REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2013.
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 611- 2013
Causa Penal Nº C02-30.513-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-SIN NÚMERO
Jueza Profesional: abg. GLENDA MORAN RANGEL
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Principal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Detenido: JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA.
Defensa Técnica: IVONNE GUTIERREZ, Defensor Público Segunda (s) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Delitos: AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal de Venezuela, respectivamente.
Victima: DIAN KARLA BOSCAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, martes nueve (09) de abril de 2013, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del hoy, (02:45 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY , en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido me nombre un defensor público, por cuanto no tengo recursos para cancelarle a un abogado privado.” A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Segunda (s) Penal Ordinario, cumpliendo la guardia respectiva, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JHON ADRIAN MOGOLLON GA, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, el día siete (07) de abril de 2013, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana DIAN KARLA BOSCAN, quien al formular la correspondiente denuncia, manifestó entre otras cosas, que ella se encontraba en su residencia, haciendo el almuerzo, en esos momento llegó su ex concubino de nombre JHON ADRIAN MOGOLLON, y empezó a discutir con ella por una pimpina plástica, que según él su progenitora de nombre Luz García, se la había dado, ella le respondió que no la tenía, fue cuando la empezó a ofender diciéndole que le iba a dar unos golpes para que agarrara el hilo, y a su vez la amenazó diciéndole que no sabía lo que le esperaba que pusiera mucho cuidado, posteriormente agarró a su hija de nombre Dianuela Mogollón, de tan sólo un año y cinco meses y se la llevó de su casa diciéndole que se la llevaría para Cúcuta- Colombia, por lo que salió a verificar donde se encontraba con la niña y el mismo estaba en el Terminal de pasajeros de El Guayabo, fue y buscó a la policía, para denunciar porque el siempre acostumbra a golpearla y amenazarla con quemarla dentro de la casa, estando los funcionarios policiales en la dirección aportada, procedieron a desabordar de la unidad policial e indicarle el motivo de su presencia en ese lugar, resistiéndose el ciudadano al arresto policial. Razón por la cual quedó detenido, y colocado a la orden del Ministerio Público. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana DIAN KARLA BOSCAN y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.401.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz García y de Jerónimo Mogollón, y residenciado en el Barrio Nazareno, calle La Virgen, casa s/n, después de REPRESUR, El Guayabo, Municipio Catatumbo Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-471-50-99, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo al Tribunal que al momento de establecer el lapso de comparecencia para cumplir con las presentaciones periódicas se tome en cuenta su dirección de habitación, la cual dista de esta extensión judicial. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión de los lícitos penales de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana DIAN KARLA BOSCAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta policial, sin número de fecha siete (07) de abril del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DIAN KARLA BOSCAN, la cual entre otras cosas, manifestó que se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio Los Inocentes, calle La Virgen, casa s/n, población de El Guayabo, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, haciendo el almuerzo, en esos momento llegó su ex concubino de nombre JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, y empezó a discutir con ella por una pimpina plástica, que según él su progenitora de nombre Luz García, se la había dado, ella le respondió que no la tenía, fue cuando la empezó a ofender diciéndole que le iba a dar unos golpes para que agarrara el hilo, y a su vez la amenazó diciéndole que no sabía lo que le esperaba que pusiera mucho cuidado, posteriormente agarró a su hija de nombre Dianuela Mogollón, de tan sólo un año y cinco meses y se la llevó de su casa diciéndole que se la llevaría para Cúcuta- Colombia, por lo que salió a verificar donde se encontraba con la niña y el mismo estaba en el Terminal de pasajeros de El Guayabo, fue y buscó a la policía, para denunciar porque el siempre acostumbra a golpearla y amenazarla con quemarla dentro de la casa, estando los funcionarios policiales en la dirección aportada, procedieron a desabordar de la unidad policial e indicarle el motivo de su presencia en ese lugar, resistiéndose el ciudadano al arresto policial, tomando una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión. Razón por la cual quedó detenido, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana DIAN KARLA BOSCAN, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial sin número de fecha siete (07) de abril del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, que refleja el procedimiento practicado ( folio 03 y su vuelto ), del acta de Inspección ocular del sitio del suceso ( folio 05), del acta de Inspección ocular del lugar de la detención ( folio 06), del acta de los derechos del imputado ( folio 07 y su vuelto), del acta de los derechos de la victima ( folio 08 y su vuelto), y de las copias en reproducción fotostáticas de los antecedentes de violencia presuntamente cometidos por el encausado (folios 10 al 14), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día siete (07) de abril de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana DIAN KARLA BOSCAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.401.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz García y de Jerónimo Mogollón, y residenciado en el Barrio Nazareno, calle La Virgen, casa s/n, después de REPRESUR, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-471-50-99, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JHON ADRIAN MOGOLLON GARCIA, a quien el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana DIAN KARLA BOSCAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde de la tarde día de hoy (03:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 611- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1.678 -2013.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO
El imputado,
JHON ADRIAN MOGOLLON
La Defensa Pública,
Abg. IVONNE GUTIERREZ
La Secretaria (s),
Abg. Wendy Marina Hernández Carly