REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Abril de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017779
ASUNTO : VP02-R-2013-000174

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la audiencia preliminar, decretó la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Misterio Publico, con respecto a la investigación fiscal Nº 24-F46-1519-12, seguida a los ciudadanos MORELIA SUAREZ SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.504.418, CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.750.234, LUIS GUTIERREZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nº V-16.456.195 Y JORGE LUIS COLINA QUINTERO, portador de la cédula de identidad Nº V-22.062.763, por ser coautores los tres primeros de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para el último de los mencionados por la comisión del delito de Extorsión en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 y 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANGEL AÑEZ RIVAS Y MILAGROS CHIQUINQUIRA BRICEÑO PORTILLO.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2013, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha dos (2) de Abril de 2013, por lo que verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

La apelante como punto previo y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera violentados tales presupuestos los cuales, están relacionados con la decisión de la Juez a quo al decretar en la audiencia preliminar la Nulidad de oficio de la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Misterio Publico, seguida a los ciudadanos MORELIA SUAREZ SANCHEZ, CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ, LUIS GUTIERREZ ORTEGA, Y JORGE LUIS COLINA QUINTERO, por ser coautores los tres primeros de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para el ultimo de los mencionados por la comisión del delito de Extorsión en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 y 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANGEL AÑEZ RIVAS Y MILAGROS CHIQUINQUIRA BRICEÑO PORTILLO.

Respecto de tales alegatos en los que el la jueza funda su decisión, debe precisarse que la presente investigación se inicia previa instrucción de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, bajo la Investigación Penal N° 24-F46-1519-13, por los hechos ocurridos en Junio de 2012, la victima ciudadano DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS, comenzó a recibir llamadas de números desconocidos, sin contestar llamada alguna posteriormente es informado por su hermana CRUZ AÑEZ, que había recibido una llamada a su numero celular de sujetos desconocidos quienes preguntaban por la victima, y agregaban además estar recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que dado que no podían comunicarse con el ciudadano DANIEL AÑEZ, debía devolverle la llamada al numero especificado, dado que el ciudadano DANIEL AÑEZ, a números desconocidos no contestaba, razón por la cual comenzó a recibir mensajes de texto donde le indicaban con palabras obscenas que contestara el teléfono celular, ya que de lo contrario iban a atentar en contra de la vida de su esposa y sus hijos, ya que sabían donde estaba ubicada su residencia. Posteriormente recibió una llamada de su esposa MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO PORTILLO, que no contestara el teléfono CANTV, signado bajo el número 02617564413, ya que lo habían llamado amenazándolo de muerte y para extorsionarlo. Inmediatamente el ciudadano DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS, recibió una llamada de su esposa, la ciudadana antes mencionada quien le manifestó que le habían realizado varios disparos a su vivienda y lanzado botellas llenas de gasolina con tela encendida en su pico seguidamente su hermano HÉCTOR AÑEZ, le llama indicándole que había recibido una llamada de sujetos desconocidos donde le señalaban que habían disparado contra su residencia, donde escribían que llegaran a un acuerdo, comenzaron a exigirles una cantidad de dinero para que cesaran las amenazas y disparos en contra de su residencia, solicitando veinte mil bolívares fuertes (20.0000 BF), ante tal pedimento el ciudadano DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS, se trasladó hasta la sede del Instituto Autónomo Policial del municipio San Francisco a realizar la correspondiente denuncia formal, no obstante seguía recibiendo llamadas telefónicas, amenazantes y respondiendo el ciudadano DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS, no contar con la cantidad de dinero exigida, accediendo a recibir la cantidad de siete (7.000) mil bolívares, los cuales debían ser entregados el día 21 de septiembre del año en curso en el Municipio San Francisco específicamente en la avenida 05, estación de servicio "EL BEBEDERO", a la altura del Puente Rafael Urdaneta (Puente Sobre el Lago de Maracaibo). Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2012, los funcionarios BARROSO JOHAN, NAVARRO DARWIN, RODRÍGUEZ RICARDO, BARRERA JAVIER Y WILLIAN LEÓN, adscritos a la Dirección de diligencias y estrategias preventivas de la Policía del Municipio San Francisco se trasladaron en compañía del ciudadano DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS, a la estación de servicio EL BEBEDERO, a la altura del Puente General Rafael Urdaneta, procediéndose a realizar un plan estratégico para llevar a cabo la respectiva entrega de dinero controlada, al llegar al sitio antes indicado se aproximaron los ciudadanos hoy Imputados LUÍS GUTIÉRREZ ORTEGA Y JORGE LUÍS COLINA QUINTERO, en una motocicleta color roja, conducida para el momento por el Imputado JORGE LUÍS COLINA QUINTERO, quien vestía suéter color amarillo, procediendo luego de un recorrido hasta el sector diagonal a “Maicaito” a hacerle entrega del paqueta a las ciudadanas MORELIA SUÁREZ Y CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ, quienes hacían espera en plena vía, del paquete en cuestión (dinero) motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la detención preventiva de los referidos ciudadanos.
En este mismo orden de ideas, la recurrente expone que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez consignado el escrito de Acusación Fiscal, dentro del plazo legal correspondiente, acuerda fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ, LUIS GUTIÉRREZ Y JORGE LUIS COLINA QUINTERO, plenamente identificados en autos, por ser coautores los tres primeros y cómplice no necesario el ultimo de los mencionados, de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y para el último de los mencionados por la comisión del Delito de Extorsión en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 y 84 ordinal 3 del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ÁNGEL AÑEZ RIVAS Y MILAGROS CHIQUINQUIRA BRICEÑO PORTILLO.
De este modo en fecha 18 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad pertinente para la celebración de la aludida audiencia, en la cual luego de escuchar las exposiciones de las partes intervinientes en el presente proceso penal incoado, el mencionado juzgado decide declarar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, en razón de que el referido Despacho Fiscal vulneró los derechos del Imputado y el debido proceso al no pronunciarse acerca de la entrevista solicitada al ciudadano LUIS ALBERTO GUSEF, y no terminar de recabar las veintidós testimoniales solicitas a escasos días de vencerse el lapso para presentar el acto conclusivo, todo esto con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que sobre este punto, quien recurre debe acotar que antes de ponderar las razones que alego la defensa del hoy Imputado JORGE LUÍS COLINA QUINTERO, para solicitar la Nulidad del Escrito de Acusación Fiscal, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la celeridad procesal, economía procesal, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para todos y cada uno de los Imputados en un proceso penal, así como los consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, razón por la cual la apelante hace referencia a lo establecido en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la garantía y derechos para uno solo de los Imputados, sino que, también esta en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas y de los otros imputados en el proceso penal, y por ello hace mención a lo que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo la recurrente, hace mención a la solicitud planteada por la defensora Rudimar Rodríguez de fecha 15.10.2012, la cual la fiscalía de investigación proveyó en fecha 23.11.2012. En relación al precepto jurídico aplicable al mismo la defensa señala la excepción interpuesta en el literal "i" del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con la formalidad establecidas en el articulo 326 numeral 4o hoy articulo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal de Investigación acusa de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión y articulo 17 de la ley contra la delincuencia organizada, indicando la defensa que no existe ni un solo elemento del tipo penal de extorsión que señale como coautor a su defendido; estableciendo el Ministerio Publico para determinar la responsabilidad penal del mismo deberá hacerse planteamientos de fondo con cada uno de los elementos entre los que destacan; inspección técnica del sitio del suceso, relaciones de llamadas entrantes y salientes que estén debidamente relacionadas, concatenadas con las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y los demás participes en el hecho, en razón de ello solicita sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Respecto al escrito presentado según el comprobante de recepción de documentos emanado de la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito de fecha 27-11-2012, se observa que en ninguno de sus folios se encuentra el sello de recibido de esa unidad receptora y distribuidora de documentos, aun cuando el mismo esta conformado por dieciséis (16) folios útiles, presentado por el abogado EDISON PALMAR TORRES, en representación de las ciudadanas MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ y CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ por el delito de Extorsión y Asociación para Delinquir artículos 16 y 6 de las leyes antes indicadas. Ahora bien en relación al pedimento que hace la defensa, la representante fiscal observa que en forma muy generalizada inserta al folio (205) la misma indica que en los requerimientos realizados por el despacho fiscal las representantes de la vindicta pública no dieron respuesta motivada "sobre la coartada expuesta por sus defendidas" no observándose una manifestación clara, precisa y circunstanciada a la respuesta motivada sobre la practica o no de algo que ocurrió en el presente caso indicando que no consta en actas de investigación ni en la acusación fiscal la practica de dichas diligencias y las conclusiones a las cuales debió haber llegado el órgano investigador, es menester destacar que el Ministerio Publico es garante de derecho constitucional y en consecuencia debe responder todos y cada uno de los requerimientos y solicitudes realizados por los diferentes defensores en representación de los imputados; ahora bien observa la representante de la vindicta pública que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) en fecha 04-10-2012 vista la solicitud presentada por el abogado EDISON PALMAR TORRES, declaro pertinente, útil y necesaria ordenar la recepción de las declaraciones de las ciudadanas indicadas en los folios (59 y 60) insertas a la investigación fiscal entre las cuales destacan diez (10) testimoniales que deberían ser tomadas o declaradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Francisco; sobre este particular es necesario acotar que el Ministerio Publico se apoyó en sus órganos auxiliares como lo son los diferentes organismos policiales, no siendo necesario que las referidas entrevistas fueran tomadas por un despacho fiscal que cuenta con cuatro (04) empleados para la realización de tantas investigaciones fiscales, pues en esta misma causa se solicitan por separado como actuaciones complementarias al referido organismo según oficio 2511-12 a los fines de que las mismas sean evacuadas, dando contestación oportuna a la solicitud realizada por el referido defensor y garantizando el derecho a la defensa a las imputadas MORELIA SUÁREZ SÁNCHEZ y CLAUDIA SUÁREZ SÁNCHEZ. En relación al escrito presentado en fecha 01-11-2012 por el abogado EDISON PALMAR, donde solicita se traslade a la empresa RES VINCA de vigilancia privada ubicada diagonal al centro Comercial Maicaito en el barrio los Olivos se observa que en fecha 01-11-2012 la representación fiscal le ordena o le solicita según oficio 2883-12 de fecha 02-11-2012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San Francisco se traslade a la referida empresa y recabe el referido video de seguridad. En fecha 04-10-2012 la abogada URSULINA UZCTEGUI en representación del imputado JORGE LUÍS COLINA por los mismos tipos penales antes señalados de conformidad con los artículos 16 y 37 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro y la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicitó siete (07) testimoniales inserta a los folios (69, 70 y 71) de la investigación fiscal; en relación a las pruebas de informe la representante fiscal solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte terrestre para que informara al despacho a su cargo, la propiedad de la motocicleta placas AC6D42G con todas sus características, observando la fiscal que la defensa en su escrito solo hace referencia a la placa de la misma sin especificar tipo, modelo, color, siendo que la referida placa puede corresponder a un vehículo automotor cuatro (04) ruedas o a cualquier otro, por cuanto debe indicarse específicamente todas y cada una de las características así como pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, razón por la le niega en su debida oportunidad la representante de la investigación en fecha 08-10-2012; la práctica de tal diligencia; respecto al certificado de antecedentes penales, el Ministerio Publico la negó, por cuanto la misma fue solicitada en fecha 04-10-2012 en la orden de inicio de investigación; así como en relación al video de las cámaras de seguridad de la empresa mercantil servicio Fernández Sánchez de fecha 21-09-2012 en la misma fecha el represente Fiscal niega dicha solicitud en virtud de que no hace referencia de la necesidad y pertenencia de la prueba solicitada, luego con respecto a la "inspección técnica investigativa con los habitantes y personas que frecuentan el lugar", los representantes de la Fiscalía 46° consideraron oportuno negar la misma por cuanto de las actas que integran la investigación fiscal quedó establecido con precisión el lugar donde se practico la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COLINA QUINTERO, la cuál fue materializado en el barrio los olivos según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, (folios 93, 94 y 95 de la investigación fiscal). Siendo que según oficio 2597-12 de fecha 08-10-2012 proveyó oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San Francisco. En fecha 29-10-2012 consignó otro escrito la referida defensa solicitando se declararan veinticinco (25) testigos, asimismo solicitó que se tomaran nuevamente la declaración de la ciudadana SANYERMAHI JOSEL MONTILLA CARVAJAL. En relación a la practica de rueda de reconocimiento inserta, en el folio (237) consta la negativa por considerarla inoficiosa, en virtud de que las victimas no conocen a los imputados. Ahora bien, una vez analizados todos y cada uno de los escritos presentados por los tres defensores de los hoy imputados de autos se observa que el Ministerio Publico específicamente la Fiscalía 46° respondió y motivo todos y cada uno de los mismos, ordenada la practica de aquellas diligencias que considero útiles y necesarios para esclarecer hechos y los que no los negó realizando una motivación clara y precisa, se observa que existen de parte de la defensa del ciudadano JORGE LUÍS COLINA QUINTERO, una excesiva solicitud de evacuación de testigos por el despacho fiscal, siendo explicadas claramente las razones por las cuales no se le tomó las entrevistas a los mismos por la sede de la vindicta publica; destacando la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-11-2009, expediente 1307-2009 ratificada con la sentencia Nº 3711 de fecha 06-12-2012, la primera ponencia de la Magistrado LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO y el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Por otra parte, y siguiendo con las apreciaciones que consideró la Jueza Ad quo, para decretar la nulidad de la acusación Fiscal interpuesta, la Representación fiscal considera, que la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo conoció y revisó la solicitud de entrevista al ciudadano LUIS ALBERTO GUSEF, mas no así la cantidad de diligencias solicitadas por la defensa del imputado Jorge Luís Colina, quien realizó en reiteradas oportunidades varias solicitudes, incluyendo las dos últimas solicitudes donde pidió entrevistar a veintidós (22) testigos presénciales por el despacho fiscal, y luego agregando otro, lo cual hizo incurrir en error al Ministerio Público, quien en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no se negó a que la referida testimonial fuera admitida para ser evacuada en la Fase de Juicio Oral y Público, por cuanto ya para el momento de la solicitud de la toma de entrevistas de esos ciudadanos el Ministerio Público específicamente la Fiscalía Cuadragésima Sexta, tenía suficientes elementos de convicción que la conllevaron a formular la Acusación Fiscal, en contra de los hoy Imputados de autos, pero a criterio de la vindicta pública, que mal podría sostener la Jueza Primera de Control que el Ministerio Público, no se pronuncio acerca de la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO GUSEF, ya que en su escrito de contestación ordenó la toma de las entrevistas al organismo encargado de la investigación, al cual se opone claramente la defensa y hace referencia en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, quien solicito al Despacho Fiscal que se le tomara declaración a veintidós testigos promovidos, indicándole la Fiscalía Cuadragésima que las evacuaría el organismo encargado de la investigación, además que no existe en cada uno de los escritos de solicitudes de diligencias de investigación la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas propuestas para ser evacuadas.
Indica el Ministerio Público, que mal podría la Jueza Primera en funciones de Control del estado Zulia, declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada, cuando en la investigación fiscal consta efectivamente que la Fiscalía Cuadragésima Sexta en reiteradas oportunidades dio oportuna y motivada respuesta a la abogaba URSULINA UZCATEGUI, defensora técnica del imputado JORGE LUIS COLINA, así como a la Defensa Pública abogada RUDYMAR RODRÍGUEZ, defensora del imputado LUIS GUTIÉRREZ ORTEGA, y al defensor privado EDISON PALMAR, defensor de las imputadas CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ y MORELIA SUAREZ SÁNCHEZ, sin contrariar o vulnerar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las personas investigadas en un proceso penal, proveyéndoles la mayoría de las solicitudes realizadas por ante el Despacho Fiscal en la fase de investigación y no oponiéndose a que, el testigo al cual hizo referencia la Jueza a quo en su decisión fuera admitido, a los fines de ser evacuado en el juicio oral y público, transcribiendo de seguidas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hace referencia la apelante, para establecer que la jueza a quo debió haber tomado en consideración varios aspectos de las reiteradas solicitudes realizadas por la defensa del ciudadano JORGE LUIS COLINA QUINTERO, porque si bien es cierto que el Ministerio Público está en el deber de pronunciarse respecto a todas y cada una de las diligencias de investigación solicitadas por los diferentes imputados a través de sus defensas técnicas, no es menos cierto que estas deben ser solicitadas en tiempo hábil, toda vez que el Ministerio Público y los organismos policiales a los cuales se les ordene la práctica de diligencias posteriores a la orden de inicio de la investigación, recibir en diferentes solicitudes, evidenciándose que existen cinco (05) escritos de solicitud de diligencias presentados en el despacho fiscal en circunstancias diferentes, con la solicitud de diversas diligencias, entre las últimas solicitudes destaca la toma de entrevistas de un considerable número de personas, sin embargo, la defensa no motiva en su solicitud ni explica para que son necesarios cada uno de los testigos promovidos; ello sin tomar en consideración los testigos que fueron promovidos por los otros tres imputados representados por sus defensas técnicas.

En este sentido, destaca la impugnante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 221, de fecha 04-03-11, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, por lo que es incongruente sostener que la Jueza a quo al momento de decretar la nulidad de la acusación fiscal interpuesta, lo haga con expresa indicación que el acto conclusivo se realizó sin pronunciarse acerca de la testimonial del referido ciudadano, lo cual fue manifestado a la Vindicta Pública, quien no se niega en ningún momento a recabar las actuaciones o entrevistas ante el organismo, que no hayan sido recabadas, proveídas y contestadas en tiempo hábil.
Refiere la representación fiscal que la Jueza a quo, ordenó recabar las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, entre las cuales solo destacan entrevistas; tomando en consideración que las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta que la Representación Fiscal realice el pronunciamiento a la toma de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO GUSEF, y recabar actas de entrevistas por el organismo investigador, lo cual trae como consecuencia un desorden procesal en el proceso penal incoado, que causa un gravamen irreparable en la presente investigación, toda vez que el Juzgado Primero Estadal en Funciones de Control, como órgano controlador y garantista de la constitucionalidad, debió ordenar subsanar de oficio y no anular retrotrayendo la causa a la fase de investigación como lo hizo, por cuanto si se observa al imputado de autos como se le acusó Cómplice no necesario en el delito de EXTORSIÓN, a quien le fue otorgada por la Jueza a quo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas y sancionadas en el artículo 256 ordinales 3o y 4o hoy 242 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los otros tres imputados, esto es MORELIA SUAREZ SÁNCHEZ, CLAUDIA SUAREZ SÁNCHEZ y LUIS GUTIÉRREZ ORTEGA, se encuentran bajo una Medida Cautelar Privativa de Libertad, desde el pasado mes de Junio de 2012.
Dentro de esta perspectiva, trae a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 1094-11 de fecha 03-07-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en cuanto a la presentación de manera oral o escrita en el acto de Audiencia Preliminar, de la contestación al escrito acusatorio por parte de la defensa privada, siendo el órgano jurisdiccional garantista al derecho a la defensa técnica; y a su vez destaca la Sentencia Nº 733, de fecha 27.04.2007, de la cual no indica la sala correspondiente.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anulada la audiencia preliminar, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter defensora del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ ORTEGA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Alega la defensa, que el fallo impugnado no imposibilita la continuidad del proceso, se está en la etapa inicial del mismo y se deben tomar todas las testimoniales ofrecidas con sus respectivas resultas a los fines de ser escuchadas en el futuro juicio oral y público, pues de otra manera no podrían ser ofrecidas nuevamente, en virtud que la fase de investigación recluyó.

Considera la defensa que la decisión acordada por la jueza de instancia, fue ajustada a derecho, por cuanto con la misma se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos que amparan a su defendido.

Así pues, a juicio de la defensa, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público introdujo el escrito acusatorio en contra de su defendido, por considerarlo autor y responsable de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL AÑEZ Y MILAGROS BRICEÑO, sin realizar algún pronunciamiento que guardara relación con las resultas de las testimoniales ofrecidas por la defensa, por lo que considera la defensa que la Representación Fiscal se apartó de la obligación, prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la defensa la doctrina plasmada en el libro “El proceso penal venezolano”, de Carlos E. Moreno Brant, el cual establece que la fase preparatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. De esta forma, la defensa hace mención a los artículos 111 y 263 ejusdem, así como también trae a colación el artículo 34 en sus ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, considera quien contesta, que tal como lo hizo la Jueza de Control, fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que trae a colación las decisiones Nº 18 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.01.07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Nº 317, de fecha 28.01.07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, la cual hace referencia a la tutela judicial efectiva, la decisión Nº 708, expediente 1683, del 10.05.00; y por último hace referencia a la decisión Nº 583, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30.03.07.

Así las cosas, la defensa arguye, una importante dimensión de los principios aludidos los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y en relación a esos principios hace referencia a la Sentencia Nº 757, de fecha 05.04.06, de la cual no indica mas datos.

PETITORIO: En mérito de los argumentos de hecho y de derecho, solicito declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público y ratifique la decisión de fecha 18.02.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 0315-13, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la audiencia preliminar, declaró la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Octava (sic), en contra de los imputados MORELIA SUAREZ SANCHEZ, CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ, LUIS GUTIERREZ ORTEGA, y JORGE LUIS COLINA QUINTERO, por ser coautores los tres primeros de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ultimo de los mencionados por la comisión del delito de Extorsión en la modalidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANGEL AÑEZ RIVAS y MILAGROS CHIQUINQUÍRA BRICEÑO PORTILLO.

En ese sentido, se observa que la recurrente alega que en la fecha 18.02.13, día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de escuchar las exposiciones de las partes intervinientes en el presente proceso penal incoado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, decide declarar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Octava (sic) del Ministerio Público, siendo la correcta la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en razón que el referido Despacho Fiscal, vulneró los derechos de los imputados y el debido proceso al no pronunciarse acerca de la entrevista solicitada al ciudadano LUIS ALBERTO GUSEF, y no terminar de recabar las veintidós testimoniales solicitadas a escasos días de vencerse el lapso para presentar el acto conclusivo, todo esto con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez precisado el motivo de impugnación por parte de la recurrente, esta Sala de Alzada, de la revisión a las actas que conforman el presente asunto y de la investigación fiscal, realiza las siguientes consideraciones:

• En fecha 04.10.2012, la abogada URSULINA UZCATEGUI DOMENECI, solicita por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, se tomen las declaraciones, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de los ciudadanos EDUARDO JOSE RÍOS OSORIO, ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE, SANYERMAHI JOSEL MONTILLA CARVAJAL, PIEDAD DEL PILAR ACOSTA VASQUEZ, RANGEL SEGUNDO CASTRO, LUIS ALBERTO GUSEF NAVARRO y EDDIN ANTONIO AMAYA HERNANDEZ, asimismo solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el Certificado de Antecedentes Penales, y como prueba de informe el Video de las cámaras de seguridad de la empresa mercantil, determinada “Servicios Fernández Sánchez”. (Folios 68 al 77, pieza N° 1 de la investigación fiscal).
• En fecha 08.10.12, bajo oficio Nº ZUL-F46-2597-2012, la abogada MARLENE MOLERO DE VENEGAS, acordó la práctica de las mismas, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 96)
• En fecha 04.10.2012, el abogado EDINSON PALMAR TORRES, solicita por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, se tomen las declaraciones, de los ciudadanos MARYORI MAICAIRE PAZ MORILLO, YUNAY COROMOTO VERA RIOS, GRACIELA COROMOTO CASTILLO, WENDY YADIRA DUARTE LOPEZ, ORLANDO GABRIEL NAVARRO DELGADO, ALINIX ALEJANDRA POLANCO OLIVARES, NICOLAS KEONG DUARTE LOPEZ, CRUZ MERCEDES AÑEZ RIVAS, KEIVY JOSE FERNANDEZ GOMEZ y MARIA DE JESÚS JIMENEZ HERNANDEZ. (Folios 61 al 65)
• En fecha 04.10.12, bajo oficio Nº ZUL-F46-2511-2012, la abogada MARLENE MOLERO DE VENEGAS, acordó la práctica de la misma, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 66 y 67)
• En fecha 15.10.2012, la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta solicita por ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, se tomen las declaraciones, de los ciudadanos MILEYDY SILVA FERRER, FARIRE GRISELDA ROMERO y EDIXON ENRIQUE PARRA ORTEGA. (Folios 138 y 139).
• En fecha 23.10.12, bajo oficio Nº ZUL-F46-2742-2012, la abogada MARLENE MOLERO DE VENEGAS, acordó la práctica de la misma, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 141).
• En fecha 29.10.2012, la abogada URSULINA UZCATEGUI DOMENECI, solicita se tomen las declaraciones, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑATE DIAZ, JESSER JOSE BRIÑEZ MEJIAS, MANUEL EVELIO FUENMAYOR GUANIPA, JOSE MANUEL CHIRINOS PEREZ, WILLIAM SEGUNDO MONTIEL, FRANKLIN JUNIOR FERRER DIAZ, HENRY ALEXANDER FERNANDEZ SUBERO, AMERYEN ENRIQUE FUENTES FUENTES, GERMAN RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, ALIRIO OSCAR FINOL MORILLO, LUIS EDUARDO IZARRA LABARCA, ALEXANDER JOSE VILCHEZ BORNACELLY, JOSE GREGORIO MONTES PEREZ, LEANDRO JOSE LOPEZ LOPEZ, ANTHONY YASIAN MACHADO VERA, LUIS GUSTAVO VILLALOBOS MARTINEZ, ANGEL EDUARDO FERNANDEZ REYES, JORGE COLINA DOMENECH, JOSE MANUEL BARRIOS JIMENEZ, JOHANN DAVID BRITO PEREZ, EDUAR ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ y VERONICA COLINA. Asimismo solicita nuevamente se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y como prueba de informe el video de las cámaras de seguridad de la empresa mercantil “Servicios Fernández Sánchez”, pruebas dactilares y rueda de reconocimiento, por cuanto las mismas no fueron proveídas. (Folios 202 al 217).
• En fecha 04.10.12, se practicó la diligencia de investigación, con relación al ciudadano DANIEL ANGEL AÑEZ RIVAS. (Folio 222).
• En fecha 01.11.12, se acordó mediante oficios N° ZUL-F46-2823-2012 y ZUL-F46-2821-2012, oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la Junta Directiva Servicios Fernández Sánchez C.A. (Folios 239 y 240).
• En fecha 01.11.2012, bajo oficio Nº ZUL-F46-2822-2012, la abogada MARLENE MOLERO DE VENEGAS, acordó la práctica de las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALBERTO AÑATE DIAZ, JESSER JOSE BRIÑEZ MEJIAS, MANUEL EVELIO FUENMAYOR GUANIPA, JOSE MANUEL CHIRINOS PEREZ, WILLIAM SEGUNDO MONTIEL, FRANKLIN JUNIOR FERRER DIAZ, HENRY ALEXANDER FERNANDEZ SUBERO, AMERYEN ENRIQUE FUENTES FUENTES, GERMAN RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, ALIRIO OSCAR FINOL MORILLO, LUIS EDUARDO IZARRA LABARCA, ALEXANDER JOSE VILCHEZ BORNACELLY, JOSE GREGORIO MONTES PEREZ, LEANDRO JOSE LOPEZ LOPEZ, ANTHONY YASIAN MACHADO VERA, LUIS GUSTAVO VILLALOBOS MARTINEZ, ANGEL EDUARDO FERNANDEZ REYES, JORGE COLINA DOMENECH, JOSE MANUEL BARRIOS JIMENEZ, JOHANN DAVID BRITO PEREZ, EDUAR ALEXANDER ALVAREZ ALVAREZ y VERONICA COLINA, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 241 al 244).
• En fecha 02.11.12, se acordó la práctica de actuaciones complementarias en la causa fiscal Nº 24-F46-1519-2012, mediante oficio Nº ZUL-F46-2883-2012, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. delegación San Francisco. (Folio 258).
• En fecha 05.11.12, la Representación Fiscal presenta por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el escrito de acusación fiscal. (Folios 2 al 43, de la segunda pieza de la causa principal).
• En fecha 18.02.13, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MORELIA SUAREZ SANCHEZ, CLAUDIA SUAREZ SANCHEZ, LUIS GUTIERREZ ORTEGA y JORGE LUIS COLINA QUINTERO, por ser autores los tres primeros de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y artículo 6 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), y para el último de los mencionados por la comisión del delito de Extorsión en la modalidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 y el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal (sic), cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANGEL AÑEZ RIVAS Y MILAGROS CHIQUINQUIRA BRICEÑO PORTILLO, en virtud que no fueron recabados las resultas de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa y que fueron admitidas así como también se omitió pronunciamiento sobre la entrevista de LUIS ALBERTO GUSEF.…”.

Ahora bien, visto el recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto así como al fallo recurrido, se observa que la Jueza de instancia declaró la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en razón que el referido Despacho Fiscal vulneró los derechos de los imputados y el debido proceso al no pronunciarse acerca de la entrevista solicitada al ciudadano LUIS ALBERTO GUSEF, y no recabar las veintidós testimoniales solicitadas por las defensas.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

La nulidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05).

Asimismo, la referida Sala, ha indicado que:
“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).

Observa esta Sala que, la Jueza a quo estimó que se había vulnerado el derecho a la defensa, en virtud que, el Ministerio Público no recabó las resultas de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa y que fueron admitidas así como también omitió pronunciamiento sobre la entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO GUSEF. Consideraciones en atención a las cuales, la misma declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Colegiado trae a colación la Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010; que señala:

“el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, si las considera pertinentes y útiles a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo”.

Asimismo, el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.

En este sentido, el Ministerio Público está obligado a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, situación esta que, según la Jueza de Control no fue cumplida en el caso bajo análisis, por lo que decretó la nulidad de la acusación fiscal y de los actos subsiguientes.

De manera que, observa esta Sala, que la Jueza de Control anuló la acusación fiscal, a los fines que el Ministerio Público practicara y recabara las resultas de las diligencias solicitadas por las defensas, en lo que respecta a las entrevistas y otras actuaciones complementarias, por lo que, no le asiste la razón a la apelante cuando pretende que se anule la audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues en la misma la juzgadora de instancia procedió a ordenar el proceso, en el sentido que se recabaran las diligencias de investigación previamente ordenadas, así como que se practicara la entrevista solicitada, la cual no fue promovida por el Ministerio Público, sobre la cuál además no hubo pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público. En efecto, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza a quo actuó conforme a derecho al anular la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, al considerar que la misma violentaba el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Representación Fiscal una vez que admite y acuerda realizar las diligencias de investigación solicitadas, es el garante de hacerlas cumplir, y recabar sus resultas y en caso de que las mismas no sean practicadas, motivar el por qué no pudieron ser llevadas a efecto.

En el presente caso, se observa que el Ministerio Público, en fecha 16.10.12, solicitó la prórroga correspondiente al juzgado de instancia, a los fines de presentar el acto conclusivo en el asunto de marras, sobre el fundamento que no habían sido recabadas la totalidad de los resultados de las diligencias de investigación ordenadas, prórroga que fue otorgada en fecha 18.10.12; no obstante, en fecha 05.11.12, fue presentado escrito de acusación, en el cual, de una simple lectura del mismo, no se evidencia el ofrecimiento de dichas pruebas, ni la explicación del por qué no fueron recabadas o practicadas, a los fines de justificar la prórroga solicitada.

Sobre este aspecto, es importante destacar que las diligencias de investigación promovidas por cualquiera de las partes, están dirigidas a crear un convencimiento en el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, sobre el acto conclusivo a presentar, por lo que, carece de sentido lógico, interponer escrito acusatorio, cuando no han sido recabadas la totalidad de las diligencias ordenadas por el propio Ministerio Público.

En armonía con lo señalado, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 712, de fecha 13.05.11, que al efecto expuso:
"Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, va que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practiqué. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porgue una vez admitida, no se practiqué. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Por todas las consideraciones anteriormente establecidas, evidencian estas Jurisdicentes que no le asiste la razón a la apelante cuando refiere que la Jueza de instancia no realizó un razonamiento jurídico lógico y solo se basó en las solicitudes realizadas por la defensa, por cuanto, a juicio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró la nulidad de la acusación fiscal, los cuales se encuentran ajustados a derecho, toda vez que tiende a la protección del derecho del debido proceso de los imputados de autos.

En tal sentido, esta Sala afirma que en el caso bajo examen no se evidenciaron violaciones a derechos y garantías de orden constitucional, que conlleven a revocar la decisión impugnada, circunstancia por la que se determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la audiencia preliminar, decretó la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Misterio Público, con respecto a la investigación fiscal Nº 24-F46-1519-12; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, considera necesario esta Alzada establecer en el presente caso, que atendiendo a la circunstancia del tiempo que actualmente ha transcurrido desde el decreto de nulidad del Juzgado de instancia, sin que se verifique el cumplimiento por parte del Ministerio Público, de lo ordenado por el referido juzgado, se acuerda instar al Ministerio Público, a fin que presente el acto conclusivo debidamente subsanado en un plazo de treinta (30) días, a fin de dar cumplimiento al mandato establecido por el Tribunal de Control. En consecuencia, remítase copia certificada del presente fallo a las Fiscalías Cuadragésima Sexta y Quincuagésima del Ministerio Público, para los fines aquí establecidos, tomando en consideración la magnitud de los delitos investigados.
V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión emitida en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la audiencia preliminar, decretó la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Misterio Público, con respecto a la investigación fiscal N° 24-F46-1519-12.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 0315-12, dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ACUERDA instar al Ministerio Público, a fin que presente el acto conclusivo debidamente subsanado en un plazo de treinta (30) días, a fin de dar cumplimiento al mandato establecido por el Tribunal de Control. En consecuencia, remítase copia certificada del presente fallo a las Fiscalías Cuadragésima Sexta y Quincuagésima del Ministerio Público, para los fines aquí establecidos, tomando en consideración la magnitud de los delitos investigados.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA.

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 096-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA.
VP02-R-2013-000174
LMGC/Isabel A.*