REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 03 de Abril de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 024 -13. CAUSA Nº 5J- 756-12.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagesimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.446.198, fecha de nacimiento 02-01-1993, edad 20 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 4 bella vista, casa N° 56-67, Diagonal a la Plaza el Angel, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6053580.

DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CHIRINOS

VICTIMA: WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS, Y JESÚS ALBERTO ORTEGA GUERRERO

SECRETARIA: ABG. ORALIA SOCORRO.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogada GISELA PARRA, Fiscal 51° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó al ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en actas, imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificada la presencia de las partes, se impuso al acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expone: Vista la narración de los hechos realizada por la protagonista de la acción penal, mediante la cual expone que mi defendido el 29 de Julio de 2011, somete a la ciudadana víctima de autos, lográndole despojar de sus partencias y abusando sexualmente de ello bajo amenazas, evidenciándose que si bien en cierto ejerció violencia contra esta para lograr su objetivo constriñendo a la victima a acatar sus ordenes, no es menos cierto que dichas amenazas se encuentran subsumidas dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, motivo por el cual solicita esta defensa se realice el cambio de calificación jurídica adecuando el tipo penal a los hechos como en realidad acontecieron, y a criterio de esta defensora la acción punible encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometidos en perjuicio de Wilmary Maria Peña Bustos, y en el caso de que esta juez considere la posibilidad de una adecuación jurídica y por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos previo cambio de calificación jurídica, solicito se proceda a aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal. Es todo”. De seguidas se procedió a cederle nuevamente el derecho de palabra al acusado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, quien| estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que les imputó el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitó se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se le atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistían tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada en fecha 20 de Septiembre de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, y en dicha acusación el Ministerio Público imputara al ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, la AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometidos en perjuicio de Wilmary Maria Peña Bustos, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)“El día 29 de Julio de 2011, siendo las 6:30 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS, con su concubino JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, frente al Dispensario medico ubicado por Bella Vista detrás de la Intendencia Olegario Villalobos, esperando que alguien les informara cuando abriean el mismo, ya que al llegar observaron que había un letrero que decía "Paro medico indefinido", siendo que la referida ciudadana tenia ese día consulta prenatal, pues tenia para el momento seis (6) meses de gestación, pero allí no se encontraban otras personas, ni empleados u obreros del Dispensario, la puerta estaba cerrada con candado, en el momento que se encontraban allí esperando, paso el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, quien vestía para el momento con una chemise verde, una bermuda y chancletas, este se les acerco y les pregunto de que lugar eran, por lo que el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, le contesto que residían en el Sector Pueblo Nuevo, el cual se encuentra muy cerca del dispensario, manifestándole de manera inmediata el hoy imputado "Esto es un atraco", mostrándoles del mismo modo un arma de fuego que tenia en el lado derecho de la cintura, de color negra con canon largo, las victimas asumieron que era un revolver, así que les exigió las pertenencias, celulares entre otras cosas, procediendo amabas victimas a manifestarle que no pose fan teléfonos celulares, de igual manera el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, le entrego una esclava de plata que tenia y su cartera, la cual el imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, reviso y se percato que solo habían 70 bolívares, le pareció poco pero eso era lo único que tenían las victimas, por lo que los despojo de dicho dinero en efectivo, el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, le suplico que le devolviera su cartera ya que allí tenia su documentación personal, el hoy imputado accedió y se la devolvió sin el dinero, fue en ese instante que les exigió que caminaran con el, indicándoles que los iba a meter por donde pasa una cañada al lado del Dispensario pero por allí hay muchos talleres mecánicos, entonces les dijo que mejor no, y los hizo caminar por la parte trasera del Dispensario, pero caminando le exigió a la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS, que le diera su mano y caminaran juntos para disimular, de cada rato le decía al concubino de esta que si el hacía algo lo mataba, es decir lo amenazaba constantemente de muerte.Ambas victimas, se encontraban coaccionadas y tenían mucho temor, solo caminaron hacia donde les indico el hoy imputado, el cual es una infraestructura abandonada (baños) que se encuentra justo detrás de la Intendencia Olegario Villalobos, allí los obligo bajo amenaza de muerte a entrar en el espacio mas grande, allí los amenazo varias veces y constantemente de muerte con el arma de fuego que portaba, la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS, le decía que ella estaba embarazada aunque esto era un hecho notorio por la cantidad de meses que ella tenia para el momento, haciendo caso omiso de las suplicas de la mencionada victima, el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, obligo al ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO a sentarse y le puso sus propia franela en la cabeza, tapándole la cara y a la referida ciudadana le exigió que lo besara en la boca, pero como ella no accedía, el hoy imputado se puso mas agresivo, la victima se puso muy nerviosa y lo beso, seguidamente le indico el hoy imputado al ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO se quedara allí porque si se movía los mataba a los dos, tomando a la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS y bajo amenaza de muerte la lleva al cuarto mas pequeño que estaba al lado y allí la obligo otra vez a besarlo y a hacerle sexo oral, la obligo a que se quitara la licra blanca que ella tenia puesta, de un solo lado junto con la pataleta, la víctima amenazada, coaccionada, accede a tal pedimento, entonces el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, se sentó en una piedra y le exigió a la referida ciudadana que se sentara encima de el, pero ella le decía que no podrá por su estado de embarazo, este se levanto, se coloco detrás de ella, la inclino hacia delante un poco y la penetro por su vagina hasta que termino, después de haber satisfecho su deseo sexual en contra de la propia de la volunta de la victima, el hoy imputado la obliga a vestirse rápido, pero en vista del estado de vulnerabilidad de la misma y sus nervios, no podrá y dejando su ropa interior (pantaleta) allí, seguidamente el hoy imputado, se dirige al espacio donde esta la otra victima y lo saco de allí, llevándolo hasta donde ella se encontraba, el imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, les exige que caminen amenazándolos con que si volteaban los mataba, por lo que ambas victimas caminaron hacia la avenida Bella Vista, donde tomaron un carro por puesto a quien le explicaron lo sucedido y le pidieron que los dejara en su residencia.Al llegar ambas victimas a su residencia, se comunicaron con el ciudadano HOWERD SALVADOR PENA BRAVO (padre de WILMARY MARIA PENA BUSTOS), quien la traslada a formular la respectiva denuncia ya la Medicatura Forense, asimismo el referido ciudadano se traslado con junto con el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, al sector donde había ocurrido el hecho, ya que es muy cercano al sector donde residían ambas victimas, por lo que al pasar por la residencia del ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, la mencionada victima logro reconocerlo como el sujeto que lo había despojado del dinero y había abusado sexualmente de su concubina.Posteriormente, el día 19 de Agosto de 2011, a las 7:40 de la noche, aproximadamente, se encontraban los ciudadanos WILMARY MARIA PENA BUSTOS y JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, frente de su residencia, momento en el cual se presento el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, acompañado por un adolescente, vociferándole amenazas de muerte, por haber denunciado el hecho ocurrido, siendo que la referida victima hace un llamado a una unidad policial que se encontraba pasando por el lugar, procediendo a descender los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado y del adolescente, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, observar-do así las hoy victimas la aprehensión del hoy imputado (…)”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo hará de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y su exposición será tomada sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuyeran e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo ser y llamarse: JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.446.198, fecha de nacimiento 02-01-1993, edad 20 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 4 bella vista, casa N° 56-67, Diagonal a la Plaza el Angel, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6053580, y estando sin juramento alguno, y ante el cambio de calificación realizado por el tribunal con respecto a los delitos por los cuales le acusara el Ministerio Público, expuso: “Entendí todo lo explicado y si, admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, considerando que lo peticionado por este se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, previo cambio de calificación realizado por el tribunal, de la manera expuesta anteriormente, se procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, este Juzgado procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Wilmary Maria Peña Bustos; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Del Doctor LUIS MONTIEL, Medico Forense Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien suscribió y practico el Reconocimiento Medico legal de fecha 25 de Agosto de 2011, practicado el día 29 de Julio de 2011, a la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la experto exponga al tribunal sobre EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el cual arroja el estado físico que se encuentra la hoy victima. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios OFICIAL JOSE MARTIN, PLACA 0164, ROGER CERA PLACA 0905, Y OFICIAL HERWING RODRIGUEZ PLACA 1622, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes son necesarios y pertinentes, puesto que los mismo suscribieron el Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011, dejando Constanza de saber practicado el procedimiento policial de fecha 19 de Agosto de 2011, donde resulto detenido el ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, quien se encontraba en compañía del adolescente LUIS MIGUEL ALBANIL OCANDO, al momento de que se encontraban amenazando de muerte a la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS. Asimismo, el funcionario OFICIAL HERWING RODRIGUEZ PLACA 1622,, suscribió y practicó la INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de Agosto de 2011, en la Avenida 10 con calle 60 A, frente a la venta de Repuestos Automotriz JOSMIKA C.A., Parroquia Olegario Villalobos, siendo este el lugar donde se realizo la aprehensión del hoy imputado quien minutos antes, había amenazando de muerte a la victima, quien se encontraba en compañía de su esposo JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, dejándose constancia a través de dicha inspección de la ubicación exacta y características físicas del sitio donde practico dicha aprehensión. 2.- Del funcionario OFICIAL SEGUNDO NO. 0202 LEON JOHENDRY, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 2 Olegario Villalobos-Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien es pertinente y necesario pues el mismo suscribió el Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2011, dejando constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde fue victima la ciudadana WUILMARY MARIA PENA BUSTO del delito de Violencia Sexual, observando la ropa interior (pantaleta) de la referida ciudadana en dicho lugar, incautando la misma. Igualmente el funcionario antes identificado practico la correspondiente Inspección Técnica, aunado a dos (2) fijaciones fotográficas, de fecha 29 de Julio de 2011, en la avenida 4 Bella Vista, específicamente al lado de la Plaza 19 de Abril, Jurisdicción Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, siendo este el sitio donde se suscito el delito de Violencia Sexual. 3.- De la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS, portadora de la Cedula de Identidad V- 21.078.334, Venezolana, de oficios del hogar, quien es pertinente y necesaria toda vez que la misma es una de las la victimas en la presente causa, dejando claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos en su contra, describiendo la actuación del ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, quien el día 29 de Julio de 2011, a las 6:30 aproximadamente, abuso de ella sexualmente, obligándola bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego a practicarle sexo oral así como a penetrarla vía vaginal, después de haber sido sometida ella y su concubino JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, quien del mismo modo fue sometido bajo amenaza de muerte, portando el hoy imputado un arma de fuego, siendo despojado de la cantidad de setenta (70) bolívares, siendo esta la única cantidad de dinero que portaban para el momento. Asimismo, la victima deja claro en su denuncia las condiciones de modo, ocurrida el día 19 de Agosto de 2011, a las 7:40 de la noche, cuando se encontraba en frente de su casa y se presento el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, acompañado por un adolescente, vociferándole amenazas de muerte, por haber denunciado el hecho ocurrido, siendo que la referida victima hace un llamado a una unidad policial que se encontraba pasando por el lugar, observando así la aprehensión del hoy imputado. 4- Del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, portadora de la Cedula de Identidad V- 23.451.029. Venezolano, Mayor de edad, el cual es pertinente y necesario, toda vez que el referido ciudadano es victima en la presente causa del delito-de ROBO AGRAVADO. dejando claro de una manera precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la forma en que ocurrieran los hechos en su contra, describiendo la actuación del ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, quien el día 29 de Julio de 2011, a las 6:30 aproximadamente, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojo de la cantidad de setenta (70) bolívares en efectivo que el mismo tenia en su poder, asimismo, indica que el referido imputado abuso sexualmente de su concubina la ciudadana WILMARY PENA, De igual manera, la victima deja claro en su denuncia las condiciones de modo, ocurrida el día 19 de Agosto de 2011, a las 7:40 de la noche, cuando se encontraba en frente de su casa en compañía de su concubina antes mencionada y se presento el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, acompañado por un adolescente, vociferándole amenazas de muerte en contra de su concubina, por haber denunciado el hecho ocurrido. 5.- Del ciudadano HOWERD SALVADOR PENA BRAVO, portador de la Cédula de Identidad V- 12.440.791, Venezolano, Mayor de edad, quien es pertinente y necesario ya que el referido ciudadano tiene conocimiento de que el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, el día 29 de Julio de 2011, a las 6:30 aproximadamente, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojo a su yerno JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, del dinero que portaba para el momento así como que también el mismo había abusado sexualmente de su hija nombre WUILMARY MARIA PENA BUSTO, por lo que averiguo por el sector donde ocurrieron los hechos, obteniendo información de que el autor de tales hechos era el imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, por lo que al pasar por el lugar de residencia de este, es observado por su yerno quien de manera inmediata logro reconocerlo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 25 de Agosto de 2011, suscrito y practicado por el Doctor LUIS MONTIEL, Medico Forense Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, el día 29 de Julio de 2011, a la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la experto exponga al tribunal sobre EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el cual arroja el estado físico que se encuentra la hoy victima. 2.- Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL JOSE MARTIN, PLACA 0164, ROGER CERA PLACA 0905, Y OFICIAL HERWING RODRIGUEZ PLACA 1622, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, la cual es necesaria y pertinente, toda vez que la misma se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial de fecha 19 de Agosto de 2011, donde resulto detenido el ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, quien se encontraba en compañía del adolescente LUIS MIGUEL ALBANIL OCANDO, al momento de que se encontraban amenazando de muerte a la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL HERWING RODRIGUEZ PLACA 1622, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, en la Avenida 10 con calle 60 A, frente a la venta de Repuestos Automotriz JOSMIKA C.A., Parroquia Olegario Villalobos, siendo este el lugar donde se realizo la aprehensión del hoy imputado quien minutos antes, había amenazado de muerte a la victima, quien se encontraba en compañía de su esposo .ESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, dejándose constancia a través de dicha Inspección de la ubicación exacta y características físicas del sitio donde practico dicha aprehensión. 4.- Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL SEGUNDO NO. 0202 LEON JOHENDRY, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 2 Olegario Villalobos-Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la :-al es pertinente y necesaria pues en ella se deja constancia de que el referido Funcionario se trasladado hasta el lugar donde fue victima la ciudadana WUILMARY VARIA PENA BUSTO del delito de Violencia Sexual, observando la ropa interior (pantaleta) de la referida ciudadana en dicho lugar, incautando la misma. Igualmente el Funcionario antes identificado practico la correspondiente Inspección Técnica, aunado a las (2) fijaciones fotográficas. 5.- Inspección Técnica aunada a dos (2) fijaciones fotográficas, de fecha 29 de Julio de 2011, en la avenida 4 Bella Vista, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 2 Olegario Villalobos-Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada específicamente al lado de la Plaza 19 de Abril, Jurisdicción Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, la cual es necesaria y pertinente ya que en ella se reflejan las características físicas y ubicación exacta del sitio donde se suscito el delito de Violencia Sexual. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬---------------------------


Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…) El día 29 de Julio de 2011, siendo las 6:30 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS, con su concubino JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, frente al Dispensario medico ubicado por Bella Vista detrás de la Intendencia Olegario Villalobos, esperando que alguien les informara cuando abriean el mismo, ya que al llegar observaron que había un letrero que decía "Paro medico indefinido", siendo que la referida ciudadana tenia ese día consulta prenatal, pues tenia para el momento seis (6) meses de gestación, pero allí no se encontraban otras personas, ni empleados u obreros del Dispensario, la puerta estaba cerrada con candado, en el momento que se encontraban allí esperando, paso el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, quien vestía para el momento con una chemise verde, una bermuda y chancletas, este se les acerco y les pregunto de que lugar eran, por lo que el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, le contesto que residían en el Sector Pueblo Nuevo, el cual se encuentra muy cerca del dispensario, manifestándole de manera inmediata el hoy imputado "Esto es un atraco", mostrándoles del mismo modo un arma de fuego que tenia en el lado derecho de la cintura, de color negra con canon largo, las victimas asumieron que era un revolver, así que les exigió las pertenencias, celulares entre otras cosas, procediendo amabas victimas a manifestarle que no pose fan teléfonos celulares, de igual manera el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, le entrego una esclava de plata que tenia y su cartera, la cual el imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, reviso y se percato que solo habían 70 bolívares, le pareció poco pero eso era lo único que tenían las victimas, por lo que los despojo de dicho dinero en efectivo, el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, le suplico que le devolviera su cartera ya que allí tenia su documentación personal, el hoy imputado accedió y se la devolvió sin el dinero, fue en ese instante que les exigió que caminaran con el, indicándoles que los iba a meter por donde pasa una cañada al lado del Dispensario pero por allí hay muchos talleres mecánicos, entonces les dijo que mejor no, y los hizo caminar por la parte trasera del Dispensario, pero caminando le exigió a la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS, que le diera su mano y caminaran juntos para disimular, de cada rato le decía al concubino de esta que si el hacía algo lo mataba, es decir lo amenazaba constantemente de muerte. Ambas victimas, se encontraban coaccionadas y tenían mucho temor, solo caminaron hacia donde les indico el hoy imputado, el cual es una infraestructura abandonada (baños) que se encuentra justo detrás de la Intendencia Olegario Villalobos, allí los obligo bajo amenaza de muerte a entrar en el espacio mas grande, allí los amenazo varias veces y constantemente de muerte con el arma de fuego que portaba, la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS, le decía que ella estaba embarazada aunque esto era un hecho notorio por la cantidad de meses que ella tenia para el momento, haciendo caso omiso de las suplicas de la mencionada victima, el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, obligo al ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO a sentarse y le puso sus propia franela en la cabeza, tapándole la cara y a la referida ciudadana le exigió que lo besara en la boca, pero como ella no accedía, el hoy imputado se puso mas agresivo, la victima se puso muy nerviosa y lo beso, seguidamente le indico el hoy imputado al ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO se quedara allí porque si se movía los mataba a los dos, tomando a la ciudadana WILMARY MARIA PENA BUSTOS y bajo amenaza de muerte la lleva al cuarto mas pequeño que estaba al lado y allí la obligo otra vez a besarlo y a hacerle sexo oral, la obligo a que se quitara la licra blanca que ella tenia puesta, de un solo lado junto con la pataleta, la víctima amenazada, coaccionada, accede a tal pedimento, entonces el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, se sentó en una piedra y le exigió a la referida ciudadana que se sentara encima de el, pero ella le decía que no podrá por su estado de embarazo, este se levanto, se coloco detrás de ella, la inclino hacia delante un poco y la penetro por su vagina hasta que termino, después de haber satisfecho su deseo sexual en contra de la propia de la volunta de la victima, el hoy imputado la obliga a vestirse rápido, pero en vista del estado de vulnerabilidad de la misma y sus nervios, no podrá y dejando su ropa interior (pantaleta) allí, seguidamente el hoy imputado, se dirige al espacio donde esta la otra victima y lo saco de allí, llevándolo hasta donde ella se encontraba, el imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, les exige que caminen amenazándolos con que si volteaban los mataba, por lo que ambas victimas caminaron hacia la avenida Bella Vista, donde tomaron un carro por puesto a quien le explicaron lo sucedido y le pidieron que los dejara en su residencia.Al llegar ambas victimas a su residencia, se comunicaron con el ciudadano HOWERD SALVADOR PENA BRAVO (padre de WILMARY MARIA PENA BUSTOS), quien la traslada a formular la respectiva denuncia ya la Medicatura Forense, asimismo el referido ciudadano se traslado con junto con el ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, al sector donde había ocurrido el hecho, ya que es muy cercano al sector donde residían ambas victimas, por lo que al pasar por la residencia del ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, la mencionada victima logro reconocerlo como el sujeto que lo había despojado del dinero y había abusado sexualmente de su concubina.Posteriormente, el día 19 de Agosto de 2011, a las 7:40 de la noche, aproximadamente, se encontraban los ciudadanos WILMARY MARIA PENA BUSTOS y JESUS ALBERTO ORTEGA GUERRERO, frente de su residencia, momento en el cual se presento el hoy imputado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, acompañado por un adolescente, vociferándole amenazas de muerte, por haber denunciado el hecho ocurrido, siendo que la referida victima hace un llamado a una unidad policial que se encontraba pasando por el lugar, procediendo a descender los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado y del adolescente, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, observar-do así las hoy victimas la aprehensión del hoy imputado.. (…)”. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervino a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime de declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica realizada por este Juzgado de la siguiente manera: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a adecuar la calificación jurídica dada a los hechos, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Y LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, UNICAMENTE A de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas Wilmary Maria Peña Bustos, y Jesús Alberto Ortega Guerrero, Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS, ya que con respecto al delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, considera esta Juzgadora que dicho tipo penal se encuentra subsumido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, antes indicado, el cual comporta efectivamente la amenaza para configurarse, razón por la cual atendiendo al contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar una adecuación de la calificación jurídica, en cuanto al contenido del escrito acusatorio, realizándose en virtud de ello la advertencia correspondiente en cuanto el tipo penal a imputar siendo estos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Wilmary Maria Peña Bustos, y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS(…), en consecuencia el acusado manifestó que admitía los hechos por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmary Maria Peña Bustos, y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Wilmary Maria Peña Bustos, los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de los hechos previo cambio de calificación jurídica, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Wilmary Maria Peña Bustos, donde se establece que:
Artículo 458. del Código Penal Venezolano. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de unos delitos que se corresponden con la calificación jurídica dada en este acto, en contra del referido acusado, e igualmente determina que la conducta desplegada por el acusado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurre en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura su CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena de los delitos cometidos, haciéndose responsable penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Wilmary Maria Peña Bustos, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público y previo cambio de calificación jurídica realizado por este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Wilmary Maria Peña Bustos, se procede al calculo de pena de la siguiente manera: se calcula de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo un total de veintisiete (27) años, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo un total de veinticinco (25) años, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se observa que el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la agravante prevista el numeral 4, del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, ahora bien, en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de su defendido, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo al momento de cometer dichos ilícitos penales contaba con menos de veintiún años de edad, disposición esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley; en el presente asunto, observa esta Juzgadora que se trata la coexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que se hace necesario compensarlas tal y como lo dispone el artículo 37 del Código Penal: “…cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Aplicando e interpretando la anterior disposición legal, tenemos que dejar establecido, que cuando concurren circunstancias agravantes con circunstancias atenuantes, el tribunal debe buscar compensar tal como ocurre en el presente caso, pues luego de acoger la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal Venezolano, atendiendo la edad del acusado al momento de cometer el hecho, sin embargo existe la agravante prevista en el artículo 163 numeral octavo de la Ley Orgánica de Droga, circunstancia esta agravante del delito de Trafico tal como lo prevee la norma antes referida, ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, este Juzgado procede de conformidad con el mismo a realizar la compensación racional y aritmética de las circunstancias atenuante y agravante existentes en el presente asunto penal, es decir una con otra, en consecuencia de ello atendiendo el contenido de dicha dispocisión legal compensadas una y otra por el hecho de coexistir de forma simultanea en el presente asunto, se procede a imponer la pena respectiva atendiendo así el contenido del artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, para aplicar la pena correspondiente por el tipo penal por el cual se acusa al ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, por encontrarse esta Juzgadora facultada legalmente para ello y para la impocisión de la pena atendiendo a la discrecionalidad dada al Sentenciador por ley. En tal sentido se procede al cálculo de la pena a imponer de las siguiente manera: se proceder a la imposición de la pena desde el termino medio establecido para el tipo penal DE ROBO AGRAVADO, el cual es DE TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESESDE PRISION, atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que sería la posible pena a imponer, y ante la concurrencia de dos delitos con penas a imponer de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, se procede a aumentar la mitad de este tipo penal al delito mas grave que seria ROBO AGRAVADO, en tal sentido siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la mitad de este termino seria SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, los cuales sumados a los TRECE (13) AÑOS Y SESIS (06) MESES (termino medio por el delito de robo agravado), arrojan como resultado DIECINUEVE (19) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, siendo que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público encuadra en los articulo 458 del Código Penal y 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, esta juzgadora puede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar solo un tercio (1/3) de la pena. Y por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena antes mencionada por lo cual obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone al acusado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.446.198, fecha de nacimiento 02-01-1993, edad 20 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 4 bella vista, casa N° 56-67, Diagonal a la Plaza el Angel, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6053580, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 04.09.12, y ratificada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ (plenamente identificado en actas); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS; así como las pruebas testimoniales, periciales y documentales, por cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por este Tribunal, en razón de lo cual se admite el mismo con respecto a los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Wilmary Maria Peña Bustos. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado JUAN DAVID FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.446.198, fecha de nacimiento 02-01-1993, edad 20 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 4 bella vista, casa N° 56-67, Diagonal a la Plaza el Angel, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6053580 TERCERO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Wilmary Maria Peña Bustos, Y Jesús Alberto Ortega Guerrero; Y EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WILMARY MARIA PEÑA BUSTOS, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. Asi se decide. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ORALIA SOCORRO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 024 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-756-12.-