REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Abril de 2013
202° y 154°

CAUSA N° J01-0794-2011.- SENTENCIA N°. 017-2013


EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.

SECRETARIA: Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN.

PARTES:

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROBERT MARTINEZ.

ACUSADO: ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.167.797, hijo de ELIDER URDANETA y de NANCY BLANCO, soltero, obrero, alfabeto y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 1, casa sin número, diagonal al Preescolar Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el día tres (03) de abril de dos mil trece (2013), escuchándose los alegatos del ciudadano representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia y los Alegatos de la Defensa Técnica Pública.

Asimismo, se deja constancia que antes de declarar abierto el debate, este Tribunal, previa solicitud planteada por el acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, conjuntamente con su Abogado Defensor ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, acordó prescindir de los Escabinos, ciudadanos DILEIDA BEATRIZ VILCHEZ MONTANA, RAFAEL ANGEL VAZQUEZ MOLINA y YONEIDA ELENA ARAUJO MORALES, y por consiguiente, constituir el Tribunal de manera Unipersonal, en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos escabinos, para lo cual se hicieron las siguientes consideraciones: “En relación a lo manifestado por el acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, conjuntamente con el Abogado Defensor ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, respecto de prescindir de los Escabinos, y que el Tribunal se constituya para el Juicio de manera Unipersonal, se declara con lugar dicho pedimento, toda vez que, en las actas que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos que resultaron seleccionados para constituir el tribunal mixto, no comparecieron para llevar a efecto el juicio oral y público en el presente asunto, siendo igualmente diferido el juicio oral y público en varias oportunidades en virtud de encontrarse el Tribunal celebrando Juicio Orales en otros asuntos penales, por lo que, no puede el juzgador dejar de observar las circunstancias por las cuales no se ha dado inicio el juicio en el presente asunto, y lo cual influye para que se pondere sobre la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su abogado defensor, en el sentido que renuncian a los Escabinos y que el tribunal para el juicio se constituya de forma unipersonal. En ese sentido, advierte el juzgador que la reforma del 04 de septiembre de 2009, del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5930, no prevé como un derecho para el acusado o acusada, la posibilidad de renunciar al tribunal mixto, como si lo previó la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, en el artículo 553, Parágrafo Segundo, y en la reforma publicada en fecha 26 de agosto de 2008, Gaceta Oficial N° 5894, en el artículo 552, Parágrafo Segundo, al dejar establecido que el acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos. Tal situación, no se encuentra prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5930, de fecha 04 de septiembre de 2009, donde se establece en el Parágrafo Segundo de la Disposición Primera, que el Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o Escabinas. En el caso de autos, consta en los folios ciento treinta al ciento treinta y dos (130 al 132) ambos inclusive, acta de constitución de tribunal en forma mixta, de fecha 07 de diciembre de 2011, quedando constituido el tribunal con el Juez Profesional y los ciudadanos DILEIDA BEATRIZ VILCHEZ MONTANA, RAFAEL ANGEL VAZQUEZ MOLINA y YONEIDA ELENA ARAUJO MORALES, en su condición de Escabino titular I, Escabino titular II y Escabino suplente respectivamente, no obstante, a pesar de haberse constituido el tribunal para el juicio con Escabinos, la audiencia oral y pública a la presente fecha, no se ha llevado a efecto por las causas antes señaladas, entre ellas, por la incomparecencia de los jueces Escabinos, lo cual conlleva a un retardo procesal no imputable al acusado. En tal sentido, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismo o reposiciones inútiles.”

Esta norma constitucional establece en su único aparte, la garantía de una justicia que además de ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, responsable, equitativa, también debe ser expedita, esto es, libre; y sin dilaciones indebidas, es decir, sin demora, retrasos, aplazamientos, prorrogas, esperas. Con respecto a la constitución del tribunal unipersonal para conocer de un asunto cuya conocimiento corresponda a la competencia de un tribunal mixto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2684, de fecha 12 de agosto de 2005, señaló entre otro, lo siguiente:

“En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los Escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad”

Si bien la sentencia ut supra referida, fue dictada por la Sala Constitucional bajo la reforma del 14 de noviembre de 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el texto adjetivo penal para esa fecha establecía en su artículo 553, Parágrafo Segundo, que el acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, no obstante, estima el tribunal procedente aplicar dicha sentencia al caso que nos ocupa, por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de renunciar al tribunal mixto y ser juzgados por el tribunal unipersonal con fundamento a la inasistencia de los Escabinos. Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma entró en vigencia plena a partir del día 01 de Enero de 2013, publicado en gaceta oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, prevé en el segundo aparte de la segunda Disposición Final, establece la eliminación de los Tribunales Mixto y en consecuencia, la figura de los escabinos y escabinas, y aún cuando señala que en los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable; en este sentido, se advierte que el artículo 164 de dicho instrumento legal (Código derogado) no prohíbe que aquellos asuntos seguidos por delitos que establezcan pena privativa de libertad mayor a cuatro años, cuyo conocimiento es de la competencia del tribunal mixto, pueda el tribunal constituirse en forma unipersonal para el conocimiento del mismo, muy por el contrario, lo autoriza, al disponer, realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal. Por lo tanto, se acepta la solicitud planteada por el acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, conjuntamente con su Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, por lo que el tribunal para el juicio se constituirá en forma unipersonal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, y en Sentencia N° 2684 de fecha 12 de agosto 2005. Y Así se decide”. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituido como ha sido de forma Unipersonal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra el acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, en el acto de Audiencia Preliminar, en la fase intermedia del presente proceso, donde el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día 11 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en momentos que los ciudadanos LUIS UZCATEGUI, LEONARDO MORAN, SERGIO FLORES, DANILO GELVIS y EDGAR HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 18 de la Policía del estado Zulia, realizaban patrullaje rutinario, y justamente cuando se desplazaban por las inmediaciones de la tasca El Pino, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud sospechosa, al cual le dieron la voz de alto, y al solicitarle su documentación personal quedó identificado con el nombre de ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, procediendo a practicarle la respectiva inspección corporal, por presumir que ocultaba adherido o en el interior de su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego, marca Trejo, serial N° 50921, y la cantidad de treinta (30) envoltorios pitillos, contentivo de droga de la denominada Bazooko, con un peso de 4,5 gramos, la cual al ser sometida a peritaje, dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA, según experticia Química – Botánica N° 11/0587, de fecha 21/07/2011, suscrita por las funcionarias JACLIN MOLERO y KARINA TOUS ZAMBRANO, asignados al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración del presente juicio oral y público, esto es, el día tres (03) de abril de dos mil trece (2013), una vez declarado abierto el debate, y luego de escuchar el discurso de apertura de las partes, el Juez Profesional, expuso: “Por ser un planteamiento de mero derecho que no requiere analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal como punto previo, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver el planteamiento efectuado por la Defensa Técnica Privada, en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por las partes, y en particular la rendida por la defensa, observa este Juzgador que tanto de la misma narración de los hechos que ha expresado el representante del Ministerio Público en el discurso de apertura, y del contenido de la experticia o dictamen pericial químico número CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0587 del 30-06-2011, suscrita por los expertos JACLIN MOLERO y KARINA TOUS LAMBRAÑO, adscritos al Laboratorio Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente, de la cual se observa que efectivamente el peso neto recibido de la sustancia incautada fue de 4,5 gramos, siendo tomado para su análisis la cantidad de 0,3 gramos y devuelto la cantidad de 4,2 gramos, arrojando un resultado POSITIVO PARA COCAINA con un porcentaje promedio de pureza de 26%, y asimismo haciendo la comparación con lo señalado en el escrito de acusación fiscal, en cuanto a que la sustancia incautada arrojó un peso de 4,5 kilogramos, por lo que este Tribunal considera que evidentemente se tarta de un error que no fue subsanado en la oportunidad procesal que señala en Código Orgánico Procesal Penal y que no fue advertido por el Juez de Control, por lo que considera quien decide que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que siendo este órgano subjetivo garante de la aplicación de las normas constitucionales y de velar por los derechos de las partes, es por lo que considera que lo procedente en derecho es anunciar un cambio de calificación toda vez que este tribunal ha verificado la exposición hecha por el Ministerio Público en su discurso de apertura, así como la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, la conducta presentada encuadra perfectamente en lo previsto en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley en comento. Por lo que considera este Órgano Subjetivo, que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuadran en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ejusdem, como lo tipificara el representante del Ministerio Público, cambio este que se realiza sin sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Decidido lo anterior, el Juez Profesional, procedió a informarle a la defensa técnica y al Fiscal del Ministerio Público, el derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas y preparar los nuevos alegatos de defensa, para lo cual manifestaron que no harían uso de dicho derecho y solicitaban además se prosiga con la audiencia oral y pública. En este estado el Juez Profesional le explica con palabras claras y sencillas al acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, sobre el cambio de la calificación anunciada, tal y como se deja claramente establecido que la nueva calificación jurídica es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como lo prevé el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado y nuevamente impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre los hechos adecuados con la calificación jurídica dada a los hechos, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará, así mismo, fue impuesto nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los efectos jurídicos de dicho procedimiento, por lo que el acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de escuchar la nueva calificación que me esta informando el juez y pido me imponga la pena y me otorgue la libertad, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, el ciudadano Juez le explica con palabras claras y sencillas al acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, sobre la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se procede a imponen al acusado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo lo hará libre de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre los hechos adecuados con la calificación jurídica dada a los hechos, si se abstienen a declarar eso no los perjudicarán, así mismo, fueron impuestos nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los efectos jurídicos de dicho procedimiento, por lo que el acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.167.797, hijo de ELIDER URDANETA y de NANCY BLANCO, soltero, obrero, alfabeto y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 1, casa sin número, diagonal al Preescolar Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “Bueno en virtud de que ahora se me ha cambiado uno de los delitos que me acusan, yo Admito los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; luego de escuchar la calificación que me esta informando el juez y pido me imponga la pena y me otorgue la libertad, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “En primer lugar el Ministerio Público no tiene objeción en relación al cambio de calificación jurídica realzado por el ciudadano Juez con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como parte de buena fe se evidencia que hubo un error en la cantidad de droga que fue incautada en el procedimiento, y en virtud a esta circunstancia no hay objeción alguna al punto previo decidido por el juez, y por otra parte dada la admisión de hecho del acusado, esta representación fiscal prescinde de la testimonial de todos los órganos de pruebas que ofreció en su debida oportunidad para que fueran evacuadas en este Juicio Oral, es todo”. Acto seguido, el abogado defensor ULADISLAO SEGUNDO BRACHO, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Por cuanto en esta audiencia se pudo evidenciar que mi defendido efectivamente admitió los hechos imputados por los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Público, es por lo que solicito una vez imponga la pena correspondiente con las rebajas que establece el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le conceda la libertad a través de una medida menos gravosa, por cuanto en primer lugar la pena a imponer sería menor de cinco años, aunado a que el mismo ya va a cumplir dos años privado de su libertad, y por último solicito copias fotostáticas simples de las actas del presente juicio, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme al contenido de la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde establecen de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien los encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos y descritos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:

Pruebas Testimoniales: Expertos: primero: testifical de los funcionarios actuantes LUIS UZCATEGUI, SERGIO FLORES, LEONARDO MORAN, DANILO GELVIS y EDGAR HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Policial Catatumbo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO. Segundo: Testimonio del funcionario ANDRES CORREA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Policial Catatumbo, quien suscribió el Acta de aseguramiento de la Droga Incautada, así como el Acta de Inspección Técnica e Inspecciones Fotográficas, de fecha 11706-2011. Tercero: Testimonial del funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien perito el arma de fuego incautada al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, al momento de su aprehensión. Cuarto: Testimonio de las funcionarias JACLIN MOLERO y KARINA TOUS ZAMBRANO, asignados al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron Experticia Química N° 11/0587, de fecha 21/07/2011.

De las pruebas documentales: primero: Acta de Aseguramiento de la Droga incautada, de fecha 11/06/2011, suscrita por el funcionario ANDRES CORREA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Policial Catatumbo. Segundo: Acta de Inspección Técnica e Inspecciones Fotográficas, de fecha 11-06-2011, suscrito pro el funcionario ANDRES CORREA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Policial Catatumbo. Tercero: Experticia de Reconocimiento N° 18-06, de fecha 30 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Cuarto: Experticia Química N° 11/0587, de fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por las funcionarias JACLIN MOLERO y KARINA TOUS ZAMBRANO, asignados al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Pruebas de Informes: primero: registro de cadena de custodia, de fecha 11/06/2011, a través de la cual se demuestra que funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Policial Catatumbo, colectan y entregan la evidencia física incautada al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, dejando plasmado el resguardo de la droga debidamente precintada. Segundo: registro de cadena de custodia, de fecha 11/06/2011, a través de la cual se demuestra que funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación Policial Catatumbo, colectan y entregan la evidencia física incautada al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, dejando plasmado el resguardo del arma de fuego debidamente precintada.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, conlleva a este Juzgador a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte del referido acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, los cuales constituyen la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose el mismo responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: “El día 11 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en momentos que los ciudadanos LUIS UZCATEGUI, LEONARDO MORAN, SERGIO FLORES, DANILO GELVIS y EDGAR HERNANDEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 18 de la Policía del estado Zulia, realizaban patrullaje rutinario, y justamente cuando se desplazaban por las inmediaciones de la tasca El Pino, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo actitud sospechosa, al cual le dieron la voz de alto, y al solicitarle su documentación personal quedó identificado con el nombre de ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, procediendo a practicarle la respectiva inspección corporal, por presumir que ocultaba adherido o en el interior de su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego, marca Trejo, serial N° 50921, y la cantidad de treinta (30) envoltorios pitillos, contentivo de droga de la denominada Bazooko, con un peso de 4,5 gramos, la cual al ser sometida a peritaje, dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA, según experticia Química – Botánica N° 11/0587, de fecha 21/07/2011, suscrita por las funcionarias JACLIN MOLERO y KARINA TOUS ZAMBRANO, asignados al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En la audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, el ciudadano Juez de Juicio procedió a explicarle al acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo hará libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que podía hacer uso de este procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que se le concedió la palabra, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, indicó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el Fiscal del Ministerio Público, y, conjuntamente con su abogado defensor solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual el Juzgador hizo de su conocimiento las consecuencias jurídicas que produce este procedimiento, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, renunciando de esta manera a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

Al admitir los hechos el acusado de autos en el caso que nos ocupa, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, al observar este sentenciador que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y que el mencionado acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, es autor del referido hecho punible, y por ende, responsable penalmente.

En este orden ideas, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, realiza en esta audiencia, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorado y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en la referida norma, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al citado artículo 149, establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, que al sumarlos da como resultado veinte (20) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de diez (10) años de prisión, y por cuanto es potestativo del juez, por aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, se concede en este caso la atenuante genérica, tomando en consideración que el acusado no presenta conducta predelictual, por lo que considerando las circunstancias específicas que rodean el presente caso, es criterio de esta Juzgadora rebajar la pena hasta su límite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que va de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto es potestativo del juez, por aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, se concede en este caso la atenuante genérica, tomando en consideración que el acusado no presenta conducta predelictual, por lo que considerando las circunstancias específicas que rodean el presente caso, es criterio de esta Juzgadora rebajar la pena hasta su límite inferior, esto es, TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: Asimismo, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena aplicable sería de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES. TERCERO: Ahora bien por cuanto el acusado de autos, ha admitido los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, de la pena que deba de imponerse, y considerando este Juzgador las circunstancias específica que rodean en presente caso, así como que la droga incautada en el presente procedimiento fue de 4,5 gramos de COCAINA CLOHIDRATO, es decir, que su cuantía no sobrepasa los 50 gramos, procede rebajar a la pena a la mitad, quedando la pena en definitiva aplicable en CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA

Se observa que la defensa en su exposición solicitó decretar una medida de libertad a su defendido, y al respecto observa quien aquí decide, que en consideración con el principio de proporcionalidad, debido a la pena que ha sido impuesta, tomando igualmente en cuenta el tiempo de detención que lleva cumpliendo el hoy condenado, dicha solicitud es procedente, apoyándose este órgano decisor en la situación actual de emergencia que se vive en el país en relación al Sistema Penitenciario, y en lo particular, acá en el retén Policial de San Carlos de Zulia existe actualmente hacinamiento, lo cual aliviaría en gran manera el descongestionamiento de los recintos penitenciarios, siendo en gran medida innecesario e inhumano mantener a una persona que ha cumplido ya la mayor parte de la pena impuesta privado de su libertad, en aplicación al Derecho y a la Justicia, y en cuanto al Derecho Constitucional a la Libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-01-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.167.797, hijo de ELIDER URDANETA y de NANCY BLANCO, soltero, obrero, alfabeto y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 1, casa sin número, diagonal al Preescolar Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Medida solicitada por la Defensa y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país. Se ordena la libertad del acusado ERNESTO LUIS URDANETA BLANCO, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. TERCERO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actas del presente juicio a la defensa técnica privada y al Ministerio Público.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013).



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARY LUISA VARGAS MORAN


En esta misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N°. 017-2013.-


LA SECRETARIA,


ABOG. MARY LUISA VARGAS MORAN




Causa N° J01-794-2011.-