REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 23 de Abril de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 0 27-13. CAUSA Nº 5J-614-11


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JESUS MARQUEZ RONDON.-

PARTE ACUSADORA: ABG. EDICTA QUIROGA Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, Venezolano, natural de la concepción Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 17.183.416, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, hijo de Maria Iguaran y Claudio Braccho, residenciado en el Invasión el Nazareno, al fondo del Comando de la Guardia de la Paz Estado Trujillo.

DELITOS IMPUTADOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. YASMELI FERNANDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. JOANNY RODRIGUEZ.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por el abogado EDICTA QUIROGA, Fiscal 24° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, plenamente identificado en actas, imputándole la AUTORIA del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal, en atención a la conducta predelictual De inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la última reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12, CON VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 375, por el acusado a exponer de la siguiente forma: Seguidamente, el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado 1.- LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, Venezolano, natural de la concepción Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 17.183.416, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, hijo de Maria Iguaran y Claudio Braccho, residenciado en el Invasión el Nazareno, al fondo del Comando de la Guardia de la Paz Estado Trujillo. e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre el hecho que se les atribuía y los interrogó, preguntándoles que si sabían en que consistía dicho procedimiento y les advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaban renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que les asistían tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se les considerara o se les presumiera inocentes y que, con ello irremediablemente, se les iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndoles la pena que debían sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestaron en voz alta y clara e inteligible, que estaban conscientes de ello y que sólo pedían que se les impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada y admitida por ante el Juzgado 13° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…) En fecha 24 de Octubre de 2010. los funcionarios Jhon Jairo Garcia, y Alexis González, Adscritos a la primera división de infantería de la Brigada del Caribe 122 BCG/b ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO, del Ejercito Nacional Bolivariano, de Venezuela, se encontraba efectuando un punto de Control, en las instalaciones del Centro de formación Socialista “ Ana Maria Campos”, donde tiene sede el destacamento “Jaguey Rojo” ubicado en el sector de San Antonio, Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, cuando observaron que se aproximaban dos (02) individuos, en un vehiculo tipo moto, color rojo, al llegar, al punto de control los funcionarios notaron el estado de ebriedad en el que se encontraban y asi mismo mostraban una actitud nerviosa y sospechosa, siendo que el primero y quien conducía la moto vestía con una franela color gris con letras de color rojo en el frente (QUISILVER), un pantalón de color negro y de calzado, unas botas de cuero color marrón y fue identificado como LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, titular de la Cédula de identidad N° 17.183.416, quien manifestó ser de profesión moto taxista y que el mismo se encontraba laborando. El segundo individuo vestía una camisa de cuadros de color verde con rayas blancas, un pantalón de color verde con manchas blancas y calzado tipo deportivo color negro, posteriormente identificado como JAIRO ORLANDO BALLESTEROS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° E-18.934.300, quien manifestó encontrarse de usuario procediéndoles los funcionarios a solicitarles mostraran su documentación por lo que el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, saco de su cartera un permiso provisional de conducir emanado por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura expedido el 18 de Febrero de 2009, valido por noventa dias, serial 24806, Nro Exp. 157 por no poseer licencia, asi mismo mostró un certificado medico a su nombre vigente desde el 14 de Febrero de 2009 y vence el 14 de Febrero de 2011, con Nr0 de Registro 19929940, posteriormente se realizo una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del codigo orgánico procesal penal, encontrándose un monedero de material sintetico de color begrom con pintas blancas semejante a la piel de serpiente, borde de color dorado y sierre del monedero de color negro, el cual se encontraba oculto en la bota del pie derecho, contentivo de de treinta y siete (37) pitillos de la droga que bajo análisis quimico resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de 11.1 gramos y la cantidad de seiscientos (600) Bolívares fuertes de las siguientes denominaciones: cuatro (04) billetes de cien (100) Bolívares fuertes, seriales B52238600, A26476589, A89211697, A17299675, Dos 802) de cincuenta (50) bolívares fuertes seriales: B14640672, A26728978, cuatro (04) billetes de veinte (20) bolívares fuertes seriales: C06384944, C61012915, J10915337, E66452784, Dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes seriales: G01402887. H022203964, los cuales tenia en el bolsillo del lado derecho, de la parte trasera del pantalón, mostrándose alterado para el momento en que le incautaron la droga pronunciando estas palabras “ ahora si me cai” por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano …”
De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, imponiéndoles nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndoles que lo manifestado lo harán de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposiciones serán tomadas sin juramento alguno, a lo cual los acusados, luego de ser informados de los hechos que se les atribuyeran e impuestos de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijeron llamarse: 1.- LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, Venezolano, natural de la concepción Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 17.183.416, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, hijo de Maria Iguaran y Claudio Braccho, residenciado en el Invasión el Nazareno, al fondo del Comando de la Guardia de la Paz Estado Trujillo. e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por los acusados, considerando que lo peticionado por ellos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN y, quienes ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos , los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: 1. Testimonio de las Expertas: LCDA RAINELDA FUENMAYOR Y DRA BERNICE HERNANDEZ; Expertas Profesional II adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas. 2. Testimonio del Experto: FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO Y AVALUO REAL; 3Testimonio del Experto: CIRA FLEIRE; Experto adscrita al Departamento de Documentologia del Departamento de Criminalistica. Asi mismo fueron admitidas las siguientes pruebas periciales: 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 25 de Noviembre de 2010, signada con el número 6190-35, suscrita por el experto FRANK GUTIERREZ, 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09 de Diciembre de 2010, signada con el numero 9700-242-DEZ-DC-3131, suscrita pro la funcionaria CIRA FLEIRE; 6. EXPERTICIA QUIMICA de fecha 09 de Diciembre de 2010, signada con el numero 9700-135-DT-2724, Suscrita por las expertas RAINELDA FUENMAYOR Y BERNICE HERNANDEZ. Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…)En fecha 24 de Octubre de 2010. los funcionarios Jhon Jairo Garcia, y Alexis González, Adscritos a la primera división de infantería de la Brigada del Caribe 122 BCG/b ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO, del Ejercito Nacional Bolivariano, de Venezuela, se encontraba efectuando un punto de Control, en las instalaciones del Centro de formación Socialista “ Ana Maria Campos”, donde tiene sede el destacamento “Jaguey Rojo” ubicado en el sector de San Antonio, Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, cuando observaron que se aproximaban dos (02) individuos, en un vehiculo tipo moto, color rojo, al llegar, al punto de control los funcionarios notaron el estado de ebriedad en el que se encontraban y asi mismo mostraban una actitud nerviosa y sospechosa, siendo que el primero y quien conducía la moto vestía con una franela color gris con letras de color rojo en el frente (QUISILVER), un pantalón de color negro y de calzado, unas botas de cuero color marrón y fue identificado como LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, titular de la Cédula de identidad N° 17.183.416, quien manifestó ser de profesión moto taxista y que el mismo se encontraba laborando. El segundo individuo vestía una camisa de cuadros de color verde con rayas blancas, un pantalón de color verde con manchas blancas y calzado tipo deportivo color negro, posteriormente identificado como JAIRO ORLANDO BALLESTEROS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° E-18.934.300, quien manifestó encontrarse de usuario procediéndoles los funcionarios a solicitarles mostraran su documentación por lo que el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, saco de su cartera un permiso provisional de conducir emanado por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura expedido el 18 de Febrero de 2009, valido por noventa dias, serial 24806, Nro Exp. 157 por no poseer licencia, asi mismo mostró un certificado medico a su nombre vigente desde el 14 de Febrero de 2009 y vence el 14 de Febrero de 2011, con Nr0 de Registro 19929940, posteriormente se realizo una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del codigo orgánico procesal penal, encontrándose un monedero de material sintetico de color begrom con pintas blancas semejante a la piel de serpiente, borde de color dorado y sierre del monedero de color negro, el cual se encontraba oculto en la bota del pie derecho, contentivo de de treinta y siete (37) pitillos de la droga que bajo análisis quimico resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de 11.1 gramos y la cantidad de seiscientos (600) Bolívares fuertes de las siguientes denominaciones: cuatro (04) billetes de cien (100) Bolívares fuertes, seriales B52238600, A26476589, A89211697, A17299675, Dos 802) de cincuenta (50) bolívares fuertes seriales: B14640672, A26728978, cuatro (04) billetes de veinte (20) bolívares fuertes seriales: C06384944, C61012915, J10915337, E66452784, Dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes seriales: G01402887. H022203964, los cuales tenia en el bolsillo del lado derecho, de la parte trasera del pantalón, mostrándose alterado para el momento en que le incautaron la droga pronunciando estas palabras “ahora si me cai” por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano…”(…)”. ASÍ SE DECLARA.-




III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual les fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuestos de los derechos que les asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se les atribuyen, procedieron los acusados a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconocen su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado estos la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por los acusado, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO donde se establece que:
Artículo 140. El o la que ilícitamente trafique. Comercie expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excede de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (100) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina , diez 810) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sinteticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión.( las negrillas son nuestras)
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de un delito que se corresponde con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra del referido acusado, lo cual nos determina que la conducta desplegada por el ciudadano, LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurren en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, como lo es la seguridad social, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura la CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsables penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dichos acusados, quienes han reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, plenamente identificados anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS.. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado por ser de menor cuantía no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley pena esta que en definitiva se les impone al acusado LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, Venezolano, natural de la concepción Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 17.183.416, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, hijo de Maria Iguaran y Claudio Braccho, residenciado en el Invasión el Nazareno, al fondo del Comando de la Guardia de la Paz Estado Trujillo conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, 1.- LUIS EDUARDO BRACHO IGUARAN, Venezolano, natural de la concepción Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 17.183.416, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, hijo de Maria Iguaran y Claudio Braccho, residenciado en el Invasión el Nazareno, al fondo del Comando de la Guardia de la Paz Estado Trujillo por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se ordena el traslado del ACUSADO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. ASI SE DECIDE.. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
ELJUEZ QUINTO DE JUICIO (S),

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANY RODRÍGUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 027 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5M-614-11.-