REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 12 de Abril de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 025 -13. CAUSA Nº 5J- 699-12.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADOS: Ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° V-22.475.296, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-11-1990, de 22 años de edad, hijo de Ender Ernesto Guerrero y Josefa Manrique, residenciado en Sector El Despertar. Circunvalación 3, Estado Zulia, ADRIÁN ARTURO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.395, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-90, de 21 años de edad, hijo de Alcira Moreno y Arturo Vuelvas, residenciado en el El Barrio El Despertar, Calle 97D, Casa N° 69-11. Estado Zulia. Telef.: 0424-45332084


DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS JUAN PEÑA.

VICTIMA: ANGEL FRANCISCO PIRELA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. JHOANNY RODRIGUEZ.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Once (11) de Abril del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO, plenamente identificados en actas, imputándoles al primero de los nombrados la AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, imputándosele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, únicamente al ciudadano ADRIAN ARTURO MORENO, cometidos en perjuicio de el ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA Y EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificada la presencia de las partes, se impuso a los acusados del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quienes de forma separada manifestaron lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público No.39 ABG. CARLOS JUAN PEÑA, actuando en representación de ambos acusados, quien expone: “Ciudadana Juez en este estado considera la defensa pública que es la oportunidad procesal oportuna para solicitar al Tribunal se sirva imponer a mis defendidos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que estos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, requiriendo igualmente se considere la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal al momento de la imposición de la condena, en atención a la edad de mis representados al momento en que cometen el delito. es todo”. De seguidas se procedió a cederle nuevamente el derecho de palabra a los acusados ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO, quienes estando plenamente identificados, sin juramento alguno, manifestaron de forma separada, de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitían los hechos que les imputó el Ministerio Público, (previa calificación jurídica realizada en este acto con respecto a la participación del ciudadano ADRIAN ARTURO MORENO), por ser todos ellos ciertos y solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitaron se les impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarles sobre los hechos que se les atribuían y los interrogó, preguntándoles que si sabían en que consistía dicho procedimiento y les advirtió a los mencionados ACUSADOS, que con la aplicación del referido procedimiento estaban renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que les asistía tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se les considerara o se le presumiera inocentes y que, con ello irremediablemente, se les iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndoles la pena que debían sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestaron en voz alta y clara e inteligible, que estaban conscientes de ello y que sólo pedían que se les impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada en fecha 28 de Julio de 2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, y en dicha acusación el Ministerio Público imputa al ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO, la AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICIOTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y al ciudadano ADRIAN ARTURO MORENO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 3, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA Y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)El día 27 de Junio del ano 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche el ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, estaciona su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, AISIO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, justo en el frente de la residencia, N° 95-3-35, ubicada en el Sector Las Lomitas del Zulia Calle Principal, Doble Vía, y se disponía a comprar una caja de cigarro en una tienda ubicada en el mismo sector, y en la cual s encontraban dos clientes mas y la ciudadana Miriam Maria Montaho Santana, que atendía la tienda en ese momento, cuando fue sorprendido por los hoy imputados ERNESTO JOSE GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, el primero de ellos, apunta la hoy victima con un arma de fuego revolver, calibre 32, y de forma agresiva se dirigió a todos y grito a todos los que se encontraban en ese momento, que no se movieran y que no hicieran nada porque de lo contario los mataría, dirigiéndose a la hoy victima exigiéndole la entrega de las Haves y de todas sus pertenencias, y preguntándole así mismo que si el vehiculo tenia Sistema Satelital, mientras que el ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, estaba parado en la puerta de la tienda, vigilando, La hoy victima el ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, temeroso por su vida hace entrega de las Haves de su vehiculo, tomando el hoy imputado ERNESTO JOSE GUERRERO las Haves del mismo, y sacándole del bolsillo un teléfono celular, para seguidamente salir corriendo, montarse en el vehiculo y huir del lugar, la victima inmediatamente sale corriendo tras de ellos y se percata que toman la misma Avenida 63A, y de igual manera se percata de la presencia de una unidad policial, a los cuales le hizo sena con las manos y les informo de lo sucedido, Por lo que inmediatamente se monta en la Unidad Policial y los Funcionarios proceden rápidamente al seguimiento del vehiculo antes descrito, por toda la vía publica, donde los hoy imputados ERNESTO JOSE GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, detienen la marcha del vehiculo robado, dejándolo allí con las puertas abiertas, montándose rápidamente en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMOVIL, ANO 1.986, PLACAS LBK-279, COLOR PLATA, Seguidamente los Funcionarios actuantes proceden al seguimiento del referido vehiculo, y ordenan al conductor que detenga la marcha del mismo, pero este no acata las instrucciones policiales y le imprime mayor velocidad para huir de la unidad policial iniciándose una persecución por toda la Circunvalación N° 2, y específicamente frente al Hospital Madre Rafols, el conductor se detuvo, descendiendo del mismo, tres ciudadanos, del lado del chofer el imputado ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, del lado de copiloto el imputado ERNESTO JOSE GUERRERO, y del lado derecho el imputado ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, que al realizarle la respectiva inspección corporal, encuentran en poder del imputado ERNESTO JOSE GUERRERO un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, sin su debido permiso y al imputado ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, se le incauto en el bolsillo de su pantalón, una argolla contentiva de dos Haves de vehiculo, señalando la hoy victima que los dos primeros sujetos, fueron las mismas personas que hacia escasos minutos lo habían despojado de su vehiculo y de un teléfono celular, de igual manera manifestó que las Haves encontradas al imputado ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, correspondían a su vehiculo, por lo que proceden a practicar su aprehensión, informándole el motivo de la misma y de los derechos y garantías que les asisten en ese momento, Procediendo los funcionarios a trasladar los detenidos, el vehiculo recuperado y el vehiculo retenido, así como también y el arma de fuego hasta la sede de adscripción (…). De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra a los acusados ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADRIAN RTURO MORENO, imponiéndolos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndoles que lo manifestado lo harán de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposiciones serán tomadas sin juramento alguno, a lo cual los acusados, luego de ser informados de los hechos que se les atribuyeran e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijeron ser y llamarse: ERNESTO JOSÉ GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° V-22.475.296, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-11-1990, de 22 años de edad, hijo de Ender Ernesto Guerrero y Josefa Manrique, residenciado en Sector El Despertar. Circunvalación 3, Estado Zulia, ADRIÁN ARTURO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.395, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-90, de 21 años de edad, hijo de Alcira Mopreno y Arturo Vuelvas, residenciado en el El Barrio El Despertar, Calle 97D, Casa N° 69-11. Estado Zulia. Telef.: 0424-45332084, y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica del Ministerio Público, expusieron por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por los acusados, considerando que lo peticionado por ellos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por los acusados ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO, y, quienes ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA Y EL ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1.- SILFREDO REVEROL, Credencial N° 2049, JOSE HERNANDEZ, Credencial N° 2733, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales son pertinentes porque los mismos el día 27 de Junio del ano en curso siendo aproximadamente las 7:40 de la noche practicaron la aprehensión del hoy los imputados ERNESTO JOSE GUERRERO, ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS y ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, la recuperación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, robado hacia escasos minutos al ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, así como también la incautación del arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cacha de madera, serial de empuñadura 620358, serial de tambor 37509, la cual portaba el imputado ERNESTO JOSE GUERRERO y utilizada por el mismo para someter y doblegar la voluntad de la victima y lograr su cometido de despojarlo de su vehiculo, y la retención del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMOVIL, ANO 1.986, PLACAS LBK-279, COLOR PLATA, procedimiento que dejaron plasmado en Acta policial de fecha 27 de Junio del 2011, Acta de policial que debe series puesta de manifiesto al momento que rindan su correspondiente testimonio de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y necesarios porque los mismos al ser adminiculados con los otros medios de pruebas servirán para demostrar que los hoy imputados son responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, del que resulto victima el ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, y Además que el imputado ERNESTO JOSE GUERRERO, participo como autor del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera el testimonio del funcionario JOSE HERNANDEZ, Credencial N° 2733, es pertinente porque el mismo practico en fecha 27 del Junio del 2011, Inspección Técnica, en Circunvalación N° 2, específicamente frente al Hospital Madre Rafols, específicamente, cerca del poste de energía eléctrica signado con el N° K02A02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, Cuya acta debe series puesta de manifiesto al momento que rindan su correspondiente testimonio de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es necesario porque el mismo servirá para demostrar las características físicas y ubicación del sitio, donde el día 27 de Junio del 2011, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Policía Regional, practicaron la recuperación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, objeto material del delito. 2.- FRANKLIN FUENMAYOR, Credencial N° 3264 y ARMANDO BOLANOS, Credencial N° 4802, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales son pertinentes porque los mismos en fecha 22 de Julio del 2011, practicaron Inspección Técnica, complementada con dos (02) Fijaciones Fotográficas impresa en material de computadora, papel bond, tamaño carta y a banco y negro, en el Sector Lomitas del Zulia, Calle Principal (Doble via), Avenida 63A, específicamente frente a la residencia N° 95-3-35, cerca del poste de energía eléctrica signado con el N° K01A20, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, Cuya acta debe series puesta de manifiesto al momento que rindan su correspondiente testimonio de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo son necesarios porque servirán para demostrar la ubicación exacta y características físicas del sitio en el cual los hoy imputados, ERNESTO JOSE GUERRERO, ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, el día 26 de Julio del 2011, en horas de la noche, lograron despojar al Ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego de su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, objeto material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se le atribuye a los hoy imputados. De igual manera el testimonio de los Funcionarios FRANKLIN FUENMAYOR, Credencial N° 3264 y ARMANDO BOLANOS, Credencial N° 4802, son pertinentes porque los mismos en fecha 22 de Julio del 2011, practicaron Inspección Técnica, complementada con Tres (03) Fijaciones Fotográficas impresa en material de computadora, papel bond, tamaño carta y a banco y negro, en Circunvalación N° 2, específicamente frente al Hospital Madre Rafols, específicamente, cerca del poste de energía eléctrica signado con el N° K02A02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, Cuya acta debe series puesta de manifiesto al momento que rindan su correspondiente testimonio de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo son necesarios porque servirán para demostrar la ubicación exacta y características físicas del sitio en el cual Funcionarios adscritos a la Policía Regional, practicaron la aprehensión de los hoy imputados, ERNESTO JOSE GUERRERO, ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS y ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, la recuperación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, objeto material de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el cual se le atribuye a los hoy imputados, así como también la incautación del arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cacha de madera, señal de empuñadura 620358, serial de tambor 37509, y la retención del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMOVIL, ANO 1.986, PLACAS. 3.- GABRIEL MELENDEZ. Experto Reconocedor adscrito al Área de Experticia de Vehiculo de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual es pertinente porque el mismo el día 30 de Junio del 2011, practico Experticia de Reconocimiento al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV213283, SERIAL DE MOTOR F0703URH, cuya acta de experticia debe serle puesta de manifiesto al momento que rinda su correspondiente testimonio de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y necesario porque servirá para demostrar la existencia física, características, condiciones y valor aproximado del vehiculo automotor, objeto material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se le atribuye a los hoy imputados, en grado de Coautoria y Complicidad. De igual manera el testimonio del Funcionario GABRIEL MELENDEZ, es pertinente por que el mismo en fecha 30 de Junio del 2011, practico Experticia de Reconocimiento al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMOVIL, ANO 1.986, PLACAS LBK-279, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 5k08xgv305231, SERIAL DE MOTOR 305231, cuya acta de experticia debe serle puesta de manifiesto al momento que rinda su correspondiente testimonio de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y necesario porque servirá para demostrar la existencia física, características, condiciones y valor aproximado del vehiculo automotor, conducido por el imputado ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, y en el cual se montaron los imputados ERNESTO JOSE GUERRERO Y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, y tratar huir del lugar donde lograron despojar del vehiculo a la hoy victima, luego de verse sorprendidos por funcionarios de la policía Regional, lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por la victima, testigos y lo plasmado en el acta Policial. 4.- YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL N° 106. v FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales son pertinentes dado que los mismos en fecha 20 de Julio del 2011, practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, FABRICACION ESTADOUNIDENSE, CALIBRE 32, SERIAL DE TAMBOR 37509, SERIAL DE ORDEN 620358, Cuya acta debe series puesta de manifiesto al momento que rindan su correspondiente testimonio de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es necesario porque servirá para demostrar las característica, el estado de uso y funcionamiento, del arma de fuego incautada al hoy imputado ERNESTO JOSE GUERRERO, la cual fue el arma de fuego utilizada por el mismo para someter y doblegar la voluntad de la victima y lograr despojarlo del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, y al ser adminiculados con los otros medios de prueba servirá para demostrar que el mismo es responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: 1 .-ANGEL FRANCISCO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V-3.382.559, de 67 anos de edad. de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual es pertinente porque el día 27 de Junio del ano en curso, en horas de la noche, resulto victima de un delito pluriofensivo, debido a que no solo afecto el derecho a la propiedad que se tiene sobre determinado bien, sino que también afecta la libertad individual y hasta la integridad física de la persona que sufre el hecho delictivo, y necesario porque el mismo al ser adminiculado con los otros medios de pruebas servirá para demostrar que los imputados ERNESTO JOSE GUERRERO Y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, participaron como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el imputado ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, participo como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, Además el imputado ERNESTO JOSE GUERRERO, participo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- MIRIAM MARIA MONTANO SANTANA titular de la cedula de identidad N° V- 11.674.737, de 63 anos de edad, de estado civil Concubina, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual es pertinente porque el día 27 de Junio del ano en curso, en horas de la noche, testigo presencial de los hechos en el cual el Ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, resulto ser victima de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el cual se ele atribuye a los hoy imputados, siendo el caso que la misma ese día se encontraba en su residencia, que de igual manera funge como bodega de víveres, y atiende como vendedora, cuando observa que los hoy imputados sorprenden al ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, quien se encontraba en ese momento comprando una caja de cigarro y necesaria porque la misma al ser adminiculado con los otros medios de pruebas sirve para demostrar que los imputados ERNESTO JOSE GUERRERO Y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, participaron como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR v el imputado ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, participo como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA. Además el imputado ERNESTO JOSÉ GUERRERO, participó en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 27 de Junio del 2011 practicada por el Funcionario JOSE HERNANDEZ, Credencial N° 2733, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 8. Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en Circunvalación N° 2, específicamente frente al Hospital Madre Rafols específicamente cerca del poste de energía eléctrica signado con el N.- K02A02. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, en la cual se deja constancia de las características físicas y ubicación del sitio, donde el día 27 de Junio del 2011, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Policía Regional, practicaron la recuperación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, objeto material del delito, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el cual se eles atribuye a los hoy imputados, en grado de Coautor y Cómplices. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 22 de Julio del 2011, complementada con dos (02) Fijaciones Fotográficas impresa en material de computadora, papel bond, tamaño carta y a banco y negro, practicada por los Funcionarios FRANKLIN FUENMAYOR, Credencial N° 3264 y ARMANDO BOLANOS, Credencial N° 4802, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el Sector Lomitas del Zulia, Calle Principal (Doble via), Avenida 63A, específicamente frente a la residencia N° 95-3-35, cerca del poste de energía eléctrica signado con el N° K01A20, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, en la cual se deja constancia de las características físicas y ubicación del sitio; donde el dia 27 de Junio del 2011, en horas de la noche, los hoy imputados, ERNESTO JOSE GUERRERO, ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, lograron despojar al Ciudadano ANGEL FRANCISCO PJRELA, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego de su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, objeto material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 22 de Julio del 2011, complementada con Tres (03) Fijaciones Fotográficas impresa en material de computadora, papel bond, tamaño carta y a banco y negro, practicada por los Funcionarios FRANKLIN FUENMAYOR, Credencial N° 3264 y ARMANDO BOLANOS, Credencial N° 4802, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en Circunvalación N° 2, específicamente frente al Hospital Madre Rafols, específicamente, cerca del poste de energía eléctrica signado con el N° K02A02, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, en la cual se deja constancia de las características físicas y ubicación del sitio, donde el día 27 de Junio del 2011, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Policía Regional, practicaron la aprehensión de los hoy imputados, ERNESTO JOSE GUERRERO, ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS y ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, la recuperación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, robado a la hoy victima el ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, así como también la incautación del arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cacha de madera, señal de empuñadura 620358, serial de tambor 37509, utilizada por el imputado ERNESTO JOSE GUERRERO, para amenazar, amedrentar y doblegar la voluntad de la victima y lograr despojarlo del vehiculo, y la retención del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMOVIL, ANO 1.986, PLACAS LBK-279, COLOR PLATA. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL CON IMPRONTAS, de fecha 30 de Junio del 2011, practicada por el Funcionario GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Área de Experticia de Vehiculo de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, ANO 1.982, PLACAS 37U-NAB COLOR ROJA. SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV213283. SERIAL DE MOTOR F0703URH, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que el mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 15.000,00 Bolívares Fuertes. En la cual se deja constancia de la existencia física, características, condiciones y valor aproximado del vehiculo automotor, objeto material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, propiedad del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, y el cual se le atribuye al imputado ERNESTO JOSE GUERRERO Y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, en grado de coautora y al imputado ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, en grado de complicidad, y que le fue despojado, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a la hoy victima. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL CON IMPRONTAS. de fecha 30 de Junio del 2011, practicada por el Funcionario GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Area de Experticia de Vehiculo de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMOVIL, ANO 1.986, PLACAS LBK-279, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 5k08xgv305231, SERIAL DE MOTOR 305231, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que el mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 20.000,00 Bolívares Fuertes. En la cual se deja constancia de la existencia física, características, condiciones y valor aproximado del vehiculo automotor conducido por el imputado ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, y en el cual se montaron los imputados ERNESTO JOSE GUERRERO Y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, y tratar huir del lugar donde lograron despojar del vehiculo a la hoy victima, luego de verse sorprendidos por funcionarios de la policía Regional. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO de fecha 20 de Julio del 2011, practicada por los Funcionarios YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL N° 106, y FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a un (01) ARMA DE EDEGD, TIPO REVOLVER, MARCA SMTH WESSGK FABRICACION ESTADOUNIDENSE, CALIBRE 32, SERIAL DE TAMBOR 37509, SERIAL DE ORDEN 620358, En la cual dejan constancia de la existencia, características, mecanismo, estado de funcionamiento y uso del objeto activo del delito, incautado por los funcionarios aprehensores en poder del imputado ERNESTO JOSE GUERRERO. PRUEBAS INSTRUMENTALES: A los fines que se ponga de manifiesto a los funcionarios actuantes al momento que rindan su testimonio como elemento de convicción incorporado al procedimiento como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal se ofrece: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios SILFREDO REVEROL, Credencial N° 2049, JOSE HERNANDEZ, Credencial N° 2733 adscritos al centro de coordinación policial No. 8, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de los imputados ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADRIAN ARTURA MORENO, así como de la recuperación del vehiculo y la incautación del arma de fuego. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-----------------------------------------------------

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por los acusados, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…)(…)El día 27 de Junio del ano 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche el ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, estaciona su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, AISIO 1.982, PLACAS 37U-NAB, COLOR ROJA, justo en el frente de la residencia, N° 95-3-35, ubicada en el Sector Las Lomitas del Zulia Calle Principal, Doble Vía, y se disponía a comprar una caja de cigarro en una tienda ubicada en el mismo sector, y en la cual s encontraban dos clientes mas y la ciudadana Miriam Maria Montaho Santana, que atendía la tienda en ese momento, cuando fue sorprendido por los hoy imputados ERNESTO JOSE GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, el primero de ellos, apunta la hoy victima con un arma de fuego revolver, calibre 32, y de forma agresiva se dirigió a todos y grito a todos los que se encontraban en ese momento, que no se movieran y que no hicieran nada porque de lo contario los mataría, dirigiéndose a la hoy victima exigiéndole la entrega de las Haves y de todas sus pertenencias, y preguntándole así mismo que si el vehiculo tenia Sistema Satelital, mientras que el ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, estaba parado en la puerta de la tienda, vigilando, La hoy victima el ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA, temeroso por su vida hace entrega de las Haves de su vehiculo, tomando el hoy imputado ERNESTO JOSE GUERRERO las Haves del mismo, y sacándole del bolsillo un teléfono celular, para seguidamente salir corriendo, montarse en el vehiculo y huir del lugar, la victima inmediatamente sale corriendo tras de ellos y se percata que toman la misma Avenida 63A, y de igual manera se percata de la presencia de una unidad policial, a los cuales le hizo sena con las manos y les informo de lo sucedido, Por lo que inmediatamente se monta en la Unidad Policial y los Funcionarios proceden rápidamente al seguimiento del vehiculo antes descrito, por toda la vía publica, donde los hoy imputados ERNESTO JOSE GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, detienen la marcha del vehiculo robado, dejándolo allí con las puertas abiertas, montándose rápidamente en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, CLASE AUTOMOVIL, ANO 1.986, PLACAS LBK-279, COLOR PLATA, Seguidamente los Funcionarios actuantes proceden al seguimiento del referido vehiculo, y ordenan al conductor que detenga la marcha del mismo, pero este no acata las instrucciones policiales y le imprime mayor velocidad para huir de la unidad policial iniciándose una persecución por toda la Circunvalación N° 2, y específicamente frente al Hospital Madre Rafols, el conductor se detuvo, descendiendo del mismo, tres ciudadanos, del lado del chofer el imputado ENDER ROBERTO VELAZCO LAFAURIE, del lado de copiloto el imputado ERNESTO JOSE GUERRERO, y del lado derecho el imputado ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, que al realizarle la respectiva inspección corporal, encuentran en poder del imputado ERNESTO JOSE GUERRERO un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, sin su debido permiso y al imputado ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, se le incauto en el bolsillo de su pantalón, una argolla contentiva de dos Haves de vehiculo, señalando la hoy victima que los dos primeros sujetos, fueron las mismas personas que hacia escasos minutos lo habían despojado de su vehiculo y de un teléfono celular, de igual manera manifestó que las Haves encontradas al imputado ADRIAN ARTURO MORENO VUELVAS, correspondían a su vehiculo, por lo que proceden a practicar su aprehensión, informándole el motivo de la misma y de los derechos y garantías que les asisten en ese momento, Procediendo los funcionarios a trasladar los detenidos, el vehiculo recuperado y el vehiculo retenido, así como también y el arma de fuego hasta la sede de adscripción (…). ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por los acusados de autos, ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO, quienes una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, los acusados, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal de forma separada, luego de haber sido impuestos de los derechos que les asisten e incluso del precepto constitucional que los exime de declarar, al igual que fueron informados de los hechos que se les atribuyen, procedieron los acusados a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitían los hechos que les atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión de los delitos de: al ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ADRIAN ARTURO MORENO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales según lo expresado por los acusados de la forma expuesta anteriormente, reconocen su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por los acusados, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, donde se establece que:
Artículo 5.- de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Artículo 277. del Código Penal Venezolano. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de unos delitos que se corresponden con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra de los referidos acusados, e igualmente determina que la conducta desplegada por los acusados ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurren en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, como lo es la seguridad social, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura su CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsable penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADRIAN ARTURO MORENO, antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO, y con respecto al ciudadano ADRIAN ARTURO MORENO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL FRANCISCO PIRELA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dichos acusados, quienes han reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados ERNESTO JOSÉ GUERRERO y ADIRAN ARTURO MORENO, plenamente identificados anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se procede al calculo de pena de la siguiente manera: se calcula de la siguiente manera: con respecto al ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, prevee una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de la misma TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 37 del Código Penal, Ahora bien, en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusados, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, en virtud a la edad de los mismo para el momento en que ocurren los hechos objeto del presente debate, dispocision esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocision de la pena desde el limite inferior es decir NUEVE (09) AÑOS. Igualmente en atención al contenido del artículo 87 del Código Penal y por cuanto al referido acusado se le acusa igualmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer es de prisión, se procede a aumentar al delito más grave 2/3 partes por el segundo tipo penal mencionado, previa conversión referida en la norma citada (artículo 87), resultando en consecuencia de dicha conversión UN AÑOS SEIS MESES DE PRESIDIO, (mitad del limite inferior por el delito de porte ilícito de arma), siendo las dos terceras partes de este monto UN AÑO DE PRESIDIO, año este que sumado al termino de NUEVE AÑOS resultan ser DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos realizada por los acusados de auto, es por lo que esta juzgadora procede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer por tal admisión de hechos, en consecuencia al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se le impone al acusado ERNESTO JOSÉ GUERRERO, por lo que se le condena a cumplir dicha pena. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada al acusado. Con respecto al ciudadano ADRIAN ARTURO MORENO: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3,y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, prevee una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de la misma TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusados, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, en virtud a la edad de los mismo para el momento en que ocurren los hechos objeto del presente debate, dispocisión esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la impocisión de la pena desde el limite inferior es decir NUEVE (09) AÑOS, y en vista de la adecuación en el grado de participación efectuada por la Vindicta Pública en este acto, y en virtud de lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, se procede a rebajar la mitad del término medio de la pena a imponer, siendo la misma CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora procede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer por tal admisión de hechos, en consecuencia al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se le impone al acusado ADRIAN ARTURO MORENO, por lo que se le condena a cumplir dicha pena. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustituiva de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada al acusado en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V
DE LA DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado ADRIAN ARTURO MORENO, todo en atención al principios del juzgamiento en libertad según los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- ERNESTO JOSÉ GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° V-22.475.296, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-11-1990, de 22 años de edad, hijo de Ender Ernesto Guerrero y Josefa Manrique, residenciado en Sector El Despertar. Circunvalación 3, Estado Zulia, Y 2.- ADRIÁN ARTURO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.395, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-90, de 21 años de edad, hijo de Alcira Moreno y Arturo Vuelvas, residenciado en el El Barrio El Despertar, Calle 97D, Casa N° 69-11. Estado Zulia. Telef.: 0424-45332084, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados, 1.- ERNESTO JOSÉ GUERRERO, portador de la cédula de identidad N° V-22.475.296, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-11-1990, de 22 años de edad, hijo de Ender Ernesto Guerrero y Josefa Manrique, residenciado en Sector El Despertar. Circunvalación 3, Estado Zulia y 2.- ADRIÁN ARTURO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.985.395, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-11-90, de 21 años de edad, hijo de Alcira Mopreno y Arturo Vuelvas, residenciado en el El Barrio El Despertar, Calle 97D, Casa N° 69-11. Estado Zulia. Telef.: 0424-45332084, por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano ERNESTO JOSÉ GUERRERO, en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. Y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3,y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con respecto al ciudadano ADRIAN ARTURO MORENO, en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. JHOANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 025 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-699-12.-