REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2013
203º y 154º

RESOLUCION Nº 824-2013


AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



IMPUTADAS: MIGDALIA SALAZAR Y XIOMARA SALAZAR, cuyos datos de identificación personal y domicilio no constan en las actas del expediente.


DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela.


VÍCTIMA:. YURIMAR DEL VALLE VIELMA DIAZ



Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, Fiscales Provisorio y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por cuanto con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 305, en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes y la victima ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo, este Tribunal de Control previo a resolver observa:


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día veintidos (22) de diciembre de 2008, cuando la ciudadana YURIMAR DEL VALLE VIELMA DIAZ, acudió por ante el otrora Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y señaló: “yo vengo a denunciar a la señora MIGDALIA SALAZAR Y XIOMARA SALAZAR, ambas hermanas, quienes llegaron y me golpearon salvajemente en la vía que conduce al Terminal de pasajeros de Caja Seca, ellas llegaron y comenzamos hablar y le pagué una deuda de alquiler de habitación, en eso le entregó el dinero, me agarraron y me empezaron a golpear, (…omissis…). (Cursivas del Juzgado). Hecho acontecido el día 22/12/2008, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Juez profesional, que en una vez formulada la denuncia por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE VIELMA DIAZ, y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos denunciados como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, concluyendo con la investigación con la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido, conforme al artículo 300 numeral 3 de la Norma Penal Adjetiva. En ese sentido, parecen insertas a la investigación las siguientes actuaciones: acta de denuncia signada con el Nº 372-2008, de fecha veintidos (22) de diciembre de 2008, , formulada por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE VIELMA DIAZ, (folio 03) y acta de desistimiento de denuncia, de fecha 09/02/2009, efectuada por la victima nates citada, por ante la sede de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia (folio 05); de los cuales observa este Tribunal que en autos no se acredita la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE VIELMA DIAZ; pues advierte quien decide, que la investigación penal iniciada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditarlo, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en la parte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en la legislación venezolana; no obstante; no ha quedado determinado el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, ya que no logró el Ministerio Público recabar elementos de juicio suficientes, toda vez que, sólo se tomó declaración a la víctima; no realizándose la inspección técnica del sitio de los hechos, además no fue llevado a cabo el dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento médico legal a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE VIELMA DIAZ, que determine las presuntas lesiones ocasionadas, como tampoco se tomaron entrevistas a testigo alguno de los hechos, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que el hecho objeto del proceso no se realizó, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento prevista en nuestra legislación venezolana, habida cuenta los elementos obtenidos hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público, no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de cuatro (04) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en supuesto.

Al respecto, considera esta Instancia Judicial, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto, pues en fecha nueve (09) de febrero de 2009, emitió ARCHIVO FISCAL, en el asunto sometido a consideración; al estimar que el órgano investigador no ha podido obtener otros elementos necesarios para el esclarecimiento del caso; por tanto, al haber dictado ese acto conclusivo la prescripción alegada fue interrumpida, habida cuenta el archivo fiscal constituye una actuación procesal que al ser dictada paraliza el curso de la prescripción, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-30.184-2013, a favor de las ciudadanas MIGDALIA SALAZAR Y XIOMARA SALAZAR, cuyos datos de identificación personal y domicilio no constan en las actas del expediente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE VIELMA DIAZ, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, de conformidad con los numerales 1 (primer supuesto) y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 del Código eiusdem. Quedan expresadas las razones por las cuales se disiente de la opinión fiscal para fundamentar la petición de sobreseimiento. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Respecto de las boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas MIGDALIA SALAZAR Y XIOMARA SALAZAR, cuyos datos de identificación personal y domicilio no constan en las actas del expediente, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ellas al expediente, en atención al contenido del artículo 165 del Texto Penal Adjetivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. María Belén Moreno Chirinos

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 824-2013 en el libro respectivo. Se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2.180-2013.
La Secretaria (s),
Abg. María Belén Moreno Chirinos



Asunto Penal C02-30.184-2013
Asunto fiscal 24-F21-798-2008