REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de abril de 2013.-
202° y 154º

Causa Penal N° C02-30.514-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 612- 2013.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS.

Defensa Técnica: abg. Defensa Pública N° 2 (S): IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, martes nueve (09) de abril de 2013, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadano juez, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública N° 2 (S) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día ocho (08) de abril de 2013, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en razón del cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con el N° CO2-30.396-2013, de fecha tres (03) de abril de 2013, emanada por este Juzgado de Control, la cual guarda relación con el expediente N° J-021-385, iniciado por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, trasladándose una comisión integrada por funcionarios adscritos a ese organismo de policía científica, en compañía de los ciudadanos testigos GONZALEZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.852.452, CHOURIO HERRERA CARLOS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad No. V- 22.413.098 y EDGAR RAMON CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.404.553, a bordo de las unidades P-30733, y P-30.858, hacía el Sector La Conquista, calle Las Acacias, casa N° 11.963, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, vivienda unifamiliar de tipo rural demacrada, a media pared de bloques frisados, de color azul con rejas y puerta principal de color blanco y fachada principal de una sola planta, techo de zinc, una vez en el citado lugar, procedieron a tocar la puerta principal del referido inmueble, donde luego de un lapso pronunciado de espera, fueron atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo y explanarle el motivo de su presencia se identificó como ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, de 36 años de edad, manifestando el mismo encontrarse al cuido de dicha vivienda, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia le entregaron en sus manos una copia de la referida visita domiciliaria, y después de leerla detalladamente les permitió el libre acceso a la misma (vivienda), por lo que procedieron a realizar el procedimiento con los ciudadanos testigos en la parte interior y exterior de dicha vivienda, donde lograron incautar como evidencia un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), en vista de tal acontecimiento siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), le indicaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar como ya lo referí la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1.976, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.825.939, de estado civil soltero, de profesión u profesión electricista, hijo de Gladis Salas y de José Pirela, y residenciado en la urbanización La Conquista, calle Las Flores, casa número 11-963, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-768-9957, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública N° 2 (S) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha ocho (08) de abril de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, en razón del cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con el N° CO2-30.396-2013, de fecha tres (03) de abril de 2013, emanada por este Juzgado de Control, la cual guarda relación con el expediente N° J-021-385, iniciado por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, y luego que se trasladara una comisión integrada por agentes pertenecientes a ese organismo de policía científica, en compañía de los ciudadanos testigos procedimentales GONZALEZ RAMIREZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V- 19.852.452, CHOURIO HERRERA CARLOS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad No. V- 22.413.098 y EDGAR RAMON CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.404.553, a bordo de las unidades P-30733, y P-30.858, hacía el Sector La Conquista, calle Las Acacias, casa N° 11.963, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, vivienda unifamiliar de tipo rural demacrada, a media pared de bloques frisados, de color azul con rejas y puerta principal de color blanco y fachada principal de una sola planta, techo de zinc. Una vez en el citado lugar, procedieron a tocar la puerta principal del referido inmueble, donde luego de un lapso pronunciado de espera, fueron atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo y explanarle el motivo de su presencia, dijo ser ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, de 36 años de edad, manifestando el mismo encontrarse al cuido de dicha vivienda, e impuesto del motivo de la presencia le entregaron en sus manos una copia de la referida visita domiciliaria, y después de leerla detalladamente les permitió el libre acceso a la misma (vivienda), por lo que procedieron a realizar el procedimiento con los ciudadanos testigos en la parte interior y exterior de dicha vivienda, donde lograron incautar como evidencia un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), en vista de tal acontecimiento le indicaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto); así como del Acta de registro de fecha ocho (08) de abril de 2013, (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 06 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica del sitio del evento punible, de fecha ocho (08) de abril de 2013, signada con el Nº 226-13 (folios 07, su vuelto y 08); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada con el Nº -13 (folio 09 y su vuelto); de las actas de investigación penal, contentivas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, EDGAR CHOURIO y CARLOS ESTEBAN CHOURIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, testigos del procedimiento llevado a cabo, (folios 10, 11, 12 y sus respectivos vueltos); y de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-233-S/T-S-D-13, de fecha 08/04/2013, practicada al arma de fuego incautada (folio 14 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de abril del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, a quien el Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (03:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0612- 2013 y se ofició con el Nº 1.679 - 2013.

La Juez Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO
El Imputado,


ENIS ENRIQUE PIRELA SALAS

La Defensa Pública N° 02 (S),


Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ

La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY