REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOU VARI ANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Zulla
Maracaibo, 17 de Abril de 2013
202°y 153°
CAUSA No. 5J-714-12 RESOLUCIÓN N° 048 -13
Vista la SOLICITUD planteada por el Ministerio Público, a través de la cual requiere de este Juzgado se decrete el estado de contumacia, con respecto al acusado de autos JUAN DE DIOS MONTIEL WALEPUSHANA y verificado igualmente los alegatos planteados por la defensa Pública; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Juzgado que la Vindicta Pública plantea su solicitud en los siguientes términos:
(... ) Observa esta representación fiscal la incomparecencia nuevamente del acusado de auto para la realización del juicio oral y público encontrándose debidamente notificado para'asistir el día de ayer 15-04-13, en el cual se encontraba debidamente notificado, donde debía declararse inmediatamente la contumacia, sin embargo el Tribunal en miras de garantizar los derechos del imputado decidió efectuara su notificación nuevamente por vía telefónica y librando nuevamente boleta de notificación, esperando hasta el día de hoy a ver si comparecía tratando por todas las vías de que el mismo comparezca al juicio oral y público, lo cierto es ciudadana Juez que no es la primera vez que el mismo falta a la continuación del juicio oral y público que casualmente su incomparecencia se ha generado al momento que comparece la victima para ser escuchado su testimonial en el juicio oral y público; y siendo que la última audiencia 10-04-13, en el cual el imputado estuvo presente y quedo notificado del juicio para el ¡5-04-13, la victima de autos LUIS EDUARDO DELGADO rindió declaración donde manifestaba participación del mismo en la comisión del hecho y siendo que la juez ordeno la comparecencia del mismo para el día lunes para efectuar las conclusiones, casualmente el mismo nuevamente rio asiste al debate debiendo deferirse motivado a su incomparecencia injustificada toda vez que no consta en autos algún aval que justifique su inasistencia, por lo que considera esta representación fiscal que dicho acusado se encuentra en estado contumaz según lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como lo refiere la norma el mismo se encuentra siendo juzgado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, no asistiendo a la audiencia jijada sin justificación alguna, por lo que esta representación fiscal solicita en este acto sea revocada la medida cautelar que sobre el mismo recae, decretando la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los presupuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena es de días a dieciséis años, existe más que elementos de convicción, elementos de prueba que han sido debatidos en el juicio oral y público; y por supuesto existe la presunción de fuga toda vez que ha habido señalamientos directos en el debate sobre la participación del hoy acusado en la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, solicitando la revocatoria de la medida sustitutiva de la privación de libertad. Asimismo dada la contumacia del acusado y en virtud de que el mismo se encuentra debidamente asistido por el defensor público 29, solicito al Tribunal continúe con el juicio oral y público toda vez como establece la norma la defensa publica se encuentra garantizando sus derechos, defensa que tiene asignada, y que lo ha venido asistiendo en todo el devenir del juicio, pedimento que se realiza en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo estipulado en el artículo 327, norma creada para evitar precisamente estas dilaciones por parte de los acusados y en alguno de los casos por la defensa para evitar que se continúen los juicios ocasionando que los mismos sean interrumpidos, por lo que solicito, pido y exijo al Tribunal sea aplicada la norma y se continué con el juicio toda vez que estaba previsto, para el día de ayer las conclusiones de las partes para que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa, estado" (...)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas en su solicitud:
(... ) oída como ha sido la solicitud realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, declare sin lugar la misma en virtud que el fundamento realizado por la misma, en cuanto a que
. contumaz a ni: deje ndido ei ciudadano JLAS DE DIOS MOXTIEL. esta basado en el articulo
327 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante mencionar que dicho artículo establece que el acusado puede ser declarado contumaz siempre y cuando este se niegue a estar presente en la celebración de la audiencia, una vez declarado abierto el debate, es decir que este procedimiento solo puede ser decretado en el caso que el acusado este privado de su libertad, de igual forma existe reiterada jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ciudadana Juez, la representante del Ministerio Público indica en su solicitud que una de las inasistencias de mi defendido ha sido precisamente al momento que la victima se encontraba presente para rendir su declaración, ahora bien ciudadana Juez, debemos recordar que el presente juicio oral y público se dio inicio en fecha 15-01-2013 y mi defendido ha venido asistiendo a todas y cada una de las audiencias fijadas por el Tribunal y que la única vez que mi defendido acudió un poco tarde fue el día ¡4-03-2013 en la cual fue levantada un acta, inserta al folio 819 de la causa, donde mi defendido indicó por qué llegó tarde a la audiencia, pero ya el Tribunal lo había diferido, fecha en la cual mi defendido justificó por qué había llegado tarde, de igual forma ciudadana Juez el mismo ha venido cumpliendo fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, asimismo la ciudadana representante del Ministerio Público, indica que i defendido no compareció tanto en fecha 215-04-2013 y el día de hoy, en relación a este planteamiento realizado por la vindicta pública, en el día de ayer fecha en la cual no pudo acudir mi defendido el Tribunal se comunicó vía telefónica con el Supervisor Jefe Rodríguez adscrito al centro de Coordinación Policial N° 5 Idelfonso Vcisquez, con el propósito de gestionar la notificación del acusado, sin embargo, dicho funcionario le informó al Tribunal que los mismos no podían practicar dicha notificación, por las razones que constan en el acta que al efecto se levantó, por lo que este Juzgado procedió a practicar la notificación con el Departamento de Alguacilazgo, tal como consta en la referida acta, notificación esta que tuvo como resulta que la misma fue negativa y que no pudo ser practicada, tal y como lo informa el Departamento de Alguacilazgo, en relación a la inasistencia de mi defendido el día 15-04-2013 a la celebración del juicio oral y público llevado por este Tribunal, la defensa solicita se tome en cuenta que el mismo pudo haberse enfermado, pudo haber tenido algún problema personal que le impidiera estar presente en la celebración del juicio, razón por la cual solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido fijándose nueva fecha para la celebración del juicio, se notifique nuevamente de manera que el mismo pueda ser debidamente notificado para asistir a este Tribunal, toda vez que el mismo es merecedor de dicha oportunidad, en virtud que el mismo siempre ha cumplido con todas las obligaciones que se le han impuesto y siempre se ha sometido al proceso que es llevado en su contra, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la cual se encuentra sometido, fundamentando igualmente la defensa la solicitud en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos hablan del estado y la afirmación de libertad, es todo ". (...)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, observa este Juzgado, que efectivamente para el día lunes quince de Abril del presente año se encontraba pautada audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, fecha para la cual las partes se encontraban debidamente notificadas, toda vez que en audiencia de continuación anterior se notifico a las partes de la suspensión para el día antes indicado.
Llegada la fecha antes referido el acusado de autos JUAN DE DIOS MONTIEL, no acude a la celebración del acto pautado, en virtud de lo cual esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso de ley correspondiente acordó el diferimiento del debate oral y público para el día de ayer Dieciséis (16) de Abril del presente año, en razón de lo cual se acordó librar Boleta de Notificación al acusado de autos, observándose de las resultas de dicha boleta la imposibilidad de la práctica de esta, según lo manifestado por el Departamento de Alguacilazgo.
En tal sentido, estima pertinente esta sentenciadora analizar si efectivamente está determinada la situación de estado contumaz en el presente asunto penal.
Doctrinariamente el término contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido válidamente notificado. Es decir, está judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. No cumple con la obligación de comparecer que incumbe a todo inculpado.
La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso.
Sin embargo estima esta juzgadora que para que se configure la contumacia es necesario acreditar que realmente ha sido DEBIDAMENTE notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación
formulada por el Tribunaí. Se da esta certeza cuando el inculpado firma constancia de haber recibido la notificación. Estos son actos de conocimiento que permiten demostrar que el acusado conoce su estado de procesamiento. En virtud de ello no existe constancia en actas de que las causas que producen la ausencia del acusado permitan confirmar si se ha producido la contumacia o si la ausencia está vinculada a otros motivos, por cuanto a lo largo del proceso se ha verificado que los llamados realizados por este Órgano Jurisdiccional han sido atendidos por el mismo, toda vez que siempre ha acudido a los actos pautados en diversas oportunidades, con única excepción del día lunes quince de abril de 2013.
A estos efectos, es pertinente señalar el contenido del artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no es posible
decretar el estado de contumaz del acusado de autos, toda vez que no es verificable por la
inasistencia del acusado al llamado judicial del día 15ABR2013, la expresa negativa a asistir al
proceso, y resultaría prematuro concluir que existe reticencia por parte del mismo de continuar con
el desarrollo del juicio, ya que tal como ha sido señalado con antelación este en esta fase de juicio
no ha mostrado una actitud de negativa a acudir por ante este Órgano Jurisdiccional y dar
cumplimiento con las obligaciones inherentes a la medida cautelar que le ha sido acordada, y por el
contrario ha permanecido apegado al proceso lo cual es verificable del contenido de las actas
procesales, en virtud de lo cual se niega el pedimento fiscal y se declara con lugar la solicitud de la
defensa. Y A SÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando
justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA
SOLICITUD DE LA ABOGADA ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena
del Ministerio Público, contentiva de solicitud de revocatoria de medida cautelar como
consecuencia del decreto de estado contumaz, en contra del ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL
WALEPUSHANA, en virtud que no consta en autos que el referido ciudadano se encuentre
debidamente notificado, y que ello conduzca a una conducta contumaz y reticente como lo
manifestó la Representación Fiscal, todo ello en fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 del
Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Oficíese y Publíquese.
JUEZ QUINTA DE JUICIO
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
ABOG. ORALIA SOCORRO