REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000318
ASUNTO : VP02-R-2013-000318

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación suscrito por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nro. C-73.111.931, asesorado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.754.112 y asistido por el profesional del derecho LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 171.967; ejercido contra la decisión Nro. 1702-12, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, sustanciada por denuncia de fecha 28.11.01, realizada por el precitado ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión).

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

En fecha tres (3) de Abril del año 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, deja por sentado esta Alzada, que el recurrente ejerce el recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión que decreta el sobreseimiento en la presente causa, por lo tanto tal dispositivo tiene carácter de sentencia definitiva, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

"Ha establecido la Sala Penal, en jurisprudencia pacifica y reiterada, en Sentencia Nro. 190, de fecha 9 de mayo de 2006, en cuanto al cómputo para ejercer recurso de apelación, contra el auto que decrete el sobreseimiento lo siguiente:
"...Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas'." (Sentencia No. 569, de fecha 13-11-09).
En ese sentido, verifica este Tribunal Colegiado que el presente recurso lo interpone el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nro. C-73.111.931, quien dice actuar como víctima en el presente asunto, asesorado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.754.112, y asistido por el profesional del derecho LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 171.967, evidenciando esta Alzada del recorrido procesal realizado al presente asunto penal lo siguiente:

Cursa a los folios uno y dos (1 y 2) del presente asunto, denuncia de fecha 28.11.2001, formulada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.754.112, contra los profesionales del derecho YANITZA HERNÁNDEZ, CARLOS MORALES, RUTHMARY VILLASMIL y GUSTAVO VILLALOBOS, adscritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, interpuesta ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Al folio cinco (5) del presente asunto, cursa remisión por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la denuncia realizada por el referido ciudadano a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción.

Posteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 11 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite acto conclusivo en el cual, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), por cuanto el hecho alegado no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, el cual fuera consignado en fecha 26.09.12, por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo (Folio 6); siendo decretado el sobreseimiento de la causa por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28.11.2012, bajo decisión Nro. 1702-12 (folios 8 y 9).
Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y al efecto, los artículos 121, 122.8 y 307 establecen que:
“Artículo 121. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito...
“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo a las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
“Artículo 307. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. (Negritas de la Sala).
En concordancia con esto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa". (Negritas de esta Sala).

En atención a estas normas, observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa no se configura ni la condición de víctima ni la legitimación requerida para ejercer el recurso de apelación por parte del ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

La denuncia realizada en fecha 28.11.2001, fue interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.754.112, en razón de presuntas violaciones cometidas por los profesionales del derecho YANITZA HERNANDEZ, CARLOS MORALES, RUTHMARY VILLASMIL y GUSTAVO VILLALOBOS, adscritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, en relación con el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para la fecha de los hechos), así como al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que los aludidos funcionarios, permitieron a su juicio, que los intendentes (prefectos y jefes civiles), se negaran a insertar y certificar las respectivas actas de nacimiento enviadas por los directores de los diferentes centros asistenciales del estado Zulia; evidenciando esta Sala de Alzada que en el presente asunto no funge como parte interviniente el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ, aunado a que en el caso bajo examen no se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cause agravio al aludido ciudadano, toda vez que al momento de interponer su recurso, el mismo manifiesta consignar como pruebas, entre otras, copia fotostática simple del certificado de nacimiento del infante NOEL JOSE, hijo del referido ciudadano (folio 26), razón por la cual no se desprende el agravio aludido.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona del ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ, para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo necesario concluir en el presente caso que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano en mención, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 427 y 428 literal "a" ejusdem. ASí SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano PEDRO CLAVER OLASCUAGA CHAVEZ, de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nro. C-73.111.931, asesorado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.754.112 y asistido por el profesional del derecho LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 171.967; ejercido contra la decisión Nro. 1702-12, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, sustanciada por denuncia de fecha 28.11.01, realizada por el precitado ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión); por falta de cualidad del recurrente para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 427, 428 literal "a" y 447 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 085-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
VP02-R-2013-000318
LMGC/mads.-