REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Abril de 2013
202° y 153°

CAUSA 5J-821-13. DECISIÓN No. 047 -13

Visto el escrito presentado por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, asistido Profesional del Derecho ALFREDO VARGAS, por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contentivo de Acusación Privada en contra de la ciudadana EIDEE COROMOTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora en consecuencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

I
DE LA SOLICITUD:

En fecha 02 de Abril de 2013, se recibe por ante este despacho, escrito contentivo de Acusación Privada presentada en contra en contra de la ciudadana EIDEE COROMOTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; la cual fue presentada en los siguientes términos:

(…) FORMALIDADES DE LA ACUSACIÓN. ARTICULO 392 COPP PRIMERO: Identificación del Acusador. El Nombre: ERASMO ELECTO; Apellido: TORRES GARCIA; Edad: Cuarenta y Cinco (45) anos; Estado Civil: Divorciado; Profesión: Consultor Financiero; Domicilio o Residencia: en el Sector Juan Díaz, Primera Transversal, Casa Villa OTTY, del Municipio Escuque del Estado Trujillo de la Republica Bolivariana de Venezuela; Cedula de Identidad: N° V-10.030.036; Relaciones de Parentesco: CON EIDEE COROMOTO ROJAS, ES LA MAMA DE MI EX CONYUGE Y ABUELA MATERNA DE Ml HIJO FABIAN JOSE. Y MIS MENORES HIJOS; DAVID ALEJANDRO TORRES INFANTE y FABIAN JOSE TORRES MELEAN, venezolanos, de siete (07) anos de edad el primero y de dos (02) anos que cumplirá en el mes de abril del presente ano el segundo, Estudiante el primero, y domiciliado en el Sector Juan Díaz, Primera Transversal, Casa Villa OTTY, del Municipio Escuque del Estado Trujillo de la Republica Bolivariana de Venezuela el primero y el segundo domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 98 D-2, Casa N° 59-7-A, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Identificación del Acusado. El Nombre: EIDEE COROIVIOTO; Apellido: ROJAS DE NOGUERA; Edad: Cuarenta y Nueve (49) anos; Estado Civil: Casada; Profesión: Comerciante; Domicilio o Residencia: Barrio Simón Bolívar, Calle 98 D-2, Casa N° 59-7-A, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Cedula de Identidad: N° V-7.888.525; Relaciones de Parentesco: es Mama de mi ex conyuge. TERCERO: Delito que se imputa. Delito Formal: Difamación e Injuria; Lugar: JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; EIDEE COROMOTO ROJAS, antes identificada, el día 28 de enero de 2013, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Esta ciudadana manifestó ante el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una serie de situaciones malsanas que van es detrimento y que atentan contra la honorabilidad, honradez y reputación tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo de mi personalidad y la de mis menores hijos. CUARTO: Relación de las circunstancias de la Acusación Penal. El día 28 de enero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dicho ciudadano rindió la siguiente declaración, bajo Juramento de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ERASMO ELECTO TORRES GARCIA Y FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS? Si los conozco, Con relación a la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano ERASMO TORRES, ha cumplido cabalmente con los deberes y obligaciones en lo que a la manutención del niño FABIAN TORRES MELEAN, se refiere? No ha cumplido ni con medicamentos, ni con vestimenta, ni juguetes, únicamente con la leche y los pañales Con respecto a la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguna vez a presenciado los tratos y cuidados del ciudadano ERASMO TORRES, hacia con su hijos? Con el mayor David Torres, he presenciado maltratos físicos y psicológicos, al niño lo maltrata físicamente golpeándolo y si el niño no se come lo que le da, el vomito se lo hace comer, eso es horrible y con el niño Fabian sucedió un evento en el mes de febrero, estaba gateando y el niño estaba llorando, porque se estaba quemando en el piso y Yo le dije ERASMO agarra al niño y me di]o que NO porque de esa manera iba a aprender, luego se dirigió a una jaula donde estaban los loros y le dijo al niño que introdujera la mano y la dueña de la casa le dijo que si estaba loco y el le respondió que si lo muerde la primera vez ya el niño no le iba a meter mas la mano. En relación a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, Que puede aportar sobre la patología que padece el niño el NINO FABIAN TORRES, desde su nacimiento hasta la actualidad? El niño Fabian Torres nació con una patología de intestino perezoso, a medida que fueron pasando los meses el niño continuo con la patología, se llevo a un pediatra, y le puso un tratamiento para que evacuara con mas frecuencia, pero el niño continuo con su problema, y su remitido a un gastro porque el niño tiene que comer a la hora, porque si no comienzan los vómitos y las diarreas y las fiebres altas, En la QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que relación tiene con el niño FABIAN TORRES y si el niño ha estado bajo su cuidado y que tiempo? Si el es mi nieto, y si he estado desde que nació cuidándolo, debido a su patología, hay que estar pendiente de su alimentación y darle la comida a la hora, porque si no se pone muy duro del estomago y hay que colocarle enemas, una vez fui a escuque a llevarle el niño a su Papa y el quiso cambiarle el habito alimenticio y nos tuvimos que regresar con el niño enfermo. En la SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando el ciudadano ERASMO TORRES, se lleva al niño FABIAN TORRES, para compartir regresa en buen estado de salud o no? No, se lo lleva bien, porque el niño esta acostumbrado a su cuidado en la alimentación y cuando regresa Mega mal de salud, porque no le cuidan su alimentación. Por ultimo, en la SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si cuando bautizaron al niño FABIAN TORRES, le notificaron al ciudadano ERASMO TORRES, de dicho acto y si asistió? A el se le comunico y dijo que eso era un acto irrelevante, porque para el no es importante que su hijo mayor no lo han bautizado que porque iban a bautizar a FABIAN y no asistió al bautizo. QUINTO: Elementos de convicción de la participación del acusado en el Delito. Después de haber leído y respondido todas las acusaciones infames pues no hay duda de que se trata de una confabulación para hacerme ver como un Padre irresponsable con el solo propósito de alejarme de mi hijo, existe un acuerdo de manutención si lo he incumplido porque No han ido al tribunal a manifestarlo existen los mecanismos para esos casos pero obviamente es mas fácil realizar falsas atestaciones, injuria para perjudicarme, existe suficiente evidencia de mi cumplimiento al acuerdo; a esta misma testigo le entregue el juguete para el niño en navidad y anteriormente siempre le compraba pelotas . Todo esta orquestado, No comprendo porque colocan a mi menor hijo David al escarnio publico, estoy consciente que me quieren hacer un gran daño a mi, pero porque se ensañan con mi hijo, por Dios deberían tener un poco de respeto y consideración es solo un niño de 7 anos, porque ahora todos sacan a relucir tan asquerosos supuestos maltratos porque en su oportunidad si existieron NO lo denunciaron ay que ser bien irracional para utilizar tan bajas Apreciaciones, con relación al evento con el niño Fabián mi otro indefenso hijo al que también han expuesto al escarnio publico sin consideración alguna, si el niño se estaba quemando y llorando y supuestamente Yo tenia esa actitud que estaban haciendo la abuela y la madre que no lo socorrieron, y como se explica que si No lo agarre para que se quemara me lo lleve para donde Ios loros, y como es que para ese entonces Fabián contaba CON TAN SOLO 10 MESES DE NACIDO, Y YA ENTENDIA UNA INSTRUCCION DE METER LA MANO EN UNA JAULA. Definitivamente estas personas no tienen límites al momento de mentir e injuriar. Es por ello mi gran preocupación sobre el ambiente donde se esta criando mi indefenso hijo. Todos Ios testigos opinan sobre la salud y patología del niño como si fueran unos expertos, para tratar de cubrir Ios descuidos e inadecuada atención en la alimentación del niño, pero nadie hace referencia al informe de la experta aportada por el tribunal de menores sala 1, quien de manera científica y profesional determino que padecimiento obedece a una inadecuada alimentación y a la falta de peso adecuado para su edad. Insisto todos hablan como experto para luego hacerme ver como NO apto para cuidar a mi hijo, ojala a Ios testigos Ios perdone Dios y sobre todo a esta abuela que sabe que lo que esta diciendo es una barbaridad, como es posible que expongan nuevamente a mi menor hijo al escarnio publico con la sola intención de hacerme ver como una persona mala, cuando fueron a escuche el niño tenia escasamente 7 o 8 meses y solo tomaba tetero y formula lactea, a que podía cambiársela Yo, si además ellos siempre lo tenían en su poder. Esta Señora abuela del niño, es capaz de jugar con la salud e imagen de su propio nieto con tal de lograr su cometido que No es otro que tratar de alejarme de mi hijo, quien es un inocente indefenso ante tanta atrocidad, donde están Ios informes médicos que demuestren mi falta de cuidado hacia mi hijo, sin embargo si existe un informe técnico profesional que manifiesta claramente las razones del padecimiento de Fabián relacionado con la inadecuada alimentación que recibe en su casa. La verdad que la abuela de mi hijo no tiene limites en su capacidad para mentir e injuriar, como puede jugar con algo tan sagrado como el bautizo, quien me informo, cuando lo hicieron, a quien le dije que era un acto irrelevante, le recuerdo que una de las cosas que mas he criticado de las decisiones incorrectas tomadas por la progenitora de mi hijo ha sido precisamente el que hubiesen bautizado a mi hijo a escondida sin mi consentimiento y colocándoles estos padrinos. También es importante señalar que en el Informe Psicológico emitido por PROUFAM a solicitud del Tribunal sala 1, Yo manifesté mi malestar por el asunto del bautizo, y la Progenitora de mi hijo FRAYLEIDDI, RESPONDIO JUSTIFICANDOSE EN UNA SUPUESTA AUSENCIA POR UN TIEMPO Y QUE NO IBA A ESPERAR QUE DISPUSIERA VISITAR AL NINO; SIN EMBARGO EL DlA ANTERIOR AL BAUTIZO ESTUVIMOS EN UNA AUDIENCIA, LO CUAL CONTRADICE TANTO LA VERSION DE LA ABUELA COMO LA DE LA PROGENITORA. De esta forma pretende la ciudadana antes identificados, menoscabar la reputación y el honor de mi persona, y la de mis menores hijos, que son los bienes mas preciados de una persona culta y correcta como lo he sido y mas grave aun en la formación de las personalidades de mis hijos. En este sentido el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor vida privada intimidad propia e imagen confidencialidad y reputación. De las Pruebas suministradas con este escrito constituidas por copias certificadas de las declaraciones bajo juramento rendidas por la denunciada, queda demostrado fehacientemente el animo y voluntad expresado por ella de difamarme y ofenderme a mi y a mis dos menores hijos, pues como se señala de las declaraciones calificadas rendidas por ante el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual al ser Juramentados contesto "Jurar decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar" por lo tanto es responsable de tales declaraciones donde se hacen acciones difamantes e injuriosas graves, con la pretensión de causar un daño irreparable e irreversible a la moral y a la probidad que me caracteriza tanto a mi como a mis menores hijos, utilizando términos peyorativos, despreciativos, maliciosos, degradantes y ofensivos en perjuicios de nosotros. Las declaraciones rendidas por la hoy denunciada, demuestran su autoría en las expresiones alii descritas, constituyendo delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONT1NUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA SEXTO: Condición de Victima. Mi familia es distinguida y honorable, que goza de consideración social y prestancia, de estimación por meritos morales; intelectuales y sociales, y con esa divulgación se ha revelado un pensamiento ofensivo contra mi reputación. La reputación es el patrimonio moral de las personas, es el valor que se adquiere en la sociedad por la opinión que forman de ellas los coasociados, es el sentimiento que cada cual tiene de su dignidad moral. La Ley protege ese patrimonio moral, esa estimación de la conducta del ciudadano y castiga al que manifiesta una opinión lesiva de su valor inestimable. Nuestra agresora, la ciudadana, EIDEE COROMOTO ROJAS, ha manifestado su intención de atentar contra mi integridad moral, hecho muy reprobable. Nadie debe juzgar el honor ajeno, estos señores han buscado disminuir la buena fama que a lo largo de toda mi vida he obtenido como consultor financiero y de allí la estimación que tienen de mi, amigos, clientes y colegas que me distinguen, y no imputarme una serie de hechos determinados, criminosos unos, deshonrosos otros y todos capaces de exponerme al odio publico. Son hechos maliciosamente creados por esta ciudadana, para hacer creer al publico, a sus amistades, que soy una persona indigna en el grupo social venezolano, hechos en los cuales se ha alterado la verdad, con maligna interpretación para suscitar odio contra mi, hechos en los cuales se ha deformado una sencilla relación o un suceso, para disminuir la estimación que me tienen clientes, alumnos, colegas, familiares y amigos por lo que esta ciudadana, ha materializado su difamación e injuria mediante un medio de vociferación reprobable y expansivo ante sus testimoniales rendidas en un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. El objeto de este procedimiento iniciado por mi, no es solamente el logro del castigo de la autora de los hechos difamatorios e injuriosos mencionados, sino principalmente la reivindicación de mi honor y reputación y las de mis menores hijos, que ha tratado de manchar la ciudadana, EIDEE COROMOTO ROJAS, Por ultimo, quiero llevar al conocimiento del Juez, a quien corresponda conocer de la presente Acusación, por los delitos de difamación e injuria, que estoy claro en los conceptos expresados de difamación e injuria, y que son la causa en que fundamento mi ACUSACION. Al respecto establece el Código Penal Venezolano, en sus Artículos 442 y 443 Ordinal 2 y Ordinal 3° (Solicito formalmente que en la sentencia que ha de proferirse se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio): El delito de difamación es imputar a algún ciudadano, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio y al odio publico u ofensivo a su honor y reputación. Injuria, por oposición, Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a la difamación, se contrae a las cualidades del hombre, a sus deficiencias o a sus vicios, mientras que la difamación, se refiere a las acciones que se le atribuyen. Decir, como en mi caso, que un hombre es irresponsable, mal padre, agresivo violador de los derechos de sus hijos, con trastomo de personalidad, entre otras injurias mas , significa ponerlo fuera de toda determinación, esto es injuria; pero se determina si se agrega que. La imputación de trastomos psicológicos infundados, de defectos orgánicos, de maldad e irresponsabilidad, caen en el ámbito penal de la injuria; la imputación de un hecho no vagamente propuesto, sino concretamente especificado con indicación de una o mas circunstancias aptas para dar una noticia especifica de la acción u omisión atribuida al sujeto pasivo, es una DIFAMACION. Juro, no proceder falsa ni maliciosamente en la presente acusación en contra de la ciudadana, EIDEE COROMOTO ROJAS, sin engañó, simulación, mentira, ni cualquier otra circunstancia o infracción, que tenga como denominador común una burla a la Administración de Justicia, bien sea induciendo en error mediante cualquier medio fraudulento al Funcionario Judicial, a fin de obtener de este, sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley entendiéndose por tal, una objetividad externa capaz de darle apariencia de verdad a lo que no es. Acompaño conjuntamente con la presente Acusación, los siguientes documentos: 1) Copia simples de las actas de nacimiento de mis menores hijos 2) Consigno en ( ) folios útiles, las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (…)

EL DELITO Y SU CONFIGURACIÓN

La Acusación Privada propuesta por el por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, asistido Profesional del Derecho ALFREDO VARGAS, ha sido formulada por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente. El tipo penal referido por el profesional del derecho de difamación tipificado en el Código Penal Venezolano, a la letra del cual textualmente se expone:

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho de minado (sic) capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Parágrafo único: en caso de que la difamación se produzca en documento con escritos, dibujos o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Aprecia esta Juzgadora que en el caso en concreto que el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, en su condición de parte acusadora en el presente asunto penal, informa entre otras cosas ante este despacho, mediante la acusación particular presentada, que la ciudadana EIIDE COROMOTO ROJAS, al acudir como testigo por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y responder a las preguntas que le hicieron respecto de una situación familiar en la cual se encuentra involucrado el ciudadano ERASMO TORRES GARCIA, ccitando situaciones de hechos y circunstancias descritas en el referido escrito acusatorio, constituyen del delito de DIFAMACION, cometido en su perjuicio.


Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 240, de fecha 29-02-00, dejó sentado respecto de los delitos de difamación e injuria, que:

“La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.
...Omissis…
La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el Artículo 444 del Código Penal. El criterio distintivo entre difamación e injuria consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.
En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.
...Omissis…
Este delito exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará.
...Omissis…
La difamación es un delito agravado por la circunstancia de publicidad contemplada en los artículos 444 y 446 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación social en general y en particular la prensa escrita.” (…)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA PROPUESTA

Del análisis de los alegatos de la parte accionante, así como del contenido de las actas que se anexan al escrito acusatorio, se verifica que la conducta desplegada por la parte acusadora de autos, no se subsume en los tipos penales atribuidos en la acusación incoada, pues el hecho que la ciudadana EIIDE COROMOTO ROJAS, se haya dirigido hasta una entidad pública (en este caso ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) para rendir declaración, y testificar en un proceso llevado por ante esa Instancia, en la cual hizo referencia a unos hechos de los cuales podría tener conocimiento, no significa que dicha acción de declarar, la haga incurrir en el tipo penal de difamación que le es atribuido por la parte Acusadora, pues lo expuesto por la declarante ante el Órgano mencionado, si bien quedó asentado en un acta que se registró al efecto, tal acta forma parte del resultado de una comisión a un Tribunal de Municipio para la recepción de declaración de testigos bajo instrucción de una Sala de Juicio en materia de Protección de niños niñas y adolescentes, en razón de lo cual dichas testimoniales formaran parte de un expediente con ingerencia únicamente de las partes interesadas, y el hecho de las expresiones allí recogidas, no pueden equipararse como constitutivos de interpretaciones que a su vez configuren el tipo penal de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal ha podido observar esta Juzgadora que los hechos señalados no se encuadran en el delito tipo referidos por el proponente como ocurridos, en tal sentido SE RECHAZA la Acusación Privada propuesta por los razonamientos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA PROPUESTA por el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, asistido Profesional del Derecho ALFREDO VARGAS, en contra de la ciudadana EIDEE COROMOTO ROJAS, y presentada por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a juicio de esta Juzgadora se ha podido observar que los hechos narrados como acontecidos no se adecuan a al delito tipo referidos por el Acusador como ocurridos. REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S)


DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede y se registró bajo el Número 047 -13

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANNY RODRIGUEZ