las actas que conforman el presente asunto penal, esta Alzada evidencia que, efectivamente en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 16.560.377, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE FARIA MAVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; decisión ésta contra la cual, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación de autos, denunciando que la Jueza a quo no tomó en consideración el cúmulo de elementos de convicción aportados por éste, en la audiencia de presentación de imputados, para reprochar la conducta del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, y más específicamente el acta policial de fecha 16.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo del estado Zulia, en las cuales los funcionarios policiales dejan constancia que ciertamente se leyeron todos los derechos y garantías al imputado de autos, así como el motivo por el cual estaba siendo detenido, por lo que a su juicio es nula dicha decisión, por considerarla inmotivada y atentatoria a la finalidad del proceso, toda vez que resulta ilusoria una correcta y sana administración de justicia al omitir los hechos imputados y acreditados en las actas.
En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar el pronunciamiento que, hiciere la Juzgadora a los fines de decretar la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien a la letra expresó:
“Observa este Tribunal que de las actas se desprende que el Imputado RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, fuere aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, cuando una vez avisados del hecho punible procedieron a realizar un recorrido por los centros médicos cercanos al hecho, para conocer si alguna persona había ingresado por herida causada por arma de fuego, trasladándose así hacia el Hospital Universitario, de esta ciudad, donde una vez presentes en el referido lugar, identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco y exponiendo el motivo de su presencia fueron atendidos en el área de emergencia por el Doctor, que se encontraba de guardia de nombre JOSÉ MANUEL PERETA, COMEZUL 14574, quien les manifestó que siendo las 10:45 horas de la noche ingreso (sic) en el área de emergencia, un ciudadano presentando una herida en un miembro superior izquierdo, presentado una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, y que se encontraba en un estado de salud estable, por lo que le iba a dar de alta, así mismo les indicó el lugar exacto donde dicho ciudadano se encontraba, por lo que una vez observado, se percataron de las características fisonómicas, y haciendo acto de presencia la víctima de nombre IVAN FARIAS, reconoció al ciudadano como el sujeto que se bajó del vehículo por lo que procedieron a su detención, sin embargo este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas observa que no cursa en la causa acta de lectura de derechos al imputado, por lo que dicha omisión hace presumir a este Tribunal que se efectuó una violación flagrante del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: … (omisis) y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento de aprehensión tal y como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:…(omisis). De todo lo anterior, se desprende que es una formalidad esencial por mandato constitucional y legal que riele en la causa, el acta de lectura de derechos firmada por el Imputado, y en consecuencia, la inobservancia de la misma acarrea una violación al debido proceso, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención del ciudadano 1) RICHARD BENITO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 16560377…omisis, y en consecuencia se ordena su libertad plena e inmediata, declarándose sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público y por la Defensa. Con relación al pedimento Fiscal relacionado con la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en acta se encuentran suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena merece privación judicial de libertad, delitos estos precalifícados como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTÍCULOS 277 Y 470 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de IVAN JOSÉ FARIA MAVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cuales son delitos pluriofensivos, así como elementos de convicción suficientes que involucran la responsabilidad del imputado de actas, y considerando que nos encontramos en etapa de investigación es por lo que este Tribunal declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público a lo cual no se opuso la defensa, en consecuencia DECRETA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-...”. (Negrillas y subrayado propios).
Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pues ciertamente considera esta Sala que yerra la instancia al momento de decretar la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, toda vez que la Jueza a quo, inobservó el contenido íntegro del acta policial de fecha 16.01.2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde se explanó de manera meridiana que al imputado de autos se le leyeron todos los derechos y garantías, así como el motivo por el cual estaba siendo detenido, omitiendo pronunciarse la Juzgadora respecto de dicha acta, razón por la cual resultó desacertado el decreto de la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata al referido ciudadano sobre la base de dicha consideración, más aún cuando de la referida acta existe un señalamiento de una víctima que amerita una posterior investigación, observando esta Alzada que el fundamento de la Jueza de Instancia, se sustenta en una errónea interpretación del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma no establece de manera imperativa la existencia de un acta de notificación de derechos, que deba ser suscrita por el detenido, sino que antes bien, atendiendo al contenido del artículo 119.6.8 ejusdem, los órganos policiales deben informar al detenido de sus derechos y asentar en un acta inalterable el lugar, día y hora de la detención, por lo que tales normas no prevén la elaboración de un acta de notificación de derechos independiente o separada, a los fines de revestir de legalidad la actuación policial.
En efecto, cursa a los folios treinta y cinco al treinta y ocho (35 al 38) de la presente incidencia recursiva, Acta de Investigación Penal, de fecha 16.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja asentado lo siguiente:
“…(omisis) Seguidamente quedó identificado de la siguiente manera; RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ… (omisis) y encontrándonos en presencia de un delito en FLAGRANCIA siendo las 10:50 horas de la Noche, de conformidad con lo previsto en el artículo número 234° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective OSWALDO HERNÁNDEZ le informó al ciudadano anteriormente descrito que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra La (sic) Propiedad, leyéndole de manera clara y específica sus derechos contemplados en los artículos números 44° y 49° de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo número 127° del Código Orgánico Procesal…(omisis)”. (Negrillas originales).
En relación al acta de investigación criminal o acta policial, los doctrinarios MARIO y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La investigación penal, la investigación criminal y la investigación criminalística en el C.O.P.P”, señalan que:
“El acta representa igualmente, la constancia secuencial, gradual, cronológica y progresiva de los procedimientos y diligencias practicadas durante la investigación criminal encaminada a certificar la transparencia de las actuaciones practicadas por los investigadores. Asimismo, constituye un soporte importante como constancia documental para justificar jurídicamente los procedimientos, donde se hallan obtenidos objetos, medios de prueba u otro elemento de convicción indispensable para el esclarecimiento del hecho. Estos factores determinantes asistirán al fiscal del Ministerio Público, para convalidar la diligencia practicada (lcicpc-21), mas no, para fundamentar los alegatos de la acusación…”.
Considera esta Alzada que la motivación realizada por la Jueza de instancia al momento de decretar la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, no se encuentra ajustada a derecho pues de actas de desprenden suficientes elementos de convicción, así como un señalamiento realizado por la víctima, Iván José Faría Mavarez, que necesariamente deben ser investigados, y que sustentan de manera firme el decreto de una medida de coerción personal.
En este orden de ideas, ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Dicho juicio de ponderación requiere de una evaluación racional y coherente de los distintos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, el Juez deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
En base a los razonamiento anteriores y al análisis del presente caso, estiman estas Juzgadoras, que dicha labor no fue realizada por la Jueza de instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y lógicos necesarios para decretar la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y más específicamente del acta policial, de fecha 16.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por parte de la Juzgadora a quo, pues se constata que para tomar tal decisión consideró únicamente la inexistencia del acta de notificación de derechos del imputado, no así el contenido total de las actas donde igualmente se hace mención del procedimiento de aprehensión del imputado, cercenando la estimación total de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la omisión por parte de la Jueza de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 17-01-2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 24-01-2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 01-02-2013, siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 20-02-2013, esto es al octavo día hábil siguiente de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, NILDA ESTHER SALAS RIOS y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares interinas de la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 2C-205-13, de fecha 17.01.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró la nulidad absoluta de la detención y la libertad inmediata a favor del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 16.560.377, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSE FARIA MAVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano RICHARD BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 075-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.
VP02-R-2013-000060.-
LMGC/mads.-