REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 16 de Abril de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 026 -13. CAUSA Nº 5J-818-13


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADOS: 1.- YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN, portador de la cédula de identidad N° 18.281.434, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-05-1986, edad 26 años, concubino, residenciado en Barrio Cardonal Sur, Calle 110, Casa N° 58A-100 Maracaibo. Estado Zulia, telef.: 0261-7362423 y 2.- JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 19.989.416, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-04-1984, edad 29 años, concubino, residenciado en Barrio Santa Fe II, Calle 4 N° 23, Maracaibo. Estado Zulia, telef.: 04267623636.

DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: IRAMA BECERRA, y ABOG. JORGE OLIVARES

VICTIMA: YUMARLEN JOSEFINA NUÑEZ PIRELA

SECRETARIA: ABOG. JOANNY RODRIGUEZ.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha nueve (09) de Abril del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por el abogado OVIDIO ABREU, Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó a los ciudadanos 1.- YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN, y 2.- JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, plenamente identificados en actas, imputándoles la AUTORIA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUÑEZ PIRELA; este Tribunal luego de haber verificada la presencia de las partes, constatando que las víctimas de autos se encontraban inasistentes pese a que le fuera librada la respectiva notificación, se procedió en consecuencia a imponer a los acusados del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada, representada por la ABOG. IRAMA BECERRA, y ABOG. JORGE OLIVARES, en representación de los ciudadanos acusados de autos quienes manifiestan: “En conversaciones sostenidas con nuestros defendidos nos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicitamos les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal, en atención a la conducta predelictual. De seguidas se procedió a cederle nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes estando plenamente identificados, sin juramento alguno, manifestaron de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, y de forma separada manifestaron que admitían el hecho que les imputó el Ministerio Público, por ser cierto y solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitaron se les impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarles sobre el hecho que se les atribuía y los interrogó, preguntándoles que si sabían en que consistía dicho procedimiento y les advirtió a los mencionados ACUSADOS, que con la aplicación del referido procedimiento estaban renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que les asistían tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se les considerara o se les presumiera inocentes y que, con ello irremediablemente, se les iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndoles la pena que debían sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestaron en voz alta y clara e inteligible, que estaban conscientes de ello y que sólo pedían que se les impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada por ante el Juzgado 7° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, en el cual en Acto de Audiencia Preliminar fuera admitida parcialmente realizándose un cambio de la calificación jurídica, por el tipo penal de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, siendo dicha acusación adecuada en Audiencia por el tribunal, hoy ratificada por el Ministerio Público de la siguiente manera: “ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio conforme fuera admitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y posteriormente dejado plasmado en el correspondiente auto de apertura a juicio, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, ya identificados en actas, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NÚÑEZ PIRELA. En tal sentido, el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral con la correspondiente evacuación probatoria demostrará la culpabilidad de los acusados, solicitando así al tribunal la sentencia condenatoria correspondiente, es todo; en tal sentido, les imputó la autoría, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…) El día diez (10) de octubre de 2012, aproximadamente las cinco y quince de la tarde (05:15 PM), la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUNEZ PIRELA, se desplazaba a pie, por la avenida 100 Libertador, frente al unicentro "Las Pulgas", municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando fue interceptada de manera sorpresiva, por los imputados ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUEZ, y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, quienes bajo amenaza, la despojan de una (01) cadena de fantasía, de color dorado, y un (01) dije, de color plateado y dorado con forma de mariposa, para posteriormente salir huyendo del sitio. Seguidamente, los funcionarios policiales oficiales Sael Hernandez y Anibal Medina, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje, por la avenida Libertador, específicamente, frente al centra comercial Unicentro Las Pulgas, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando fueron abordados por un ciudadano, quien les solicita ayuda, indicando que en la parada de la rata Valle Frió, dos sujetos que habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUNEZ PIRELA, manifestándoles que, mientras se encontraba esperando un carrito por puesto de la rata 6, fue interceptada de manera sorpresiva, por los ciudadanos imputados, quienes bajo amenaza logran despojarla de una (01) cadena de fantasía, de color dorado, y un (01) dije, de color plateado y dorado con forma de mariposa, indicando que los mismos iban corriendo a pocos metros del lugar de los hechos, optando los funcionarios actuantes, por iniciar la persecución, siendo los imputados ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN, y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, abordados por los funcionarios policiales, incautándoles luego de practicar una revisión corporal, los objetos despojados a la victima (…)”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra a los acusados YUNIOR JOSÉ MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, imponiéndoles nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndoles que lo manifestado lo harán de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposiciones serán tomadas sin juramento alguno, a lo cual los acusados, luego de ser informados de los hechos que se les atribuyeran e impuestos de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijeron llamarse: YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN, portador de la cédula de identidad N° 18.281.434, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-05-1986, edad 26 años, concubino, residenciado en Barrio Cardonal Sur, Calle 110, Casa N° 58A-100 Maracaibo. Estado Zulia, telef.: 0261-7362423 y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 19.989.416, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-04-1984, edad 29 años, concubino, residenciado en Barrio Santa Fe II, Calle 4 N° 23, Maracaibo. Estado Zulia, telef.: 04267623636 y estando ambos sin juramento alguno, expusieron de forma separada: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por los acusados, considerando que lo peticionado por ellos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por los acusados YUNIOR JOSÉ MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA y, quienes ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio previa adecuación realizada en la fase de control, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUÑEZ PIRELA; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios:

Declaraciones de los siguientes expertos, a los cuales se les mostraran antes de rendir sus deposiciones, los correspondientes informes periciales, para sus reconocimientos y explicaciones al tribunal: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS supervisor agregado (CPEZ) Abogado Franklin Rivero, credencial 0330, y supervisor agregado (CPEZ) Jean Carlos Sosa, credencial 2000, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección Criminalisticas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en relación a experticia de reconocimiento legal numero DIEP-SC-1786-12, de fecha cinco (05) de noviembre del 2012, practicada a las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- una (01) cadena de fantasía, de color dorado, y 2.- un (01) dije, de color plateado y dorado con forma-de mariposa, incautados a los imputados ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN, y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, con la finalidad de demostrar, las características de los objetos despojados a la victima ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUNEZ PIRELA. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, oficiales Sael Hernández y Aníbal Medina, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, estado Zulia, en relación al acta policial de fecha diez (10) de octubre de 2012, con la finalidad de demostrar, la manera como practicaron la detención de los ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, en la cual plasman que, en esa misma fecha, siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20 PM), se encontraban de servicio de patrullaje, por la avenida Libertador, específicamente, frente al centro comercial Unicentro Las Pulgas, municipio Maracaibo, estado Zulia, observando a un ciudadano, quien les solicita ayuda, indicando que en la parada de la ruta Valle Frió, dos sujetos que habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUNEZ PIRELA, manifestándoles que, mientras se encontraba esperando un carrito por puesto de la ruta 6, fue interceptada de manera sorpresiva, por dos sujetos desconocidos, bajo amenaza logran despojarla de una cadena de fantasía, de color dorado y un (01) dije de color plateado y dorado con forma de mariposa, siendo estos ciudadanos abordados por los funcionarios policiales, siendo identificados como ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, a quienes luego de practicarle una revisión corporal, logran incautarles los objetos que le habían sido despojado a la victima minutos antes, lo que motivo sus aprehensiones. 3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL oficial Sael Hernández, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, estado Zulia, en relación a las siguientes actas: 1 - acta de inspección técnica sin numero, de fecha diez (10) de octubre del 2012, practicada al sitio del suceso, específicamente en la parada de la ruta Valle Frió de Valle Frió, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se deja constancia de las características del sitio donde fueron aprehendidos los imputados ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, y 2- acta de inspección técnica sin numero, con fijaciones fotográficas de fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, practicada al sitio del suceso, especificamente en la avenida 100 Libertador, especificamente en la parada de la ruta Valle Frió de Valle Frió, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia del lugar donde los imputados ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, despojaron a la victima de sus pertenencias. Declaración de la victima, quien será interrogada sobre la base de sus declaraciones realizadas en la fase de investigación, las cuales, les serán mostradas para sus reconocimientos: 4. DECLARACIONES DE LA VICTIMA ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUNEZ PIRELA, con la finalidad de demostrar que, el día diez (10) de octubre del 2012, aproximadamente a las cinco y quince de la tarde (05:15 PM), se desplazaba a pie, por la avenida 100 Libertador, frente al unicentro "Las Pulgas", municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando fue interceptada de manera sorpresiva, por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza, la despojan de una (01) cadena de fantasía, de color dorado, y un (01) dije, de color plateado y dorado con forma de mariposa, para posteriormente salir huyendo del sitio. Seguidamente, llegan al lugar los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, informándoles de lo sucedido, optando por iniciar la persecución de los mismos, logrando sus aprehensiones. PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento legal numero DIEP-SC-1786-12, de fecha cinco (05) de noviembre del 2012, suscrita por los expertos supervisor agregado (CPEZ) Abogado Franklin Rivero, credencial 0330, y supervisor agregado (CPEZ) Jean Carlos Sosa, credencial 2000, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección Criminalisticas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada a las siguientes evidencias de interés criminalistico: 1.- una (01) cadena de fantasía, de color dorado, y 2.- un (01) dije, de color plateado y dorado con forma de mariposa, con la finalidad de demostrar, conjuntamente con la declaración de los referidos expertos que, dichos objetos fueron incautados a los imputados ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN, y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, al momento de sus aprehensiones, propiedad de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUNEZ PIRELA. Solicitud de declaratoria de admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas: Solicito respetuosamente a este Tribunal, declare admisibles todos y cada uno de los medios de prueba aquí ofrecidos, por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera licita durante el procedimiento de aprehensión de los imputados, y los mismos se refieren directamente al hecho punible imputado a los ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, y en consecuencia son legales, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal (…)” ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬------------------------------------------------------------

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…) El día diez (10) de octubre de 2012, aproximadamente las cinco y quince de la tarde (05:15 PM), la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUNEZ PIRELA, se desplazaba a pie, por la avenida 100 Libertador, frente al unicentro "Las Pulgas", municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando fue interceptada de manera sorpresiva, por los imputados ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUEZ, y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, quienes bajo amenaza, la despojan de una (01) cadena de fantasía, de color dorado, y un (01) dije, de color plateado y dorado con forma de mariposa, para posteriormente salir huyendo del sitio. Seguidamente, los funcionarios policiales oficiales Sael Hernandez y Anibal Medina, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje, por la avenida Libertador, específicamente, frente al centra comercial Unicentro Las Pulgas, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando fueron abordados por un ciudadano, quien les solicita ayuda, indicando que en la parada de la rata Valle Frió, dos sujetos que habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUNEZ PIRELA, manifestándoles que, mientras se encontraba esperando un carrito por puesto de la rata 6, fue interceptada de manera sorpresiva, por los ciudadanos imputados, quienes bajo amenaza logran despojarla de una (01) cadena de fantasía, de color dorado, y un (01) dije, de color plateado y dorado con forma de mariposa, indicando que los mismos iban corriendo a pocos metros del lugar de los hechos, optando los funcionarios actuantes, por iniciar la persecución, siendo los imputados ciudadanos YUNIOR JOSE MANRIQUE GUZMAN, y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, abordados por los funcionarios policiales, incautándoles luego de practicar una revisión corporal, los objetos despojados a la victima. (…)”. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por los acusados de autos, YUNIOR JOSÉ MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, quienES una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual les fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuestos de los derechos que les asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se les atribuyen, procedieron los acusados a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconocen su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado estos la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por los acusado, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, donde se establece que:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.
Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de un delito que se corresponde con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra de los referidos acusados, lo cual nos determina que la conducta desplegada por los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurren en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, como lo es la seguridad social, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura la CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsables penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados YUNIOR JOSÉ MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUÑEZ PIRELA, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dichos acusados, quienes han reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados acusados. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados YUNIOR JOSÉ MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, plenamente identificados anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUÑEZ PIRELA, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto a ambos acusados los mismos han manifestado ante este Juzgado su dispocisión de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal dispocisión que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocisión de la pena desde el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS. Ahora bien por cuanto la Defensa y los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN y JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada como punto previo en el debate a los acusados. Haciéndose la aclaratoria que con respecto al acusado JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, si bien este Juzgado acuerda modificar la medida de coerción que pesa sobre este la libertad acordada por este Órgano Jurisdiccional se hará efectiva siempre y cuando no existe un dictamen de medida de privación judicial dictada por ante otro Juzgado en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:. ACUERDA la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, así como la manifestación de estos someterse al proceso, determinada esta por la asistencia a los actos fijados por este despacho, por parte de ambos así como de su defensa, no incurriendo en dilaciones indebidas imputables a estos, e igualmente atendiendo al arraigo en el país que demuestran los mismos, a través del domicilio de posible ubicación suministrado en este acto; todo en atención al principios del juzgamiento en libertad según los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN, portador de la cédula de identidad N° 18.281.434, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-05-1986, edad 26 años, concubino, residenciado en Barrio Cardonal Sur, Calle 110, Casa N° 58A-100 Maracaibo. Estado Zulia, telef.: 0261-7362423 y 2.- JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 19.989.416, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-04-1984, edad 29 años, concubino, residenciado en Barrio Santa Fe II, Calle 4 N° 23, Maracaibo. Estado Zulia, telef.: 04267623636, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados, 1.- YUNIOR JAVIER MANRIQUE GUZMAN, portador de la cédula de identidad N° 18.281.434, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-05-1986, edad 26 años, concubino, residenciado en Barrio Cardonal Sur, Calle 110, Casa N° 58A-100 Maracaibo. Estado Zulia, telef.: 0261-7362423 y 2.- JESUS ENRIQUE AUMEDO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 19.989.416, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-04-1984, edad 29 años, concubino, residenciado en Barrio Santa Fe II, Calle 4 N° 23, Maracaibo. Estado Zulia, telef.: 04267623636, por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUMARLEN JOSEFINA NUÑEZ PIRELA; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. JHOANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 026 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-818-13.-