REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de abril de 2013.
202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 614- 2013
Causa Penal N° C02-30.516-2013.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-sin número


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: WILLIANS GUAITOTO SALAS.
Defensa Técnica: IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 02 (S), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: MARÍA CARVAJAL ROLON.

En el día de hoy, martes nueve (09) de abril de 2013, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIANS GUAITOTO SALAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano WILLIANS GUAITOTO SALAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 02 (S), Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, e impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano WILLIANS GUAITOTO SALAS, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIANS GUAITOTO SALAS, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día siete (07) de abril del año 2013, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARÍA CARVAJAL ROLON, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su pareja, de nombre WILLIANS GUAITOTO SALAS, de 47 años de edad, porque ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), se encontraba en su casa, y él salió desde las siete de la mañana (07:00 a.m.), a jugar gallos en la entrada, luego llegó como a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y pasó directo para la pista de baile, del balneario Playa Grande, y como a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), aproximadamente bajó para que una amiga, que vive en el caserío, y ella la invitó a tomarse una cerveza, pero ella sólo se tomó una porque ella no toma, fue cuando vio que estaba bailando WILLIANS con una chica, entonces cuando ella venía de comprar cervezas, él estaba besando a la chica con quien bailaba, en ese momento le tiró la cerveza encima y le pidió que respetara, y se fue de una vez, fue cuando llegó allá donde estaba con su amiga, y le dijo que si estaba loca que si quería ir presa, ella le contestó que hiciera lo que quisiera, él se fue a su casa y como ella tenía las llaves fue detrás de él para abrirle y se acostara a dormir, y no se acostó a dormir, sino que lo que hizo fue discutir con ella, fue en ese momento cuando le dio en la cara una cachetada, la lanzó a la cama y la siguió golpeando, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARVAJAL ROLON. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: WILLIANS GUAITOTO SALAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 16/12/1.965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente N° E- 82.256.323, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Inés Guaitoto y de Wilians Salas, y residenciado en el Sector Playa Grande, carretera Panamericana, frente al Balneario Playa Grande, calle principal, casa s/n, parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado WILLIANS GUAITOTO SALAS, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARÍA CARVAJAL ROLON, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n de fecha siete (07) de abril de 2013, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano WILLIANS GUAITOTO SALAS, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARÍA CARVAJAL ROLON, quien manifestó entre otras cosas, que su pareja de nombre WILLIANS GUAITOTO SALAS, de 47 años de edad, porque ese día, a eso de a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), cuando se encontraba en su casa, y él salió desde las siete de la mañana (07:00 a.m.), a jugar gallos en la entrada, luego llegó como a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y pasó directo para la pista de baile, del balneario Playa Grande, localizado en la parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y como a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), aproximadamente bajó para que una amiga, que vive en el caserío, y ella la invitó a tomarse una cerveza, pero sólo se tomó una porque no toma, fue cuando vio que estaba bailando WILLIANS con una chica, entonces cuando ella venía de comprar cervezas, él estaba besando a la chica con quien bailaba, en ese instante le tiró la cerveza encima y le pidió que respetara, y se fue de una vez, al llegar allá donde estaba con su amiga, y le dijo que si estaba loca que si quería ir presa, ella le contestó que hiciera lo que quisiera, él se fue a su casa y como ella tenía las llaves fue detrás de él para abrirle y se acostara a dormir, y no se acostó a dormir, sino que lo que hizo fue discutir con ella, al momento le dio una cachetada, la lanzó a la cama y la siguió golpeando, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada, signada bajo el N° 141-2013, de fecha siete (07) de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana MARÍA CARVAJAL ROLON, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 06 y su vuelto); así como del acta de derechos de la victima (folio 07); del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en al que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 08 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 09); del acta de inspección ocular de fecha siete (07) de abril de 2013, efectuada en el sitio del evento (folio 11); y de los resultados del examen médico forense practicado a la victima ciudadana MARÍA CARVAJAL ROLON, por el doctor Freddy Chirinos, Experto Profesional Especialista II, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 13); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día siete (07) de abril de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MARÍA CARVAJAL ROLON. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable WILLIANS GUAITOTO SALAS, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo; pues la convivencia implica un riesgo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS GUAITOTO SALAS, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano WILLIANS GUAITOTO SALAS, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARÍA CARVAJAL ROLON, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (06:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 614- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.681-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XXI del Ministerio Público,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO
El imputado,


WILLIANS GUAITOTO SALAS
La Defensa Pública,


Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY