REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-002554
Asunto: VP02-R-2013-000171






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Diecisiete (17) de Abril de 2013
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DONIS RAMÓN VELÁSQUEZ BLANCO, portador de la cédula de identidad N°19.403.957 y HUGO ALBERTO BEDOYA SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° E.- 71.492.027, contra la decisión N° 210-13, de fecha 18.02.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado se declaró competente para conocer de la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.03.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DONIS RAMÓN VELÁSQUEZ BLANCO y HUGO ALBERTO BEDOYA SALAZAR, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que la decisión recurrida es contraria a derecho y a las normas relativas al debido proceso, por cuanto el Juez de instancia no es competente en el caso de marras, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente que la competencia territorial de los tribunales está determinada por el lugar donde el delito se haya consumado, sin embargo en el presente caso, el delito se consumó en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, siéndoles decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Siguiendo con este orden, la defensa sostiene que si bien es cierto que se conoció de la existencia de la presunta droga en la ciudad de Maracaibo, dando lugar a la solicitud de entrega controlada en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no es menos cierto, que el resultado del presente delito se verificó en la prenombrada ciudad, concordando estos hechos, con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la apelante aduce que la competencia de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, lo que implica que el factor determinante de la competencia de los tribunales es de carácter territorial, por lo que, a juicio de la recurrente, al Tribunal que le corresponde conocer el caso de marras es al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, toda vez que fue el lugar donde se consumó el hecho punible, en efecto, mal pudiera el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejercer la competencia por prevención del presente asunto, por el mero hecho de haber acordado la solicitud realizada por el Ministerio Público, referente a la autorización de la práctica de entrega controlada, pues, se desvirtuaría la naturaleza de prevención, toda vez que su actividad procesal opera en Juzgados de la misma jurisdicción, situación que no se cumple en el caso de autos, y no puede confundirse con los supuestos que determinan la procedencia de la competencia territorial, ya que con ello se estaría lesionando la garantía judicial de ser juzgado por el Juez natural.

De otro lado, la apelante señala, que el haber remitido la presente causa a la ciudad de Maracaibo, violenta el derecho a la defensa de sus representados, así como al derecho de recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que, debido a la distancia, la defensa se ve impedida de ejercer sus funciones.

Siguiendo con este orden, la apelante plantea la incompetencia del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la presente causa en razón del territorio. Al respecto, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02.05.2006.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita la declinatoria de competencia por el territorio de la causa seguida en contra sus representados, no obstante, de ser declarada la incompetencia del Juzgado de Instancia, la apelante solicita la remisión del asunto al Tribunal competente y se notifique a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada HEIDDY AZUAJE MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que el recurso interpuesto por la defensa pública, se presentó en desconocimiento a lo dispuesto en los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso.

De otro lado, la representación de la Vindicta Pública sostiene que en el acto de presentación de imputado, el Juez de instancia de considerarlo procedente, debió declararse incompetente para el conocimiento de la causa. No obstante, el Ministerio Público alega que la defensa de marras se limitó a solicitar una medida menos gravosa a favor de su defendido, sin oponer la excepción contemplada en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser tramitada en esa oportunidad legal.

Finalmente, la Representación Fiscal aduce que en el caso de marras no se han vulnerado derechos ni garantías al imputado de autos, por lo que, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en efecto, se han satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado.

PETITORIO: Por los argumentos anteriormente establecidos, el Ministerio Público solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ratifique la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 210-13, de fecha 18.02.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado se declaró competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos DONIS RAMÓN VELÁSQUEZ BLANCO y HUGO ALBERTO BEDOYA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la defensa pública recurrió al considerar que la decisión impugnada es contraria a derecho y a las normas relativas al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el Juez Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es competente en la presente causa.

En tal sentido, estas Juzgadoras consideran necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales en lo que respecta a la jurisdicción, y a la competencia en general, es decir, a la competencia por el territorio y por la materia:


De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria, se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

La competencia, por otra parte, es la atribución legítima que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional, en correspondencia de lo cual existe además, el derecho a la tutela judicial efectiva.

De tal manera, que la competencia constituye el límite o la medida como se distribuye la jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos, que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad. De allí que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez natural, entendiéndose por éste, el llamado por la ley previamente a decidir.

En ese orden, a los fines de analizar la denuncia realizada por la recurrente de marras, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión impugnada, y al respecto señaló:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación este Juzgado de control (sic) procede a realizar el siguiente pronunciamiento. Con fundamento al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control (sic) se declara COMPETENTE por prevención para conocer de la presente causa toda vez que este tribunal (sic) en fecha 02-02-2013 ordeno (sic) la entrega vigilada de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic) siendo esta la actuación procesal que dio inicio al presente proceso, en consecuencia este Juzgado de control (sic) pasa a decidir acerca de lo solicitado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Del extracto de la decisión recurrida, se desprende que el Juez de instancia, se declaró competente por prevención para conocer de la causa seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, esta Sala evidencia que el Juez de instancia actuó conforme a derecho, al declararse competente para el conocimiento de la causa, toda vez que, si bien es cierto que el delito en cuestión se consumó en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no es menos cierto, que en fecha 02.02.2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, autorizó la entrega vigilada del sistema hidroneumático. (Folios 32 del asunto).

Por lo que, al constatarse de las actas que el Juzgado de instancia dictó el primer acto del procedimiento, lo que dio inicio al presente proceso, es por lo que se evidencia que el Juez a quo previno en el conocimiento de la causa. En tal sentido, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal”

Del citado artículo, entienden las Juezas Integrantes de este Tribunal Colegiado, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un Tribunal en relación con otros también competentes. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 199, de fecha 03.05.2007, ha establecido:

“Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares, y una vez distribuido en fecha 8 de enero de 2007, le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar en fecha 13 de febrero de 2007, por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Valores 2146, C.A, quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido. En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007.
Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento.
En el presente caso se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, recibió el recurso de apelación con posterioridad al que recibió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, sin embargo, esta última no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, porque ha debido resolver ciertas incidencias previas; razón por la cual este Máximo Tribunal considera que el conocimiento y resolución de ambos recursos corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que se ha pronunciado sobre la admisión de uno de los recursos.
De manera que, en virtud de lo anterior, corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir tanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos Luis Alfredo Toro Ramírez y Juan Andrés Sosa Branger, como del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por la defensa del imputado Juan Manuel Perret-Gentil Mijares. Así se decide”. (Sentencia No. 199 del 3-5-2007).

Igualmente, en fecha más reciente la misma Sala en Sentencia No. 73, de fecha 17.03.2009, reiteró que:

“…en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.
De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, es pertinente referir al autor Eduardo Couture, quien en su obra “Vocabulario Jurídico”, pág. 474, define la prevención de la manera siguiente: “La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”. Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio: “…sólo se seguirá en los casos que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia”.

Por tanto, de acuerdo a la mencionada disposición procesal y a la debida interpretación que se debe hacer de esta, en el caso de marras, el conocimiento del asunto penal seguido en contra los ciudadanos DONIS RAMÓN VELÁSQUEZ BLANCO y HUGO ALBERTO BEDOYA SALAZAR, corresponde al Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser éste el que previno en el conocimiento de la causa en fecha 02.02.2013, al autorizar la entrega vigilada de un sistema hidroneumático.

En tal sentido, debe señalar esta Sala, que es un derecho de las partes intervinientes, ser juzgado por el Juez predeterminado por la ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, atendiendo a la garantía del debido proceso, la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez natural. Tal delimitación se instrumentaliza en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho exigible incluso por el Ministerio Público. En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Negritas de esta Sala).

Por su parte, el autor Samer Richani Selma, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, página 121, dejó establecido con respecto a la garantía del Juez natural lo siguiente:

“…toda actividad jurisdiccional, en definitiva, le ha sido dispensada única y exclusivamente, al ente jurisdiccional, por lo tanto, al ser incorporada la garantía del Juez Natural en la ley penal adjetiva actual, representa ante todo una indemnidad de justicia imparcial y adecuada, propia de un verdadero estado de derecho, pues su imposición procedimental, conllevará que ninguna persona sea juzgada por jueces o tribunales ad-hoc; sino que los justiciables sean procesados penalmente por sus jueces predeterminados por la ley, ya que la función jurisdiccional, es específica del juez y la citada actividad, está atribuida exclusivamente al poder judicial, como órgano natural y es a éste, a quien le corresponde solucionar los conflictos que puedan suscitarse entre particulares, entre esto y la administración pública, manteniendo así, el orden en la sociedad, sin que ningún conflicto quede sin solucionarse y de esta forma el Estado evitará mediante esta función pública cualquier tipo de autodefensa entre los miembros de una sociedad…”.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada constata que el Juez a quo cumplió con su deber de garantizar el debido proceso, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DONIS RAMÓN VELÁSQUEZ BLANCO y HUGO ALBERTO BEDOYA SALAZAR, contra la decisión N° 210-13, de fecha 18.02.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado se declaró competente para conocer de la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DONIS RAMÓN VELÁSQUEZ BLANCO y HUGO ALBERTO BEDOYA SALAZAR, contra la decisión N° 210-13, de fecha 18.02.2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 087-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000171