REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Abril de 2013
202° Y 153°
CAUSA N° 5M-711-12 DECISIÓN N°: 042-13
Vistas las solicitudes que anteceden interpuestas por la Profesional del Derecho ABG. NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra de los acusados de autos NEIDERMAN DAVID ESCALONA y DIORYS ALBERTO MONTIEL BRICEÑO, a quienes se les sigue causa por este Tribunal bajo el N° 5M-711-12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, con respecto al acusado NEIDERMAN ESCALONA y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JIMY ALBERTO ACOSTA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, con relación al acusado DIORYS MONTIEL BRICEÑO.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
El Representante del Ministerio Público Abg. NAYAN QUIJADA, presenta sus solicitudes de prorroga de la medida alegando lo siguiente:
(…) Cursa por ante esta Representación investigación signada bajo el Numero F18-1994-11 por la comisión del (los) delito (s) de Homicidio Calificado con alevosía y cómplice necesario en la ejecución del delito de Homicidio con alevosia (s) previsto y sancionado (s) en el (los) 406 numeral 1 del Código Penal donde aparece como acusado el o (los) ciudadano Neiderman Escorcia Chacin, a quien (es) ese Tribunal le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, Ciudadano Juez en fecha Once (11) de Noviembre del ano (2013) vence el lapso previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos (02) anos contados a partir de la fecha en que se decreto la medida de privación, observando esta Representación Fiscal, se hace necesario mantener la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada por ese digno Tribunal, dado que a la fecha se mantienen y concurren los supuestos establecidos en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ese hecho, dada la magnitud del delito presuntamente cometido y que las circunstancias que motivaron la aprehensión se han mantenido durante el tiempo, resulta menester que a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…)”
(…) Cursa por ante esta Representación investigación signada bajo el Numero F18-1080-11 por la comisión del (los) delito (s) de Homicidio Calificado (s) previsto y sancionado (s) en el (los) 406 numeral 1 del Código Penal donde aparece como Acusado el o (los) ciudadano Diorys Montiel, a quien (es) ese Tribunal le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, Ciudadano Juez en fecha Diez (10) de Septiembre del ano (2013) vence el lapso previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dos (02) anos contados a partir de la fecha en que se decreto la medida de privación, observando esta Representación Fiscal, se hace necesario mantener la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada por ese digno Tribunal, dado que a la fecha se mantienen y concurren los supuestos establecidos en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ese hecho, dada la magnitud del delito presuntamente cometido y que las circunstancias que motivaron la aprehensión se han mantenido durante el tiempo, resulta menester que a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…)”
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano NEIDERMAN ESCALONA CHACIN, fue presentado en fecha 27-09-2011 ante el Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, siendo decretada por citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 (hoy 236) del código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento ordinario. Y el ciudadano DIORYS MONTIEL BRICEÑO, fue presentado en fecha 11-11-2011 ante el Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JIMY ALBERTO ACOSTA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA,, siendo decretada por citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de Febrero del 2012, se llevó a efecto ante el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 (hoy 309) del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control admitió totalmente los escritos acusatorios presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos NEIDERMAN DAVID ESCALONA y DIORYS ALBERTO MONTIEL BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, con respecto al acusado NEIDERMAN ESCALONA y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JIMY ALBERTO ACOSTA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, con relación al acusado DIORYS MONTIEL BRICEÑO, oportunidad en la cual, se mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (hoy 236) ejusdem.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, con respecto al acusado NEIDERMAN ESCALONA y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JIMY ALBERTO ACOSTA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, con relación al acusado DIORYS MONTIEL BRICEÑO, no es menos cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria sería de mas de diez años de prisión, tomando de igual forma en consideración que dichos delitos en este caso atenta contra uno de los derechos mas importantes inherentes al ser humano como lo es el derecho a la Libertad, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera en el núcleo familiar de las victimas. Ahora bien siendo que de el recorrido procesal realizado a la causa se evidencia que a los referidos ciudadanos les fue decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01-09-2011, mas no así la indicada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, (28-06-2011), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y COMPLICE NECESARIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, con respecto al acusado NEIDERMAN ESCALONA y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JIMY ALBERTO ACOSTA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUES ACOSTA y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ ACOSTA, con relación al acusado DIORYS MONTIEL BRICEÑO, siendo que a criterio de esta juzgadora la misma fue solicitada de manera anticipada por cuanto la norma establece la procedencia de la misma tomando en cuenta la proximidad del vencimiento y en el caso que nos ocupa la misma tiene vencimiento para la fecha del 27-09-2013 (con respecto a NEIDERMAN ESCORCIA) y 11/11/2013 (con respecto a DIORYS MONTIEL), considerando que la misma resulta ser muy anticipada por cuanto hasta la presente fecha aún no se encuentra próximo a su vencimiento, tal y como es necesario y requisito esencial para su procedencia.-
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público por resultar esta extemporánea por anticipada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NEIDERMAN ESCORCIA CHACIN y DIORYS MONTIEL BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público por resultar esta extemporánea por anticipada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NEIDERMAN ESCORCIA CHACIN y DIORYS MONTIEL BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NEIDERMAN ESCORCIA CHACIN y DIORYS MONTIEL BRICEÑO. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 042-13
LA SECRETARIA
Causa N° 5M-711-12