REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, Viernes doce (12) del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-808-13, iniciada en contra del acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCIA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Nº 50 ABG. ROCIO ANGULO, la defensa Publica Nº 15 ABG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, el acusado CARLOS LUÍS VELÁSQUEZ MORALES. De igual forma se deja constancia que si bien no se han recibido resultas de la notificación correspondiente a la victima para la convocatoria de la presente fecha, se observa igualmente en el contenido de los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el referido ciudadano se encuentra notificado e informado de la existencia del presente proceso. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Enero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este institución; por la representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS LUÍS VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO FERNANDO CONTRERAS, por los hechos descritos en el referido escrito acusatorio el día 26-12-2012. Asimismo ratifico todos y cada uno los medios de pruebas, solicitando al Juez admita el escrito acusatorio, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es todo”. A continuación, solicita la palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento por este representación fiscal, en contra del acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, por haberse decretado procedimiento abreviado, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° V- 22.369.378 quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede la palabra al Defensa Publica No. 15 ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido CARLOS LUÍS VELASQUEZ, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso los mismo, por cuanto el delito por los cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ROCIO ANGULO, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los acusados, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse decretado procedimiento penal abreviado, y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, Venezolano, de Cabimas, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.369.378, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 30-08-94, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de FELIPE ANTONIO DIENTIL Y MARLENIS BEATRIS VELÁSQUEZ, residenciado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle 3, casa 113, a mano derecha a cinco cuadras del Colegio Adam Sthormes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telef.: 0261-7154430 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario durante TREINTA (30) HORAS, en la Fundación Sueños de Antaño, ubicada en Sector Adam Sthormes, Calle 8, a una cuadra del Colegio Adam Sthormes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, Venezolano, de Cabimas, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.369.378, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 30-08-94, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de FELIPE ANTONIO DIENTIL Y MARLENIS BEATRIS VELÁSQUEZ, residenciado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle 3, casa 113, a mano derecha a cinco cuadras del Colegio Adam Sthormes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telef.: 0261-7154430, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CARLOS LUIS VELÁSQUEZ MORALES, Venezolano, de Cabimas, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.369.378, natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento, 30-08-94, soltero, de profesión u oficio Peluquero, hijo de FELIPE ANTONIO DIENTIL Y MARLENIS BEATRIS VELÁSQUEZ, residenciado en el Sector Juan Pablo Segundo, calle 3, casa 113, a mano derecha a cinco cuadras del Colegio Adam Sthormes, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Telef.: 0261-7154430, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 4, del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de DARÍO FERNÁNDEZ CONTRERAS, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario durante TREINTA (30) HORAS, en la Fundación Sueños de Antaño, ubicada en Sector Adam Sthormes, Calle 8, a una cuadra del Colegio Adam Sthormes. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las once y treinta (10:55 a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 044 -13. Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS EL FISCAL N° 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ROCIO ANGULO
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 15

ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
EL ACUSADO

CARLOS LUIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNY CAROLINA RODRIGUEZ.



MEPB/jhoanny.
CAUSA No. 5J-808-13.