REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002602
ASUNTO : VP02-R-2013-000181
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 22.494.816, contra la decisión N° 246-13, de fecha 20.02.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Abril del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cuatro (4) de Abril del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Luego de citar textualmente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa pública alega que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que a su juicio todas y cada una de las actas que cursan tanto en la investigación fiscal como en el expediente penal fueron soportadas o sustentadas en franca violación a la aludida norma constitucional.
En este sentido, denuncia que las declaraciones rendidas por las ciudadanas KARLA ALEXANDRA FELISOLA TARRE y EIRINA MAURI CAMBAR ROMERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, fueron elaboradas bajo la modalidad de entrevistas, como forma de ocultar el verdadero fin de las mismas, ya que el contenido de ellas es lo que violenta el debido proceso, pues fue utilizado para solicitar a través del Ministerio Público la orden de aprehensión, solapando o encubriendo su mal proceder al denominar el acto como "entrevista" como si ello fuese suficiente para incumplir con la obligatoriedad de imponerlas del precepto constitucional.
En ese orden de ideas, argumenta la apelante, que resulta ilógico y hasta insultante que dichos funcionarios policiales pretendan, como en efecto lo lograron, aprehender a un sujeto basado en la propia declaración de su concubina y de su prima, aun más cuando el Ministerio Público lo avala al permitirles su indebido proceder.
Aunado a lo anterior, manifiesta la impugnante, que dicha situación fue denunciada como nula ante el Juez de Control, garantísta y constitucionalista, y la misma fue declarada sin lugar bajo el mismo argumento que las versiones suministradas por ambas ciudadanas fueron expuestas a través de "entrevistas" y no de "testimonios", por lo que los funcionarios no estaban obligados a imponerlas del precepto constitucional, refiriendo el Juez de Control que la circunstancia narrada o eximente en ambos casos, vale decir, la relación de proximidad al imputado no fue verificada durante la investigación.
Alude la defensa técnica, que el argumento explanado por el Juez a quo es insustentable, toda vez que en dichas exposiciones, se evidencia a su juicio, que las mismas manifestaron ser la concubina y la prima del ciudadano GREGORY QUINTERO, condición ésta que fue omitida por los funcionarios policiales encargados de realizar la simulada entrevista.
Por otra parte, la recurrente luego de citar la definición que con respecto al testimonio y a la entrevista, define el diccionario Wikipedia, alega que en una entrevista se tratan asuntos no relevantes o de mayor importancia y sin ninguna incidencia procesal, tanto es así que nadie que sea entrevistado puede ser conminado a firmar lo que haya manifestado en su entrevista.
En este orden de ideas, refiere la defensa, que caso contrario ocurrió como se evidencia de las actas que conforman la presente causa ya que las ciudadanas KARLA FELISOLA y EIRINA CAMBAR, fueron sacadas de su residencia y llevadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde sin imponerlas del precepto constitucional, ni del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dejar constancia escrita de sus exposiciones, las cuales quedaron plasmadas en unas actas que les hicieron firmar o suscribir, y con base a lo que presuntamente ellas manifestaron, los funcionarios proceden a detener a “su defendido”, lo que las hace unas declaraciones y no unas entrevistas como consideró el Juez de mérito.
En este sentido, considera la recurrente que, al ser impuestas de este precepto
constitucional y dejar constancia de ello en la versión o conocimiento que estas
ciudadanas pudieran tener con relación al homicidio que estaba siendo investigado y en el cual se involucraba directamente a su familiar GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, quedaba claro que no existió coacción de ninguna naturaleza, ya que no es lo mismo que a una persona se le advierta que por tratarse de un familiar no está obligada a suministrar ningún tipo de información a favor y mucho menos en contra.
Conforme a lo anterior, alega la defensa técnica, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, pero por las vías jurídicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, dichos actos fueron realizados en contravención a los derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico establecido, por lo tanto no pueden ser valorados para sustentar una decisión judicial, por lo que solicitó en el acto de presunta violación la nulidad absoluta de las actas y la libertad inmediata sin restricción alguna de su defendido.
En este orden y dirección, la defensa técnica señala, que son las mismas actas del proceso las que demuestran fehacientemente que su defendido fue detenido bajo una orden judicial fundamentada en franca violación de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que no se les impuso del precepto constitucional ni fueron advertidas de los motivos de sus declaraciones.
Así las cosas, refiere la apelante, que la violación de este artículo trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento por expresa disposición del artículo 175 en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se puede subsanar ni convalidar, por lo cual debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 177 de la norma penal adjetiva, citando posteriormente criterio que con respecto a las nulidades explana la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 003, del 11.01.2002. En este sentido, solicita la nulidad absoluta de las actas y por ende la libertad plena e inmediata de su defendido.
Por otra parte, como segundo punto de impugnación, la defensa pública no sólo denuncia, la ilegitimidad y la inconstitucionalidad de la detención de su defendido, sino que aún cuando fue aprehendido y presentado por ante el Juez de Control, con evidentes vicios en el proceso, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO.
Manifiesta la defensa que, su defendido fue presentado en fecha 18 de febrero de 2013, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se acoge al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes, siendo que en fecha 19 de los corrientes emite su pronunciamiento, decretando en contra de su patrocinado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo notificada de dicha decisión el día 21 de febrero de 2013.
De igual forma, aduce la recurrente que, del análisis de dicha decisión se observa que el Tribunal se limitó a señalar de manera enunciativa los requisitos que debe contener el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los enumera, para luego referir que considera que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción acreditados y que el ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO tiene responsabilidad directa en los hechos imputados, llegando a tal conclusión del contenido de las actas de investigación contenidas en el expediente fiscal y el resto de los recaudos que fueron acompañados a la solicitud fiscal.
Ahora bien, alude quien apela que, el Tribunal de instancia no indica, cuáles son esos elementos de convicción, aportados por el Representante Fiscal y que era lo que contenían dichas actas y cómo fue que su contenido le permitió al Juez de mérito tornar la decisión de privar de la libertad a su defendido, es decir, a su juicio no se encuentra motivada dicha decisión, citando posteriormente un extracto de la recurrida.
Sobre esta orientación, arguye la defensa técnica que, al leer cada párrafo de la decisión, no se evidencia dónde están narrados los hechos que refiere el Juez en su decisión, ni dónde se encuentran los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su representado en este hecho.
En este sentido, denuncia quien recurre, la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, discurre la defensa, que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando de seguidas, criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.
Denuncia igualmente, que la decisión del Juzgado Octavo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, citando posteriormente criterio jurisprudencial que con respecto a la motivación de la sentencia explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006.
Sobre este particular advierte la recurrente, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica cuales eran los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
De este modo, la defensa técnica alude que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada, que decrete además una medida privativa que coarte su derecho a la libertad plena, por lo que cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005.
Por otra parte, alude la apelante que, en relación a la presunción de peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora 236, 237 y 238) establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad. En tal razón, alega que, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina como "columnas de Atlas" del proceso penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
Por último, luego de citar extractos de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-2002, así como criterio emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nro. 360-05, de fecha 02-12-2005, la defensa pública señala que, el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, debiendo los Jueces de instancia en funciones de Control, analizar cada caso en concreto, por lo que mal puede dicho aperador de la norma, considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido ciudadano indicó en todo momento su identificación y dirección específica.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado contra la decisión N° 196-13, de fecha 21.02.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando la libertad inmediata de su representado, o en su defecto, se acuerde una medida menos gravosa a la impuesta por el Tribunal de Instancia.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DAVILA GONZALEZ, TEOFILO BRAVO OSTOS y ELSA CASILLA MONTERO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y al efecto argumentan:
Solicitan los representantes fiscales que, en relación al primer motivo de apelación interpuesto en el recurso de apelación de autos por la parte recurrente, se declare sin lugar dicha denuncia, ello en virtud que dicho recurso es contradictorio en sus fundamentos, ya que no se hace ningún tipo de señalamiento en relación a las nulidades solicitadas por la parte recurrente en el acto procesal de presentación de imputados y que le fueron declaradas sin lugar, y sin embargo insiste en señalar en forma infundada, que las testigos fueron entrevistadas y que no se les impuso por ante el órgano policial investigador, del precepto constitucional que las amparaba de no declarar en contra de un familiar o concubino, siendo el caso, que durante un eventual juicio que se pueda realizar a estas personas, serán impuestas del precepto constitucional, observando con atención que en caso de haber sido sometidas, no lo hayan alegado ante el Despacho Fiscal, sino hasta que se realizó la citación de las mismas, es decir, doce días después de haber privado de libertad al ciudadano GREGORY QUINTERO CASTELLANO, señalando que las declaraciones rendidas fueron realizadas libre de coacción según la investigación, por lo que sus deposiciones fueron realizadas bajo la modalidad de entrevistas en una forma libre y sin que mediara ningún vicio que afectara su consentimiento.
En este orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública que, la Carta Magna establece que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, siendo que en el presente caso se investiga un delito grave como lo es el Homicidio Calificado, que le ha producido a las víctimas un grave daño social, como es la pérdida de la vida de un familiar, cometido durante la ejecución de otro delito grave como es el delito de Robo Agravado, es decir, existiendo el peligro de fuga legal por cuanto la pena que podía llegar a imponérsele al imputado es mayor a los diez (10) años de prisión y existiendo además la presunción del peligro de obstaculización, manifestando los representantes fiscales que la defensa indica de forma contradictoria que la orden de aprehensión fue tramitada legalmente por vía telefónica por el Representante Fiscal y ratificada por ante el Juez de Control en tiempo hábil, por lo cual evidentemente la razón no le asiste a la parte recurrente y por tal motivo solicitan se declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
Discurre el Ministerio Público que, en relación al segundo motivo de apelación alegado por la parte recurrente, referente a que la recurrida es totalmente inmotivada ya que no expresa las razones o los motivos por los cuales se adoptó la decisión judicial de la cual recurre; solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, en virtud que la decisión recurrida expresa y cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención judicial de algún imputado, es decir, estimó la recurrida que el hecho punible debatido (Homicidio Calificado) merecía pena privativa de libertad y que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, y lo que es más importante la recurrida expresó en forma clara y motivada que existen dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública haber cometido, y finalmente la recurrida en forma motivada expresa que de los autos se evidencia que existe peligro de fuga y de obstaculización, ya que hubo necesidad de decretar una orden de aprehensión para someter al imputado al proceso penal, alegando que la pena que podría llegar a imponérsele es mayor de diez (10) años.
Asimismo, la Vindicta Pública luego de encuadrar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, alega que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe valorar los elementos que están descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo en la decisión dictada, los cuales son: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias en que se cometió el delito y 3. La pena probable; siendo que estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales.
En este sentido, traen a colación los representantes fiscales, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 723, de fecha 15-05-01, con ponencia del magistrado Antonio García García, la cual realiza una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el antes artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el referido artículo, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del antes artículo 250 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el antes artículo 251 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.
En base al razonamiento anterior, alegan los titulares de la acción penal que, dicha medida de coerción personal guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Alega la Vindicta Pública que, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia N° 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
En este sentido, alegan los Representantes Fiscales que quedaron perfectamente explanadas en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todos y cada uno de los fundamentos por los cuales decidió dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, razón por la cual peticionan se declare sin lugar el segundo motivo de apelación.
PETITORIO: En el marco del argumento señalado, los profesionales del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DAVILA GONZALEZ, TEOFILO BRAVO OSTOS y ELSA CASILLA MONTERO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan se declare inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, por no cumplir señalar los motivos por los cuales recurre de la decisión impugnada. De igual forma en caso de admitir el aludido recurso se declare sin lugar el mismo, por cuanto la decisión recurrida a su juicio, cumple con todos los extremos de ley.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 246-13, de fecha 20.02.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN.
En ese sentido, se observa que la primera denuncia de la apelante, se encuentra dirigida a impugnar las actuaciones que conforman el asunto penal Nro. 8C-15307-13, así como la investigación fiscal Nro. 68673-13, toda vez que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que a su juicio todas y cada una de las actas que cursan tanto en la investigación fiscal como en el expediente penal fueron soportadas o sustentadas en franca violación a la norma constitucional establecida en el artículo 49.5, impugnando específicamente las declaraciones de las ciudadanas KARLA ALEXANDRA FELISOLA TARRE y EIRINA MAURI CAMBAR ROMERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, toda vez que las mismas por su condición de concubina y prima respectivamente, no fueron impuestas por los funcionarios actuantes del precepto constitucional que las exime a declarar.
Asimismo, como segunda denuncia, impugnan la decisión recurrida por carecer de fundamentación y motivación al considerar que la misma de manera infundada estableció que se encontraban satisfechos los requisitos previstos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 19.02.2013, se celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, a quien se le librara orden de aprehensión vía telefónica en fecha 18.02.2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, se observa que, la entrevista como diligencia de investigación en el procedimiento penal es una diligencia obligatoria e ineludible que deben practicar los órganos de investigación penal al conocer de inmediato la perpetración de un hecho punible con la finalidad de recabar el mayor número de informaciones y datos necesarios encaminados a esclarecer el hecho y descubrir la verdad.
En este sentido, dicho procedimiento consiste en entablar una conversación voluntaria y espontánea entre las personas que conocen del hecho y el investigador del caso.
En consonancia con lo expuesto, los doctrinarios MARIO y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La investigación penal, la investigación criminal y la investigación criminalística en el C.O.P.P”, con respecto a la Entrevista Formal, señalan que:
“La entrevista formal puede ser dada de dos formas: 1) Que la persona se haya presentado espontáneamente al despacho para aportar informaciones que considere pertinentes, y 2) Previa citación al despacho del Ministerio Público o en las oficinas de los órganos de investigación penal. Ambas entrevistas persiguen objetivos comunes que consiste en recabar informaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo; a investigar la verdad con el objeto de esclarecer el hecho y, a identificar al autor y otros partícipes.”
A tal efecto, considera pertinente esta Alzada citar lo que al respecto de dicha denuncia explanó el Juez de mérito, en la decisión recurrida:
“En cuanto a los planteamientos realizados por la defensa técnica del imputado GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANOS, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones la declaración rendida por la ciudadana KARLA ALEXANDRA FELISOLA TARRE, en la entrevista que se le tomara el lunes 18 de febrero del presente año en el CICPC, sobre el acta de Investigación Penal que riela al folio sesenta y dos (62) de la investigación, de fecha 18-02-13, suscrita por el Sub Inspector José Mora, donde se indica que supuestamente la ciudadana EIRIN NAIRIN CAMBAR ROMERO, presuntamente manifestó que el teléfono celular Blackberry que le fue incautado a ella en un procedimiento distinto al que nos ocupa lo había obtenido producto de un robo, que perpetró en compañía de su primo GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO a un Taxista en la Urbanización Altos del Sol Amado, en virtud de no haber sido impuestas del precepto constitucional que las exime de declarar , observa el tribunal que las mismas no han rendido testimonio sino una entrevista ante el investigador, sin que para ello tuviesen que rendir juramento. De igual forma se observa muy especialmente en el caso de la ciudadana KARLA ALEXANDRA FELISOLA TARRE que la misma ocurrió voluntariamente ante el órgano policial a aportar información sobre los hechos que se investigan, sin que se haya verificado que su comparecencia fuese producto de alguna forma de coacción o violencia en contra de su persona. De igual forma se observa que la circunstancia narrada como eximente en ambos casos, vale decir, la relación familiar o de proximidad al imputado, no ha sido verificada durante la investigación.
De tal manera que, siendo materia de investigación verificar todas y cada una de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, observa el juzgador que no incurren en violación alguna los funcionarios actuantes cuando concatenan las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas con otros elementos de convicción para establecer por esa vía la presunta participación del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANOS en los hechos investigados. Siendo esta una etapa incipiente del proceso, considera quien decide que es prematuro invalidar actuaciones sin que la investigación haya arrojado todos los elementos de verificación necesarios para estimar como ajustadas a derecho las actuaciones practicadas por los órganos policiales en tal sentido, debiendo forzosamente desestimar el pedimento de nulidad formulado por la defensa técnica en tal sentido. Y ASI SE DECLARA.”.(Negritas de la recurrida)
Expuesto lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos quien expresa que con dichas declaraciones se violentó la norma prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal como lo asentó el Tribunal a quo, dichas entrevistas fueron realizadas por las aludidas ciudadanas de forma voluntaria y espontánea, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, siendo estas entrevistas consideradas como actuaciones de investigación propias de los organismos policiales, distintas a las declaraciones que pueda rendir el imputado, por ejemplo, ante el Juez correspondiente, quien deberá imponerlo al momento de rendir declaración, de la eximente establecida en la norma constitucional aludida como violentada por la recurrente, lo cual no se verificó en el presente caso, toda vez que de acuerdo a lo verificado en acta, las referidas ciudadanas no rindieron entrevistas en calidad de imputadas, por lo que no era necesario imponerlas del señalado precepto constitucional, y de otra parte, si bien el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, establece como eximente para declarar al conyugue o quien el imputado mantenga una relación estable de hecho, ello no se traduce en prohibición de la ley, a los fines que dichos sujetos puedan rendir entrevistas voluntarias; razón por la cual no existen motivos que acarreen la nulidad de las actuaciones en el presente asunto, más aún cuando nos encontramos en una etapa inicial en el presente proceso, donde se requieren diligencias de investigación, que sustenten un acto conclusivo a favor o en contra del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a la falta de motivación de la recurrida, al considerar que la misma de manera infundada estableció que se encontraban satisfechos los requisitos previstos para el decreto de la medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En ese orden de ideas, se observa que el Juez de instancia, estableció como razones para el mantenimiento de la medida de coerción personal, los siguientes:
" Ahora bien, escuchadas como fueron las partes durante la referida audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva para que este tribunal emita el pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para poder decretar la privación preventiva de la libertad, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien considera este juzgador que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir validamente que el ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANOS, plenamente identificado en actas, tiene responsabilidad directa en los hechos imputados. Tal conclusión se deduce del contenido de las actas de investigación contenidas en el expediente fiscal y el resto de los recaudos que fueron acompañados a la presente solicitud, las cuales se encuentran agregadas a la causa que instruye el Ministerio Público con ocasión de los hechos que nos ocupan en la presente investigación, siendo valida la presunción de que el imputado ya mencionado se encuentra involucrado en la comisión de los mismos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas por la representación fiscal en su exposición.
Observa el tribunal, una vez acreditada como ha sido la presunta existencia de los hechos punibles anteriormente imputados por la representación fiscal, se evidencia que el ejercicio de la acción no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el imputado antes identificado, presuntamente responsable de los hechos antes narrados en la forma antes descrita, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la privación preventiva de la libertad, dado los intereses afectados en su comisión y al no ser acreditadas en la audiencia de presentación suficientes garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su tramite regular obstaculización…
Sobre la necesidad de implementar la medida de Privación Judicial Preventiva en contra del imputado GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANOS, debe el tribunal destacar que la implementación de medidas cautelares en esta fase primaria tiene como fin asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso, sin que la circunstancia de ser resuelto su uso por parte del órgano jurisdiccional pudiera ser interpretado como una negación a sus derechos y garantías procesales, puesto que tal conclusión no entraña un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal en cuanto a su responsabilidad frente a los hechos imputados, siendo tales medidas, en el caso que nos ocupa, prudentes y necesarias a modos de garantizar los objetivos del proceso. Sobre este particular observa el tribunal que, si bien la privación de libertad tiene un carácter excepcional puesto que es aplicada como forma extrema de garantía para sujetar al imputado a todas las obligaciones que entraña la prosecución de la causa que nos ocupa. Sin embargo, a esa solicitud no se agrega ningún soporte que permita afirmar la intención de cumplir con las referidas obligaciones, no existiendo tampoco garantías suficientes en autos que permitan vislumbrar de manera fehaciente de que el ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANOS se sujetara a las obligaciones del proceso, persistiendo en el animo de este juzgador la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 237 ejusdem.
De igual manera es menester para este juzgador tomar en cuenta el contenido de las actas de investigación presentadas por la representación de la vindicta pública, gozando los dichos contenidos en estas de una presunción iuris tantum de buena fe, en virtud de lo cual es menester la apertura de la fase de investigación para recabar todos aquellos elementos de convicción que permitan concluir efectivamente el grado de participación del imputado en la comisión de los delitos que fueron precalificados por este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de presentación, debiendo proceder forzosamente este juzgador a desestimar los pedimentos realizados por la defensa en virtud de no ser procedente es en derecho. ASI SE DECLARA
Por los argumentos antes expresados y en virtud de las razones de derecho ya esgrimidas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANOS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-06-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de la Universidad Experimental de la Seguridad, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98C, Casa No. 47-57, Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se sustancie por el procedimiento ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para participar la presente decisión; asimismo se ordena librar boletas de notificación a las partes en el sentido antes indicado. Ofíciese Notifíquese…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal de Primera Instancia).
En ese sentido, se observa que durante la audiencia de presentación, el Ministerio Público informó al imputado y su defensa acerca de los hechos objeto del proceso, de lo cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN, razón por la cual el Juez de instancia verificó la existencia de los presupuestos que configuran numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al constatar que según la versión de la ciudadana KARLA ALEXANDRA FELISOLA TARRE, el hoy imputado se encontraba en poder de unos lentes de aumento y un carnet identificativo perteneciente a una línea de taxi con la imagen de la víctima de autos, razón por la cual existen elementos para presumir su participación en la comisión del mencionado tipo penal, a criterio del Juez a quo.
Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, a los fines de acreditar dicho requisito, que el mismo se fundamentó en la investigación fiscal consignada a efectum videndi, la cual según se indicó fue revisada por éste, para así concluir que existían elementos de convicción en contra del mencionado imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales inclusive, habían sido precisamente analizados al momento de decretar la orden de aprehensión emitida en fecha 18.02.2013, solicitada por la Representación Fiscal.
Acerca del numeral tercero de la mencionada norma, se observa que el Juez de Control consideró que existía peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el posible peligro de obstaculización en la investigación, que se evidencia de la propia necesidad del Ministerio Público de solicitar la orden de aprehensión. En tal sentido, debe recordarse que las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable a imponer, lo cual condujo al Juez de Control a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN, considerándose que a partir de la posible pena a imponer, el imputado podría fugarse a los fines de evadir el proceso penal seguido en su contra, generándose así en el Juzgador, una presunción de fuga y de obstaculización a la investigación, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, observan estas Juzgadoras que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a la falta de motivación de la recurrida debe ser declarado sin lugar y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, ya que, se verificó que la instancia según lo estudiado en la investigación fiscal, estimó que existían elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos.
Aunado a lo anterior, en la motivación debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, explanó las razones por las cuales adoptó dicha decisión, no verificándose entonces a criterio de estas Jurisdicentes, inmotivación en el pronunciamiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005).
Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, en razón que el Juez de Mérito para mantener la medida de coerción personal en contra del imputado de auto, verificó la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De otra parte, es preciso señalar que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y emitir el correspondiente acto conclusivo, pudiendo la defensa y el imputado solicitar las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la recurente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 22.494.816, contra la decisión N° 246-13, de fecha 20.02.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano GREGORY EMIRO QUINTERO CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 22.494.816.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 246-13, de fecha 20.02.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete(17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2012). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 088-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2013-000181
DNR/mads.-
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