REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018819
ASUNTO : VP02-R-2013-000210

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano OMERO SEGUNDO LABARCA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.916.968, asistido por el profesional del derecho OLIMPIADES MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.393, contra la decisión No. 043-2013, dictada en fecha 07.01.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material del vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1979, Serial de Carrocería 1T19NJV220580, Placa AD625XV, uso Particular, color Marrón, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05.04.2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

III. Verifica este Tribunal de Alzada que en fecha 05.03.2013, quien recurre presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual señaló específicamente, lo siguiente:
“Yo, Omero Segundo Labarca Hernández, Venezolano, mayor de edad, con cedula (sic) 10.916.968 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, a quien se le sigue procedimiento por este Tribunal Primero de Control, signado con el N° 1C-1683-12, y se me retuvo un vehículo, identificado en actas; Asistido (sic) en este Acto (sic) por el Abogado en ejercicio Olimpiades Morales, en membresía 23.343, ante Usted acudo para exponer:
Apelo en tiempo Habil (sic) de la decisión numero (sic) 043/2013, de fecha siete (7) de Enero del 2013 donde (sic) se me niega la entrega del vehiculo (sic): Clase: Automóvil (sic); Tipo: Sedan; marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; año 1979; serial de carrocería (sic): IT19NJV220580; Placas AD625XV; Uso Particular. Que riela en los archivos de este Tribunal Primero de Control con el N° 1C-1683-12. Siendo el N° del Iuris VP02-P-2012-018819.”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, constatar si el escrito puede o no ser admitido como un recurso de apelación, en tal sentido se verifica que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”, en su Título I, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, establece lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de este Tribunal).

En ese orden, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 426 antes transcrito, este Tribunal de Alzada observa que del escrito presentado en fecha 05.03.2013, por el ciudadano OMERO SEGUNDO LABARCA HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho OLIMPIADES MORALES, no se verifican los puntos impugnados contra la decisión emanada del Juzgado a quo, es decir, no se extraen de manera cierta aquellos elementos que permitan a esta Sala conocer cuáles son los puntos impugnados, para así entrar a resolver apelación alguna, puesto que la mera frase “Apelo en tiempo Habil (sic) de la decisión número 043/2013, de fecha siete (7) de Enero del 2013”; no constituye un fundamento que pueda ser estudiado y resuelto por este Superior Jerárquico, debido a la falta absoluta de motivación del recurso ejercido, de conformidad con el artículo 426 del texto adjetivo penal.

Asimismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Destacado de la Sala).

Así las cosas, dicha norma prevé que el Tribunal Superior conocerá únicamente de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, lo cual, una vez más, es menester señalar, no se desprende del escrito presentado por el ciudadano OMERO SEGUNDO LABARCA HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho OLIMPIADES MORALES. En ese sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la carga procesal que debe cumplir todo recurrente al momento de interponer la apelación que pretende, cuyo tenor establece:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Destacado de la Sala).

Es así como, los motivos de impugnación del recurso propuesto, deben presentarse oportunamente, ante el Tribunal de la Instancia y debidamente fundados. Esta obligación no puede ser suplida por esta Alzada, so pena de incurrir en falta al debido proceso y a la igualdad entre las partes, ya que la falta en la motivación del recurso propuesto, impide a esta Alzada conocer cuál o cuáles son los motivos que en derecho pretende el recurrente sean revisados en la segunda instancia.

En este sentido, resulta preciso indicar, que esta Sala de Alzada, no desconoce el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las causales de inadmisibilidad, expuso lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad (sic) del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una (sic) criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria “sin lugar”. (Sentencia N° 065 de fecha 14 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

No obstante a lo anterior, debe advertir esta Sala que si bien el incumplimiento por parte del recurrente de fundar el escrito impugnatorio, no constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto resulta que a criterio de quienes aquí resuelven, dicho pronunciamiento debe ser interpretado necesariamente con el contenido de los artículos 426, 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligatoriedad de una debida fundamentación del recurso, a los fines de análisis y resolución de los puntos impugnados, por parte del Tribunal Superior; evidenciándose en el presente caso, que el escrito presentado no cumple con dicha obligación.

Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir indicación específica de los puntos impugnados por el recurrente, respecto a la decisión apelada; y al no establecer motivación o alegatos debidamente fundados, que permitan conocer a esta Alzada cuáles son los aspectos sometidos a su conocimiento, para ser resueltos; esta Sala juzga que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de autos propuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano OMERO SEGUNDO LABARCA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.916.968, asistido por el profesional del derecho OLIMPIADES MORALES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 23.393, contra la decisión No. 043-2013, dictada en fecha 07.01.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega material del vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, Año 1979, Serial de Carrocería 1T19NJV220580, placa AD625XV, uso Particular, Color Marrón, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 426, 432, 440 y 442 del texto adjetivo penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 086-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
VP02-R-2013-000210
LMGC/mads